Sentencia Social Nº 834/2...zo de 2005

Última revisión
30/03/2005

Sentencia Social Nº 834/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2635/2004 de 30 de Marzo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 834/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100166

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6374


Encabezamiento

1

M.F.R.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 834/05

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En Granada, a treinta de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2635/04, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 25 de junio de 2004, en autos núm. 656/03. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Íñigo , sobre revisión de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2004 , por la que se estimó la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por el actor, declarando que éste se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente no laboral, con derecho a prestación de pensión vitalicia del 100 por 100 del importe de su base reguladora, condenando a la parte demandada a su abono.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor Don Íñigo , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 28-08-1979, afiliado al RGSS, con el nº. NUM001 , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14-05-02, fue declarado afecto de invalidez permanente total, por la contingencia de accidente no laboral, con derecho a la correspondiente pensión vitalicia, por presentar las siguientes dolencias y limitaciones: secuelas de TCE (1999), T. psicorgánico, ANL sufrido el día 17-09-98.

2º.- Solicitada por el actor revisión de grado, en 07-05-2003, tras el oportuno reconocimiento, el EVI formuló propuesta en 16-06-2003, dictándose por el INSS resolución denegatoria en 16-06-2003, por no haber experimentado agravación la incapacidad que dio origen a su situación de pensionista de IP.

3º.- Disconforme el actor, formuló reclamación previa en 03-07-2003, que fue desestimada por resolución de 30-07-2003, habiéndose presentado la demanda de autos en 03-09-2003.

4º.- El actor presenta un cuadro clínico de secuelas de traumatismo cráneo encefálico, trastorno control de impulsos postraumático, crisis de características tónico-clónicas pendientes de estudio por neurólogo, dolor lumbar y sensación de pérdida de fuerzas en MMII, pendiente de estudio.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima la demanda del actor, en su petición subsidiaria, y declara que está afecto de incapacidad permanente absoluta, por agravación, y contra ella se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, recurso que formula al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al amparo del apartado b) se pretende la revisión del hecho 4º, con apoyo en informe obrante al folio 84, para que se le dé la redacción siguiente: "4º.- El actor presenta antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo en septiembre de 1998. Al poco tiempo inicia comportamiento agresivo, irritabilidad, conductas deseinhibidas e impulsivas, así como afectación de la memoria con dificultad para recordar hechos recientes. En otras ocasiones destaca ensimismamiento, perplejidad y labilidad emocional. Fue diagnosticado de trastorno orgánico cerebral y se solicitó calmación/tratamiento neuropsicológico.

En la actualidad y pese a tratamiento neuropsicológico rehabilitador y psicofarmacológico, la situación clínica referida apenas se ha modificado, persistiendo irritabilidad severa, cambios bruscos del humor, labilidad emocional muy marcada con dificultad para el control de impulsos y alteración de la memoria reciente y lejana".

Procede accedeer a la revisión, aún cuando lleva al efecto contrario al pretendido por la entidad gestora, y según se dirá, por cuanto el redactado propuesto es más clarificador de la situación actual del actor que, contra lo que opina la recurrente, pone de manifiesto un estado incapacitante en el grado concedido por el magistrado y con el que se muestra disconformidad, pues no demuestra, cual se alega, que la situación no haya cambiado, sino todo lo contrario.

Segundo.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente estima que, en la aplicación del derecho en la sentencia recurrida, se ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social .

Censura jurídica que ha de ser desestimada, puesto que concurren los requisitos que para acceder a conceder una nueva situación de invalidez laboral por agravación son necesarios, pues no sólo se requiere que las dolencias por las que se concedió un determinado grado de incapacidad, en el caso objeto de este recurso de invalidez permanente total, hayan sufrido agravación, sino también que la nueva situación que se solicita está justificada por las nuevas. Doctrina que aplicada al caso enjuiciado, y partiendo del cuadro que la parte actora tenía cuando se le concedió el grado de incapacidad permanente total, y consistente en "Secuelas de TCE (1999), T. psicorgánico, ANL sufrido el día 17-09-1998", según el hecho probado primero, y el que presenta cuando solicita la revisión, que según el hecho probado 4º, modificado, consisten en "antecedentes de traumatismo craneoencefálico severo en septiembre de 1998. Al poco tiempo inicia comportamiento agresivo, irritabilidad, conductas deseinhibidas e impulsivas, así como afectación de la memoria con dificultad para recordar hechos recientes. En otras ocasiones destaca ensimismamiento, perplejidad y labilidad emocional. Fue diagnosticado de trastorno orgánico cerebral y se solicitó calmación/tratamiento neuropsicológico.

En la actualidad y pese a tratamiento neuropsicológico rehabilitador y psicofarmacológico, la situación clínica referida apenas se ha modificado, persistiendo irritabilidad severa, cambios bruscos del humor, labilidad emocional muy marcada con dificultad para el control de impulsos y alteración de la memoria reciente y lejana", tienen entidad suficiente para que se acceda a la solicitada revisión, puesto que llegan al extremo de inhabilitar para toda profesión u oficio con las debidas exigencias de eficacia, dedicación y profesionalidad, dado que, y a pesar del tratamiento neuropsicológico el estado del enfermo no deja capacidad residual alguna, como requiere el precepto invocado como infringido, lo cual determina que, al haberlo así acogido el magistrado "a quo" en su resolución, la misma deba ser confirmada, ya que, en definitiva, existe irritabilidad severa, dificultad para el control de impulsos y alteración de la memoria, tanto lejana como reciente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE GRANADA, en fecha 25 de junio de 2004 , en autos nº 656/03, seguidos a instancia de Don Íñigo , sobre revisión de incapacidad permanente, contra aquél y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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