Sentencia Social Nº 834/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 834/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 834/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100864

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11996

Núm. Roj: STSJ M 11996/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0017081
Procedimiento Recurso de Suplicación 330/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 330/15
Sentencia número: 834/15
S (J)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 330/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. MANUEL
CAMPOMANES SANCHÍS en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha
21/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 301/2013
seguidos a instancia de D. Pedro Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total,

siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Pedro Enrique nacido el NUM000 de 1962 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, RETA, con el nº NUM001 desarrolla la profesión habitual de profesor de judo.



SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 3 de diciembre de 2012, se denegó al actor estar incurso en situación de incapacidad permanente.

En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 29 de noviembre de 2012, que el cuadro clínico residual del actora consistía en gonartrosis tricompartimental bilateral, genu varo, obesidad, índice de masa corporal 46,98, hipertensión arterial.



TERCERO.- Disconforme con dicha resolución, el actor formuló la preceptiva Reclamación Previa, que fue desestimada mediante resolución de 13 de febrero de 2013.



CUARTO.- El actor presenta una gonartrosis de 30 años de evolución, haciendo vida sedentaria, previamente entrenaba judo. No realiza ejercicio habitual (doc. 5 y 14 de la actora) El actor presenta rodillas dolorosas, con movilidad activa y pasiva conservada. Tiene recomendado perder peso, así como hacer ejercicio y actividad diaria, sin sobrecarga articular.

Tiene indicada intervención quirúrgica, si bien la implantación de prótesis de rodilla se intenta retrasar lo más posible porque le impediría el desempeño de sus funciones. (doc. 3 de la actora) En agosto de 2013 fue diagnosticado de espondilolistesis grado I, con estenosis del canal lumbar con protusiones, por lo que le fue indicada fisioterapia.



QUINTO.- El actor acredita una base reguladora para la prestación de 483,45 # y la fecha de efectos sería de 1 de diciembre de 2012.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda de D. Pedro Enrique y confirmando la resolución recurrida, absuelvo al INSS y a la TGSS de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28/4/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de octubre de 2015 señalándose el día 28 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Pedro Enrique , nacido el NUM000 de 1962 y de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos como profesor de judo, instó el reconocimiento de incapacidad permanente total ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le fue denegada por resolución de 3 de diciembre de 2012. Impugnada en vía judicial esa decisión, recayó sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 7 de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014 .

El actor la recurre con amparo en los apdos. b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Pide el recurrente modificar el cuarto hecho declarado probado de la resolución de instancia, a fin de que su primer párrafo precise que la gonartrosis a la que hace mención es bilateral y severa.

Se admite, de acuerdo con el certificado de 27 de septiembre de 2013 del Hospital Universitario Torrejón que cita el recurrente.



TERCERO.- Mantiene este último que la sentencia de instancia infringe las previsiones del art. 137.4 LGSS , dado que se encuentra incapacitado para el desarrollo de su profesión habitual, ya que, si bien en este caso cabe la práctica de tratamiento quirúrgico con implantación de prótesis en rodillas, esto impediría el desempeño de las funciones de profesor de judo, cuyo contenido se dice debe ponderarse en función de las apreciaciones que contiene la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2010 .



CUARTO.- El concepto legal de la prestación de incapacidad permanente contributiva se encuentra regulado en el art. 136.1 del R. Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo primer párrafo establece: ' En la modalidad contributiva, es invalidez la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo '.

De esta regulación se deducen una serie de caracteres comunes a los diversos grados de incapacidad permanente: 1) Concurrencia de lesiones objetivas, lo que comprende tanto lesiones físicas como psíquicas, siempre que se constaten de modo real. 2) Determinación de tales lesiones después de haber recibido tratamiento sanitario y protésico. 3) Repercusión de dichas lesiones en la capacidad laboral del trabajador.

Concurriendo tales presupuestos, la incapacidad permanente puede tener diversos grados, los cuales vienen definidos en el art. 137 del citado texto legal en los siguientes términos: ' 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos '.

A efectos de dar aplicación a tales reglas debe tenerse en cuenta que la referencia a la profesión habitual que aparece en las definiciones de incapacidad permanente parcial y total viene precisada en el apdo. 2 del mismo art. 137, a tenor del cual ' Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine '.

Los preceptos indicados son aplicables en el régimen especial de trabajadores autónomos, dada la remisión que a ellos hace el Decreto 2530/70, de 20 de agosto.



QUINTO.- En el caso presente la juzgadora de instancia da por probado en el cuarto hecho declarado probado que el Sr. Pedro Enrique hace vida sedentaria, sin ejercicio habitual, si bien previamente entrenaba judo, precisando que esa situación sedentaria resulta de los documentos 5 y 14 incorporados por el actor a su ramo de prueba, lo cual nos remite a los folios 71 y 90, donde, efectivamente, consta que el recurrente ha tenido 'aumento progresivo de peso desde hace 30 años, con vida sedentaria, previamente entrenaba judo'.

Por tanto, es evidente que, por mucho que su alta en el régimen especial de trabajadores autónomos se haya formalizado como tal profesor, no está en activo. De hecho, al momento de hacer la propuesta de revisión del primer párrafo del cuarto hecho declarado probado no se ha incluido ninguna modificación relativa a la vida sedentaria del trabajador y a que no realiza ejercicio habitual.

En estas circunstancias hemos de entender que ese alta como trabajador autónomo se refiere a la parcela administrativa que lleva a cabo en la gestión de la enseñanza deportiva, no a la actividad de profesor practicante. Ésta es la diferencia sustancial que se advierte respecto a la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid citada en recurso, cuya lectura demuestra inequívocamente que se refiere a un trabajador por cuenta ajena.

Por lo que se confirma la decisión de instancia.



SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

SÉPTIMO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia de fecha 21/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID , en sus autos número 301/2013. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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