Sentencia Social Nº 834/2...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Sentencia Social Nº 834/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 864/2001 de 05 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 834/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004100733

Resumen:
El proceso de impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, en cualquier caso, no es el cauce procesal adecuado para la impugnación de una baja médica, y, por otro lado, la existencia del daño se hace patente por la alteración de la salud padecida por la trabajadora y determinante de una situación de incapacidad temporal, sin que a ello sea óbice la circunstancia de que se haga constar que el nivel de concentración de los organofosforatos detectada no representase perjuicio para la salud de las personas, dado que ello es resultado de un análisis efectuado después de que se hubiese iniciado la ventilación del centro de trabajo y además consta acreditado que tales sustancias producen irritación de las mucosas, ojos y piel como sintomatología inherente a tal situación, por lo que no puede decirse que no exista relación de causalidad, habida cuenta de que el grado de perjuicio que esos productos puedan provocar depende de la sensibilidad de cada persona en concreto, y si en el caso de la actora existía una especial sensibilidad o predisposición a los mismos, ello tampoco excluye el carácter de accidente laboral de su baja médica que, por sí misma, ya constituye un daño suficiente a los efectos del artículo 123 de la LGSS, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de censura jurídica, respecto de las indicadas alegaciones.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 5 de febrero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 834/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 4 de junio de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 864/2001 y siendo recurrido/a Lorenza , TGSS y FREMAP. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.11.01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por Dña. Lorenza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Baltasar y Ayuntamiento de Barcelona, y desestimando íntegramente la acumulada formulada por la Empresa Baltasar , contra el Ayuntamiento de Barcelona, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo revocar parcialmetne la resolución que se impugna en las demandas acumuladas, dictada el 19.09.2001, por el Inss, que declaraba la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la Sra. Lorenza el 20.11.2000 y establecia recargo del 40% en todas las prestaciones de Seguridad Social privadas en el mismo con cargo exclusivo a la empresa Baltasar , en el sentido de declarar la responsabilidad solidaria en el recargo, con la anterior citada, del Ayuntamiento de Barcelona, absolviendo a los demandados en ambas demandas del resto de pretensiones de condena en su contra dirigidas.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Lorenza , nacida el 21.12.1941, titular de D.N.I. n. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el numero NUM001 , como funcionaria de la Administración Local, viene prestando servicios como Subalterna de Administración General, por cuenta y orden del Ayuntamiento de Barcelona, adcrita al Centre Civic Erasme Janer, ubicado en la planta entresuelo, del edificio de la calle Erasme Janer nº 8 de Barcelona, y en el que se desarrollan diferentes actividades de asistencia social en el distrito de Ciutat-Vella.

SEGUNDO.- Ante la circunstancia de diversas plasgas en algunos de los centros del distrito Ciutat-Vella, entre ellos el antes citado, concertó el ayuntamiento con la empresa GMB Traitment, S.L., inscrita en el Registro de Establecimiento y Servicios de Plagicidas de la Dirección General de la Salud Pública con el número B 00465-SA, las labores de desinsección de los mismos.

Tras primera visita al centro Erasme por parte de técnico de nivel cualificado que constató la presencia de periplaneta americana (cucaracha), se aplicó en el mismo primer tratamiento plagicida el 16.06.2000, con el producto MKI 3.0, que tiene como sustancia activa clorpirifos al 3% y permetrina al 1%, por personal cualificado por la empresa GMB Traitment, S.L.

TERCERO.- Como la plaga no desapareció por el personal de limpieza se aplicaron con habitualidad en el centro de trabajo a libre criterio insectididas de uso domestico de nombre comercial "matón" de la casa Vinfer-mata cucarachas que contiene como sustancia activa permetrina al 2% y tretamina al 0,2%; y mata cucarachicida de la casa Raid, que cuenta como materia activa con proposux al 1% tetrametrina al 0,25% y butoxid de piperonil al 0,7%.

Ante la persistencia de la plaga los Servicios de Mantenimiento Municipal comunicaron en el teléfono de contacto de la empresa GMB Traitment, S.L., tal circunstancia, y sin nueva inspección en el centro de trabajo, compareció, previo aviso exclusivo a tales servicios en el centro de trabajo, aplicador autorizado de la empresa Baltasar , el viernes 17.11.2000, sobre las 19,40 h.

Este comenzó la aplicación aunque aun se encontraban en el centro de trabajo, trabajadores y extrabajadores realizando merienda ajena al contenido de la prestación de servicios, que permanecieron en el mismo hasta aproximadamente las 20,20 horas.

En primer lugar aplicando el producto de nombre comercial Matul HQ con brocha en los radapies del local y posteriormente pulverizandolo en el falso techo, después de que los servicios de mantenimiento del centro de trabajo, retirasen varias placas del mismo para facilitar el acceso en cada una de las estancias del mismo.

Las placas del falso techo estan finamente agujereadas y por tanto son permeables a los materiales que sobre las mismas se pueda depositar.

Para la aplicación en el falso techo quien realizó la operación lo hizo de forma manual portando pulverizador con mangera desde el suelo y sin utlizar escalera.

Una vez finalizada la faena dejó en el centro de trabajo certificado del tratamiento donde se indicaba que el termino de seguridad para que se pudiese ocupar de nuevo el centro de trabajo era de 48 horas y que se debía ventilar el local antes de que entrase en el mismo el personal.

El personal utilizado tiene como materia actica clortirifos al 3% y cipermetrina al 0,3%.

QUINTO.- El Ayuntamiento, elaborado por el servicio de prevención y riesgos laborales el 26.05.00, dispone de Protocolo de actuación para tratamientos de desinsección en todos los centros municipales, cuyas previsiones no fueron seguidas.

Así ni el servicio de Prevención del Ayuntamiento ni las empresas que tienen trabajadores en el centro Erasmus, ni éstos ni los del Ayuntamiento, conocian que se iba a practicar el tratamiento de desinsección el 17.11.2000.

Tampoco por lo dicho se informó a los trabajadores, ni del servicio de limpieza ni al resto, sobre precauciones especiales a tomar en los dias siguientes a la aplicación del tratamiento.

SEXTO.- Después de éste el centro de trabajo permaneció cerrado hasta el siguiente Lunes 20.11.2000, en que acudió al mismo el personal de limpieza que lo ventiló abriendo las ventanas sobre las 6.00 horas.

En tal fecha se reincorporó la actora a su puesto de trabajo.

SEPTIMO.- El dia siguiente 21.11.2000, fueron visitados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, cuatro trabajadores del centro de trabajo, por presentar síntomas de irritación mucosas.

Puesto en conocimiento la circunstancia por el Dr. que atendió a los trabajadores, se procedió al cierre del centro de trabajo el mismo día 21.11.2000 al mediodia, se realizó investigación epidemiologica, que concluyó la existencia de brote compatible con intoxicación por organosfosforatos y se tomaron muestras por el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, que informaron de la presencia en el centro de trabajo en ambiente y en superificies de clortirifos, tetrametrina, permetrina y cypermetrina, con valores no significativos a efectos de determinar perjuicio a la salud de las personas.

OCTAVO.- El Ayuntamiento extendió parte de accidente y los Servicios Médicos de Mutua Fremap, cursaron parte de baja por contingencia de accidente a la actora el 22.11.2000, en proceso que se extendió en el tiempo hasta el 01.12.2000.

Iguales servicios médicos cursaron nuevo parte de baja por igual contingencia y cuadro diagnóstico ignorado el 07.03.2001, que se prolongó en el tiempo hasta el 20.04.2001.

NOVENO.- Emitió informe sobre el accidente la Inspección de Trabajo, levantó acta de infracción con propuesta de imposición de sanción a la empresa Baltasar de 15.000.000.- de Ptas., y remitió documentación atinente al Instituto Nacional de la Seguridad Social al objeto de iniciación de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

DECIMO.- Por el INSS, se incoó al mismo, al número, G226-36-Z 2001/827.997-16, y se resolvió por la Dirección Provincial de aquel en Barcelona, el 19.09.2001, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo acaecido a la actora el 17.11.2000, así como un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas del mismo, de cuyo pago se declaraba responsable la empresa Baltasar .

DECIMO PRIMERO.- Contra la anterior resolución impugnada formularon reclamación previa la actora, que pretendia se fijase responsabilidad solidaria en el abono del recargo del Ayuntamiento de Barcelona; y la declarada responsable del recargo, que fueron desestimadas por resolución de 03.01.2002.

DECIMO SEGUNDO.- Formularon demanda reproduciendo las pretensiones el 21.11.2001, la trabajadora que en turno de reparto correspondió a este Juzgado que la registró al numero de autos 864/01 y el 14.02.2002, la Empresa Baltasar , que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social numero 21 de los de Barcelona que la registró al numero de autos 131/2002, luego acumulados a los que se siguen en éste Juzgado.

DECIMO TERCERO.- Indiscuten las partes que la empresa Baltasar , aparece como continuadora de la actividad de GMB Traitmente, S.L., en virtud de negocio jurídico ignorado.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes codemandadas Baltasar y Ayuntamiento de Barcelona, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Formulan recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona el día 4.6.02 en el procedimiento n º 864/01, tanto el empresario Don Baltasar , como el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, ambos codemandados, habiéndose formulado impugnación de ambos recursos por la demandante- recurrida, Doña Lorenza , y no por los codemandados INSS, TGSS y Mutua FREMAP.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación alegado por el empresario Sr. Baltasar , con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL, pretende la revisión de los hechos probados tercero y quinto, siendo también solicitada la revisión de éste último como primer motivo del recurso formulado por el Ayuntamiento de Barcelona, al considerar ambos recurrentes que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba practicada por parte del Juez " a quo".

1./ En relación con el tercero de los hechos probados, postula el empresario la modificación parcial del mismo en cuanto al modo y circunstancias en que se produjo la aplicación del insecticida por el operario, interesando una diferente redacción para los párrafos tercero y quinto del indicado ordinal fáctico, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 744 y 680 de las actuaciones, pretensión a la que no cabe acceder, dado que en los referidos documentos nada consta acerca de cuál fuese la estancia por la cuál se dio comienzo a la aplicación, como tampoco la separación o independencia entre la ocupada por algunos trabajadores respecto del lugar de inicio de la aplicación; en idéntico sentido, respecto de la aplicación con un pulverizador del producto en el techo, la prueba en la que se apoya la revisión contiene declaraciones del propio empresario recurrente, a las que difícilmente se les puede otorgar validez revisoria , ni menos aún poder para desvirtuar las restantes pruebas en base a las cuales el Juez " a quo" establece el contenido del tercer hecho probado.

2./ Con respecto al ordinal quinto de hechos probados, el empresario recurrente pretende que se sustituya la negación en cuanto al seguimiento del protocolo, por la afirmación de respeto del mismo, con amparo en los documentos obrantes a los folios 774 y 745, documentos éstos elaborados con posterioridad a producirse el accidente y que se ven desvirtuados por el reconocimiento del propio Ayuntamiento de Barcelona, respecto a que, efectivamente, no se siguió el protocolo establecido, por lo que no cabe apreciar error de hecho alguno en la apreciación de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre tal extremo.

También en relación con el contenido de este quinto hecho probado pretende el recurrente, Ayuntamiento de Barcelona, que se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar que se había programado para el día 17.11.00 la aplicación y que la empresa había fijado un plazo de seguridad de 48 horas, con amparo en el documento obrante al folio 744 de las actuaciones, pretensión que tampoco puede ser acogida, dado que en el mismo consta que no se respetó el preaviso formal, tal como reseña la sentencia impugnada, sin que la constatación de los datos restantes pueda considerarse relevante a los efectos de una eventual modificación del sentido del Fallo.

3./ Finalmente, en cuanto a la pretensión del empresario recurrente de adicionar un nuevo ordinal fáctico, como número 14, a raíz del contenido de los documentos obrantes a los folios 503, 511, 522 y 722 a 731, tampoco ha lugar, dado que no existe constancia alguna en los mismos de cuál fuese la concentración, no sólo de clorpirifós, sino de todo tipo de substancias al tiempo de producirse la reincorporación al centro de los trabajadores, y la revisión sólo es posible cuando el hecho que se pretende introducir queda fehacientemente acreditado por una prueba que no se ha visto contradicha por el resto de elementos probatorios.

Así pues, se desestima el primer motivo del recurso presentado por el empresario y por el Ayuntamiento de Barcelona, relativo a la revisión de la exposición fáctica de la sentencia, que debe permanecer inalterada.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación alegados por el empresario-recurrente se denuncia, con amparo en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL, la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 123 de la LGSS, por parte de la sentencia impugnada, añadiendo que no se ha acreditado en el procedimiento la existencia de un daño causado a la demandante, no pudiéndose otorgar tal consideración a un parte de baja médica que el citado empresario ni siquiera ha tenido oportunidad de impugnar.

Resulta imprescindible señalar que el artículo 123 de la LGSS , que el recurrente considera infringido por incorrecta aplicación, establece la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad, en todas aquellas prestaciones derivadas del accidente laboral en el que haya concurrido tal omisión, de manera que se trata de una sanción consecuencia de una infracción; obsérvese que el precepto relaciona este recargo con la existencia, por un lado, de una infracción en materia de seguridad e higiene, y, por otro lado, con la efectiva existencia de un accidente laboral, en los términos en que lo define el artículo 115 de la misma LGSS, es decir, como cualquier lesión que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena , con la presunción a favor de la calificación de accidente laboral de todas aquellas lesiones que se produzcan en el tiempo y lugar de trabajo, y en el caso que nos ocupa, la exposición fáctica de la sentencia evidencia que no sólo la demandante, sino también otros trabajadores, presentan un cuadro de molestias el día 21 de noviembre, primer día en que se reincorporan al trabajo tras la desinsectación, compatible con un brote de intoxicación por organofosforatos, lo que se determina tras procederse al cierre del centro al mediodía del día 21, a instancia del servicio de prevención de riesgos laborales y, además, se constata la presencia en ambiente y superficie de una concentración de substancias tales como la tetramina y la permetrina, que figuran entre las substancias activas de los productos insecticidas utilizados por el hoy recurrente, de modo que existen elementos más que suficientes para aplicar la presunción del artículo 115-3º de la LGSS, en cuanto a la calificación como accidente laboral del proceso de baja médica que inicia la demandante el 22.11.00, y que su propio empleador, el Ayuntamiento de Barcelona, califica como accidente laboral, calificación aceptada sin reserva alguna por la Mutua.

En consecuencia, poner ahora en duda que la baja médica de la demandante esté relacionada con la exposición a las substancias indicadas resulta totalmente extemporánea, sin que sea de recibo la alegación de supuesta indefensión por no haber tenido el empresario responsable de la aplicación de aquellos productos la oportunidad de impugnar la baja médica, habida cuenta de que ello es consecuencia de la inexistencia de vínculo laboral entre el mismo y la afectada.

El proceso de impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, en cualquier caso, no es el cauce procesal adecuado para la impugnación de una baja médica, y, por otro lado, la existencia del daño se hace patente por la alteración de la salud padecida por la trabajadora y determinante de una situación de incapacidad temporal, sin que a ello sea óbice la circunstancia de que se haga constar que el nivel de concentración de los organofosforatos detectada no representase perjuicio para la salud de las personas, dado que ello es resultado de un análisis efectuado después de que se hubiese iniciado la ventilación del centro de trabajo y además consta acreditado que tales sustancias producen irritación de las mucosas, ojos y piel como sintomatología inherente a tal situación, por lo que no puede decirse que no exista relación de causalidad, habida cuenta de que el grado de perjuicio que esos productos puedan provocar depende de la sensibilidad de cada persona en concreto, y si en el caso de la actora existía una especial sensibilidad o predisposición a los mismos, ello tampoco excluye el carácter de accidente laboral de su baja médica que, por sí misma, ya constituye un daño suficiente a los efectos del artículo 123 de la LGSS, por lo que debe ser desestimado este primer motivo de censura jurídica, respecto de las indicadas alegaciones.

CUARTO.- Añade el recurrente Sr. Baltasar , dentro de este motivo de censura jurídica, que no se ha acreditado la existencia de omisión de medidas de seguridad como determinantes de la situación de baja médica padecida por la actora, amparándose en una de las frases utilizadas por el Juez " a quo" en el fundamento jurídico tercero, cuando califica de oscura la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y la baja médica de la actora, pero omite el recurrente continuar con el contenido de tal fundamento jurídico, en el que el Juez afirma acertadamente que ello no es el objeto del debate procesal, que se centra exclusivamente en determinar si existió o no una infracción u omisión de medidas de seguridad.

Atendiendo a los hechos probados de la sentencia de instancia se constata un primer incumplimiento por parte del empresario recurrente, de carácter fundamental, cuál es haber comenzado la aplicación de los insecticidas o pesticidas cuando aún se encontraban trabajadores en el centro de trabajo, siendo preceptivo que la aplicación se efectúe con la debida protección para los ojos y la cara, guantes e indumentaria adecuada, de ahí que la aplicación cuando había personal en el centro suponga un incumplimiento sólo imputable a negligencia o culpa, en el sentido clásico de la misma, es decir, como omisión de las más esenciales normas de cuidado exigibles al ciudadano medio, o en términos civiles, a un padre de familia; además, en la aplicación del producto en los falsos techos, se utiliza un pulverizador desde el suelo, cuando en las prescripciones del propio producto utilizado se indica " no pulverizar al aire", prescribiendo la aplicación con brocha o, en su caso, pulverizando a 10 centímetros, distancia ésta que obviamente no fue respetada, habida cuenta de que el aplicador no utilizó siquiera una escalera de mano para encaramarse al falso techo; a mayor abundamiento, en los informes existentes consta que las condiciones físicas del local o centro de trabajo en el que se aplican esos productos dificultaban tremendamente la renovación del aire, circunstancia que tampoco aparece tomada en consideración por el empresario recurrente, como tampoco la clara inobservancia del protocolo de actuación para tratamientos de desinsección, como la documentación aportada por el propio Ayuntamiento reconoce.

A la vista de lo anterior no ofrece duda a esta Sala la existencia de omisión de las preceptivas medidas de seguridad por parte del recurrente, por cuanto lleva a cabo la aplicación de forma inadecuada, tanto en relación con la presencia de empleados en el centro durante el proceso, como en relación a la técnica de aplicación, y a las medidas de ventilación necesarias, de ahí que deba concluirse en consonancia con lo que afirma el Juez " a quo", que se procedió al uso indiscriminado y sin control de tales plaguicidas, con evidente vulneración de las obligaciones impuestas por el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, respecto del deber de protección de la salud de los trabajadores, omisión que determinó el perjuicio para la salud de la trabajadora, tal como afirma el fundamento jurídico quinto, in fine, de la sentencia impugnada, por lo que el recargo acordado es del todo procedente, debiendo ser desestimado el recurso formulado por el empresario.

QUINTO.- En cuanto al segundo motivo de suplicación alegado por el Ayuntamiento de Barcelona, también amparado en el artículo 191-c.) de la LPL, denunciando la infracción del artículo 123.2 de la LGSS, y señalando que por su condición de Administración Pública no puede serle aplicado el recargo, entendido como sanción al empresario infractor, así como que, de entenderse que la función del recargo es el resarcimiento del daño, la actora debería acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, dada su condición de funcionaria .

El primer aspecto que debe clarificarse es la existencia de una infracción imputable al Ayuntamiento de Barcelona, en cuanto incumple los deberes de información oportuna a los trabajadores sobre la aplicación de plaguicidas que tendría lugar el día 17 de noviembre de 2000, y no respeta los procedimientos establecidos en el protocolo por él mismo aprobado para esta materia, por lo que la negación de culpa por parte del recurrente, carece de todo amparo legal.

Cuestión distinta es si su condición de Administración Pública le impide ser responsable de un recargo por falta de medidas de seguridad en aplicación del artículo 123 de la LGSS en relación con el artículo 45 de la LPRL; la respuesta a dicha cuestión ha de ser negativa, por cuanto el precepto en que se ampara el recurrente establece una particularidad respecto de la Administración Pública referida a su responsabilidad "administrativa" en materia de prevención de riesgos laborales, por cuanto en dicho ámbito las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de la imposición, por la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos , conforme al procedimiento que al efecto se establezca, pero tales previsiones no son de aplicación en relación con el recargo por falta de medidas de seguridad, materia en la que es de plena aplicación al Ayuntamiento lo previsto en el artículo 123 de la LGSS, dado que su condición de Administración Pública no le atribuye situación de privilegio alguno en cuanto a las prestaciones de Seguridad Social y recargo de las mismas. A mayor abundamiento, dado que la demandante, aunque tenga la condición de funcionaria, está integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, nada impide la aplicación de la normativa reguladora del mismo, con todas sus consecuencias, correspondiendo al orden social la competencia sobre esta materia, pues únicamente podría remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa la reclamación de daños y perjuicios derivada del accidente, en ningún caso el recargo del artículo 123 de la LGSS, todo lo cuál comporta la desestimación del recurso formulado por el Ayuntamiento, y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

SEXTO.- En aplicación de la previsión del artículo 233.1º de la LPL, se acuerda la imposición de las costas procesales al recurrente Sr. Baltasar , incluyendo los honorarios del abogado de la recurrida, que se cifran en 300 euros, y con pérdida del depósito efectuado por el recurrente para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de suplicación formulados por Don Baltasar y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA frente a la sentencia dictada el 4.6.02 por el Juzgado de lo Social n º 11 de los de Barcelona en el procedimiento n º 864/01,

y , en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, acordando la imposición de las costas procesales al recurrente D. Baltasar , incluyendo los honorarios del letrado de la parte recurrida, que se cifran prudencialmente en 300 euros , y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala por escrito, dando cumplimiento a los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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