Sentencia Social Nº 834/2...zo de 2005

Última revisión
03/03/2005

Sentencia Social Nº 834/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2004 de 03 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 834/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7904


Encabezamiento

Recurso nº906/04 -AC- Sentencia nº834/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a tres de Marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.834/05

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Huelva en sus autos nº 533/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.JOQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27 de Octubre de 2003 por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El Actor D. Gaspar nacido el 5-10-1.947, que se encuentra afiliado a la Seguridad Social, y encuadrado en el régimen Especial de Trabajadores Autónomos, fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23-9-1999 afecto de una incapacidad permanente total para su profesión de obrero agrícola, reconociéndose entonces que padecía el siguiente cuadro clínico:

arteriopatía obstructiva de MMII

parálisis del nervio ciático poplíteo externo izquierdo.

En enero de 1995 precisó se le implantaran dos "stent", uno en ilíaca primitiva derecha. En esta misma fecha presentó un cuadro de ángor sin cambios enzimáticos ni eléctricos, encontrando en la coronariografía una estenosis muy distal de la coronaria derecha, recibiendo tratamiento anticoagulante desde esa fecha.

En Febrero 1999 se le realizó by-pass aorto-bifemoral.

2.- En Junio 2002 precisó nuevo ingreso hospitalario por isquemia de MII, y el 20-902002, dado que no mejoraba, hubo de practicársele amputación infra-rotuliana por tercio medio de pierna, con posterior implantación de prótesis.

En el ingreso de Junio 2002 tuvo episodio de insuficiencia cardiaca debido a su cardiopatía isquémica, recuperándose de ello.

3.- Solicitada por el demandante revisión de grado por agravamiento se emite informe médico de síntesis que obra a los folios 52 y s s. El 21-5-2003 se emite dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y con dicha misma fecha el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve que el cuadro clínico actual del trabajador no presenta alteración sensible que motive nuevo grado de incapacidad.

El Cuadro clínico reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido:

-arteriopatía obstructiva de MMII.

-Amputación infra-rotuliana de MII.

-cardiopatía isquémica.

-diabetes (DMNID)

4.- El actor padece tales secuelas. Su arteriopatía diabética es muy severa.

Su marcha actualmente es claudicante y precisa de bastón de descarga.

5.- Se encuentra impedido para realizar tareas que impliquen la bipedestación medianamente continuada. El uso de escaleras, y cualquier tipo de esfuerzo o carga dorso lumbar.

No es apto tampoco para tareas que impliquen el porteo de objetos y ni siquiera documentos, pues precisa de bastón para deambular.

6.- La base reguladora es de 530'81 Euros.

7.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita el INSS recurrente la revisión del hecho probado 5º para que se adicione que "solo podría realizar trabajos totalmente sedentarios y ello mientras conserve capacidad de transporte autónomo", revisión que ha de ser rechazada por su intrascendencia para el éxito del recurso ya que de dicha redacción lo que se desprende es que actualmente el actor no se encuentra capacitado para actividad laboral alguna con un mínimo de dedicación y rendimiento, que es precisamente lo que sirve de base a la sentencia impugnada para justificar la situación de invalidez permanente Absoluta reconocida.Idéntico rechazo alcanza a la pretendida adición de un nuevo hecho probado en el que se recojan las manifestaciones del propio actor que figuran en el folio 62 del informe del EVI, ya que, aun cuando aparezcan incorporadas a un documento, se trata de declaraciones de parte sin valor revisor alguno a efectos de este extraordinario recurso .

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a la censura jurídica, con base en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia el INSS recurrente infracción del art.137.5 de la LGSS , entendiendo que no se ha producido una agravación del estado físico del actor que lo haga acreedor a una incapacidad permanente Absoluta.

Para que se constate la existencia de agravación de una precedente situación incapacitante se precisa la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:a)Que el estado físico del solicitante no sea idéntico o similar al que tenía cuando se le reconoció la situación que pretende que se le revise;b) Que, en caso de existir un cambio en su estado físico, dicho cambio ocasione una mayor y efectiva incapacidad laboral, ya que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una de tal intensidad que tenga nuevos y diferentes efectos incapacitantes.

Según declara la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuída (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ),estando, por ello,incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegidos (STS de 29-09- 87 ).

Pues bien, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padecía el actor al ser declarado en situación de IPT en el año 1991 era : "arteriopatía obstructiva de MMII, parálisis del nervio ciático popliteo externo izquierdo";y padece actualmente "arteriopatía obstructiva de MMII, amputación infra-rotuliana de MII, cardiopatía isquémica y diabetes mellitus NID. Su arteriopatía diabética es muy severa, su marcha es actualmente claudicante y precisa de bastón de descarga". De la comparación de ambos cuadros clínicos se advierte que ha existido una evolución agravatoria de las patologías, hasta el punto de que tales dolencias le impiden realizar tareas que impliquen la bipedestación medianamente continuada, el uso de escaleras y cualquier tipo de esfuerzo o carga dorso lumbar, no siendo apto tampoco para tareas que impliquen el porteo de objetos y ni siquiera documentos pues necesita bastón para deambular, lo que evidencia que no puede llevar a cabo actividad laboral alguna con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, por lo que, concurriendo los requisitos indicados para el reconocimiento de una invalidez permanente Absoluta por agravación, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva el día 27 de octubre de 2003 , en autos seguidos a instancia de Don Gaspar sobre invalidez, debemos confirmar confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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