Sentencia Social Nº 834/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3137/2006 de 21 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 834/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100027

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4723


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 834/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3137/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 16 de julio de 2006 en Autos núm. 779/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2006 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que D. Armando , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacido el 3/11/1954, adscrito al RETA, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de profesión repartidor de butano, con una base reguladora de 607,35 ?/mes, con fecha 23/08/2004 inició proceso de Incapacidad y tras instar la oportuna solicitud de prestación por incapacidad permanente, y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29/07/05 se le denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de Incapacidad Permanente en ninguno de los grados previstos, habiendo precedido Informe Médico de Síntesis de fecha 8/07/05, cuyas conclusiones fueron recogidas en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14/07/05.

2º.- Disconforme con la indicada Resolución, por la parte actora se formuló Reclamación Previa con fecha 12/09/05, la que fue desestimada por Resolución de la Entidad Gestora de fecha

29/07/05,promoviéndose la presente demanda con fecha 5/12/05 (folio 2), la que tras ser turnada por el Decanato a este Juzgado de lo Social nº Siete de los de Granada, fue admitida a trámite por Auto de fecha 14/12/05 (folios 7-8 ).

3º.- La parte actora presenta como patologías:

. Cardiopatía isquémica. Infarto infero posterior en 8/04 que cursó con parada por fibrilación ventricular y preciso cardioversión eléctrica.

. Angioplastia de rescate a CD. Poliquistosis hepato-renal.

.Antecedentes de Litiasis renal sometida a litotricia..

y como limitaciones orgánicas y/o funcionales:

· Refiere episodios de angor en 3/05. Eco al Alta: aquinesia INF. Basal y Medial Y Media. Fe en limite Inf. Normalidad. P- Esfuerzo 5/05 Test submax IMA negativo 89 % frecuencia máxima sin alt. ST. ni angor, ACTP + STENT a CD Rta controlada con tratamiento 1. Renal ligera 8/04 . CR. 2 urea 75.

Evitar esfuerzos bruscos o mantenidos y situaciones de estrés.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimando la demanda declaró al actor en incapacidad absoluta permanente; basa el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, a la vista de lo pretendido y la constancia documental al folio 22, procede la sustitución interesada, eliminando el párrafo: "y por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-7-2005 se denegó la prestación solicitada, entendiendo la Entidad Gestora que no estaba en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos" y sustituyéndolo por: "... y por Resolución del INSS de fecha 22-7- 2005 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total con derecho a pensión del 55% de una base reguladora de 607,35 euros".

SEGUNDO.- En cuanto al derecho aplicado fundado en el motivo c) se denuncia la infracción del art 137 en su número 5º referido a la incapacidad absoluta permanente que es la otorgada por el Magistrado sentenciador, pidiéndose su desestimación.

Respecto a la incapacidad referida en el anterior párrafo, hemos sostenido en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Vistas las anteriores consideraciones y las limitaciones que le afectan, sobre todo por el órgano fundamentalmente deficiente y las posibilidades de repetición del infarto, destacando la propia recomendación que no olvida el recurrente de evitar esfuerzos bruscos o mantenidos y situaciones de stres, y que más que recomendación se trata de mandato imperativo, aunque no conste calificativo, hemos de estar conforme con los razonamientos del Juzgador de la Instancia, pues todo trabajo, aun los más fáciles y sedentarios llevan un componente asociado de cierto stres, sobre todo en persona predispuesta a sufrir infarto, unido a esfuerzos mantenidos durante la jornada de trabajo, por muy leves que sean pero a lo largo de ella va originándose cansancio que los hacen cada vez más arduos de realizar en persona con esas circunstancias como el actor.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 16 de julio de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Armando en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.