Última revisión
13/11/2009
Sentencia Social Nº 834/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4326/2009 de 13 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 834/2009
Encabezamiento
RSU 0004326/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4326/09
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4326/09 formalizado por el Sr. Letrado D. ISMAEL COMONTE LUNA en nombre y representación de Justino contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 307/09, seguidos a instancia de D. Adrian frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Adrian provisto de NIE n° NUM000 empezó a prestar servicios para el empresario individual demandado D. Justino con NIE n° NUM001 el 6-7-2005 a jornada completa, con la categoría profesional de conductor furgoneta mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada hasta el 5.11.2005 (folio 112 y 113 cuyo contenido se da integramente por reproducido).
Dicho contrato fue prorrogado hasta el 5-7-2006 (folio 115).
SEGUNDO.-El 6.7.2006 se procede a la conversión del contrato temporal a contrato indefinido a tiempo parcial, que se fija en 20 horas a la semana distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas (folio 117 a 120 cuyo contenido se da integramente por reproducido).
TERCERO.-Desde el 6.7.2006 el actor empieza a prestar sus servicios para el empresario individual demandado como conductor de furgoneta, con jornada parcial de 20 horas a la semanda, percibiendo una remuneración mensual de 743,10 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias (Recibos de salario, folio 126, 128, 129, 131, 137, 140, 142, 144, 146, 149, 154, 157, 159, 161, 165, 166 y 172 a 174, 176, 178, 179 reconocidos por la demandada).
CUARTO.- El 10.1.09 el actor fue objeto de despido verbal.
El 23.1.09 remite el actor burofax al empresario demandado que le es entregado el 4.2.09 con el siguiente requerimiento:
"Estimada señora:
Por la presente vengo a exigirle me entregue carta del despido verbal efectuado el pasado día diez, pues de lo contrario, me veré obligado a iniciar las acciones legales que en derecho me asistan".
(Folio 184 a 194 que se da por reproducido).
QUINTO.- El 9.2.09 remite la empresa burofax al actor que le es entregado el 10.2.09 del siguiente tenor literal:
"Muy Señor nuestro;
La dirección de ésta empresa le comunica por medio del presente escrito y dada la negativa de su recepción el día de la fecha, que al amparo de lo determinado en el apartado segundo letra c) del art. 52 del vigente Estatuto de los trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por DESPIDO con efectos del día 10.01.09
El despido viene motivado por el descenso en el volumen de ventas que la empresa atraviesa en este momento.
No obstante lo anterior, a los efectos previstos en el vigente art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , esta empresa.
l. RECONOCE LA IMPROCEDENCIA DE DICHO DESPIDO
2. Se le ofrece la cantidad de 4.015,13 £ a que asciende la indemnización legalmente prevista, en el art. 56.1 .a), de la citada norma.
3. Se le notifica que en caso de no ser aceptada por Vd. la ofrecida cantidad Indemnizatoria será consignada en el plazo de las siguientes cuarenta y ocho horas, a la fecha de efectos del despido ahora notificado, ante el juzgado de lo Social.
Igualmente, le Indicamos que a partir de dicho día, se encuentra a su disposición, la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo,"
(folios 197 a 199 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El 12.2.09 comparece la empresa en el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles reconociendo la improcedencia del despido, aportando justificante de la consignación efectuada en concepto de indemnización por despido efectuado el 10.1.2009 por importe de de 4.015,13 euros (folios 56 y 57 que se dan por reproducidos).
El actor no ha recibido ninguna notificación del juzgado social nº 1 de Móstoles en relación al despido y consignación.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
OCTAVO.- En fecha 6.2.09, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 20.2.09 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
El acta expresa:
"Abierto el acto y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, este manifiesta: que se ratifica en su demanda.
Concedida la palabra a la empresa Azadeh Hashem Pour al Hashem contesta: que reconoció la improcedencia del despido y depositó en el Juzgado de lo social nº 1 de Móstoles la cantidad de 4.015 ,13 euros por el concepto de indemnización con fecha 12.2.2009 estando a disposición del trabajador. Vayu Logística S.L, se opone por las razones que alegara en su día.
El solicitante no acepta.
Exhortados por el letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria ésta no se logra, dándose el actor por celebrado sin avenencia."
NOVENO.-En el acto del juicio celebrado el 29.4.09 la parte actora desistió de las empresas codemandadas Vayu Logística S.L y Seur Integral Logística S.A.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Adrian frente al empresario individual D. Justino , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 10.1.09, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 4.015,13 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 10.1.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 24,77 Euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0004326/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4326/09
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4326/09 formalizado por el Sr. Letrado D. ISMAEL COMONTE LUNA en nombre y representación de Justino contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID, en sus autos número 307/09, seguidos a instancia de D. Adrian frente al citado recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Adrian provisto de NIE n° NUM000 empezó a prestar servicios para el empresario individual demandado D. Justino con NIE n° NUM001 el 6-7-2005 a jornada completa, con la categoría profesional de conductor furgoneta mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada hasta el 5.11.2005 (folio 112 y 113 cuyo contenido se da integramente por reproducido).
Dicho contrato fue prorrogado hasta el 5-7-2006 (folio 115).
SEGUNDO.-El 6.7.2006 se procede a la conversión del contrato temporal a contrato indefinido a tiempo parcial, que se fija en 20 horas a la semana distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 horas (folio 117 a 120 cuyo contenido se da integramente por reproducido).
TERCERO.-Desde el 6.7.2006 el actor empieza a prestar sus servicios para el empresario individual demandado como conductor de furgoneta, con jornada parcial de 20 horas a la semanda, percibiendo una remuneración mensual de 743,10 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias (Recibos de salario, folio 126, 128, 129, 131, 137, 140, 142, 144, 146, 149, 154, 157, 159, 161, 165, 166 y 172 a 174, 176, 178, 179 reconocidos por la demandada).
CUARTO.- El 10.1.09 el actor fue objeto de despido verbal.
El 23.1.09 remite el actor burofax al empresario demandado que le es entregado el 4.2.09 con el siguiente requerimiento:
"Estimada señora:
Por la presente vengo a exigirle me entregue carta del despido verbal efectuado el pasado día diez, pues de lo contrario, me veré obligado a iniciar las acciones legales que en derecho me asistan".
(Folio 184 a 194 que se da por reproducido).
QUINTO.- El 9.2.09 remite la empresa burofax al actor que le es entregado el 10.2.09 del siguiente tenor literal:
"Muy Señor nuestro;
La dirección de ésta empresa le comunica por medio del presente escrito y dada la negativa de su recepción el día de la fecha, que al amparo de lo determinado en el apartado segundo letra c) del art. 52 del vigente Estatuto de los trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por DESPIDO con efectos del día 10.01.09
El despido viene motivado por el descenso en el volumen de ventas que la empresa atraviesa en este momento.
No obstante lo anterior, a los efectos previstos en el vigente art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , esta empresa.
l. RECONOCE LA IMPROCEDENCIA DE DICHO DESPIDO
2. Se le ofrece la cantidad de 4.015,13 £ a que asciende la indemnización legalmente prevista, en el art. 56.1 .a), de la citada norma.
3. Se le notifica que en caso de no ser aceptada por Vd. la ofrecida cantidad Indemnizatoria será consignada en el plazo de las siguientes cuarenta y ocho horas, a la fecha de efectos del despido ahora notificado, ante el juzgado de lo Social.
Igualmente, le Indicamos que a partir de dicho día, se encuentra a su disposición, la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por Vd. hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo,"
(folios 197 a 199 que se dan por reproducidos).
SEXTO.- El 12.2.09 comparece la empresa en el juzgado de lo social nº 1 de Móstoles reconociendo la improcedencia del despido, aportando justificante de la consignación efectuada en concepto de indemnización por despido efectuado el 10.1.2009 por importe de de 4.015,13 euros (folios 56 y 57 que se dan por reproducidos).
El actor no ha recibido ninguna notificación del juzgado social nº 1 de Móstoles en relación al despido y consignación.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni lo ha hecho en el último año cargo de representante de personal ni sindical.
OCTAVO.- En fecha 6.2.09, el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 20.2.09 sin avenencia ante la oposición de la demandada.
El acta expresa:
"Abierto el acto y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante, este manifiesta: que se ratifica en su demanda.
Concedida la palabra a la empresa Azadeh Hashem Pour al Hashem contesta: que reconoció la improcedencia del despido y depositó en el Juzgado de lo social nº 1 de Móstoles la cantidad de 4.015 ,13 euros por el concepto de indemnización con fecha 12.2.2009 estando a disposición del trabajador. Vayu Logística S.L, se opone por las razones que alegara en su día.
El solicitante no acepta.
Exhortados por el letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria ésta no se logra, dándose el actor por celebrado sin avenencia."
NOVENO.-En el acto del juicio celebrado el 29.4.09 la parte actora desistió de las empresas codemandadas Vayu Logística S.L y Seur Integral Logística S.A.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Adrian frente al empresario individual D. Justino , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, efectuado el 10.1.09, y CONDENO a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o la extinción del contrato de trabajo, abonando en este supuesto una indemnización de 4.015,13 Euros, y en todo caso a abonar los salarios de tramitación desde la fecha del despido 10.1.09 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 24,77 Euros por día.
Se apercibe a la parte demandada que caso de no efectuar la opción expresa se tendrá por hecha tácitamente en favor de la readmisión.
En el caso de readmisión, el empresario podrá descontar de los salarios, lo percibido por el trabajador si hubiere encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y el empresario probase lo percibido para su descuento
En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta de la trabajadora en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considera de ocupación cotizada a todos los efectos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de octubre de 2009 señalándose el día 11 de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AZADEH HASHEMPOUR ALHASHEM contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 307/09, seguidos a instancia D. Adrian frente al citado recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AZADEH HASHEMPOUR ALHASHEM contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 307/09, seguidos a instancia D. Adrian frente al citado recurrente, en reclamación por despido. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
