Sentencia Social Nº 834/2...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Social Nº 834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 135/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 834/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1671


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 31 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 834/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente al Auto del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de septiemre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 211/2002 y siendo recurrido/a Oscar y Jaime , ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de julio de 2005 se dictó providencia que acordaba no haber lugar al devengo de salarios de tramitación por haberse practicado la consignación de la indemnización dentro de los cindó días siguientes a la notificación de la sentencia dictada en suplicación

SEGUNDO.- Contra la mencionada providenciainterpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 no dando lugar a la reposición

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron los demandados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto dictado por el juzgado de Tortosa en ejecución de la sentencia, en el que se confirma la providencia por la que se acordaba no haber lugar a devengar salarios de tramitación por haberse practicado la consignación de la indemnización dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, dictada por la sala al resolver el recurso de suplicación en suplicación. Indica la resolución judicial que la empresa opto por la indemnización y que la sentencia de suplicación exoneraba de pago de salarios de tramitación si en el plazo de cinco días desde la notificación se procedía al abono de los mismos. La empresa procedió a la consignación de la indemnización y de estos salarios, en la cuenta de consignaciones de la Sala Social del TSJC.

El recurrente plantea, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL , que se ha infringido el artículo 56.1 del E.T . y el artículo 110 de la LPL . pues del texto de la sentencia se deduce claramente que en el caso de optar por la indemnización deberá abonarse la misma en el plazo de la opción. En el mismo texto que transcribe la recurrente en el punto único del recurso se indica que " En el supuesto de no hacer efectiva la indemnización dentro del plazo de cinco días de la opción... en este supuesto los salarios de tramitación tendrán que fijarse desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

De las actuaciones resulta que la sentencia de despido improcedente dictada por la Sala se notificó en 26.11.03 , y el 28.11 se ingresó la indemnización en la cuenta de consignaciones del TSJC y el día 2 de diciembre presento escrito optando por la indemnización.

Reclama la recurrente con cita de otras sentencias de la Sala donde se hace un estudio de la aplicación del precepto contenido en el artículo 56.2 ET en la redacción del RD 5/2002 de 24 de mayo . (entre otras la de 16.7.03)

Argumentábamos efectivamente en esa y en otras sentencias, en aplicación del artículo 56.1 b) y 2 del ET y del 110 de la LPL (supuestos en los que resultaba aplicable la legislación indicada, luego reformada de nuevo en diciembre de 2002) que el pago de la indemnización (si se optaba por ello) debería hacerse en los cinco días de la opción y caso de no hacerse efectiva en plazo, por ser un supuesto no contemplado en el apartado 1 del artículo 56 (reformado) se debe aplicar el apartado b) del artículo 56.1 de la anterior redacción que no se contradice por la reforma, de manera que en ese supuesto los salarios de tramitación se deben fijar desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

SEGUNDO.- Alegan las impugnantes que no ha de prosperar la pretensión de la recurrente pues era imprescindible consignar en la sala para poder plantear el recurso de casación para la unificación de doctrina, y la sentencia no era firme por tanto no exigible la indemnización.

Entendemos que nos e trata exactamente de ese problema, de lo que se esta tratando es que para exonerar al empresario del pago de los salarios de tramitación debe hacerse efectiva la indemnización en el plazo de los cinco días y esa efectividad, o sea entrega al trabajador ,es la que libera del devengo de salarios. El recurso de casación cuando establece el depósito de la condena lo hace para preservar el cumplimiento de la sentencia, En este caso habida cuenta de la dicción de los preceptos invocados, que luego fueron reformados y resultan aplicables al caso, aplicables al caso en los términos que hemos señalado no puede exonerarse el devengo de salarios pues es sabido y lo ha indicado reiteradamente la jurisprudencia que la consignación no es equivalente a la entrega efectiva y a la puesta a disposición efectiva al trabajador.

Por otra parte la Sala, con fundamento expresado en el 9º de la sentencia, no puede apartarse del argumento que marcaba las pautas de ejecución del fallo de la sentencia que dicto y que como consta transcrito claramente, se referían a la puesta a disposición efectiva. La empresa en ningún momento se hubiera visto privada de plantear a la sala el hecho de haber entregado la indemnización, que como decimos se vincula al devengo o no de salarios de tramite de forma que al no haberlo hecho procede la revocación del auto dictado por el juzgado y la estimación del recurso todos ello sin perjuicio de que en la ejecución se tome en consideración, para su exclusión si procede, de los perdido trabajados.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social de TORTOSA nº 1 en fecha 21 de septiembre de 2005 autos nº 211/2002 seguidos a instancia de Salvador contra Oscar , Y Jaime debemos REVOCARLO Y LOS REVOCAMOS y con estimación de la demanda de ejecución debemos condenar y condenamos a Oscar , Y Jaime a que abonen al recurrente los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido en 13.9.02, hasta la fecha de la opción por l indemnización 1.12.03, por el importe de 1544€ mensuales, descontando los periodos que se acrediten como trabajados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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