Sentencia Social Nº 834/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 834/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2875/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 834/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100350

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:635

Núm. Roj: STSJ GAL 635/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003567
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002875 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001174 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002875 /2015, formalizado por SERGAS, contra la sentencia
número 156 /2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0001174 /2013, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a SERGAS, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 156 /2015, de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguieo:o 30 de xullo de 2013, o Complexo HosPita1a xeral-Calde de Lugo remitiu a factura núm. 2013002930 do 29 xullo de 2013 a FREMAP.A factura, por importe de 1582,41 euros referíase á asistencia sanitaria a Victorio en relación á prestacj60 de asistencia sanitaria entre os días 22 de febreiro de 2010 e o 26 de febreiro de 2010./ Segundo.- Victorio estivo incurso nun proceso usnz de incapacidade temporal dende o 24 de febreiro de 2010 e o 8 de marzo de 2010 por continxencia común.O traballador prestaba servizo para entidade CALFENSA PROYECTOS, SL e FREMAP cubría as prestacións económicas derivadas de continxencia profesional e de enfermidade común.

Terceiro.- 0 4 de setembro de 2013, FREMAP abonou a cantidade indicada na factura./Cuarto.- F'REMAP formulou reclamación previa o 27 de setembro de 2013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por FREMAP contra o SERGAS,, quen deberá reintegrar a mutua a cantidade de 1582,41 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-6-2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5-2-2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.-La Mutua Fremap presenta demanda de reintegro de gastos de asistencia sanitaria por importe de 1582,41 euros , por la asistencia sanitaria prestada a un trabajador derivada de un proceso de IT derivado de contingencias comunes ,la cual fue estimada por la sentencia dictada que condeno al sergas a reintegrar a la mutua la cantidad de 1582,41 euros .

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en representación del Sergas , interponiendo recurso en base a dos motivos , amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Planteado así el presente debate, debe la Sala resolver, con carácter previo, si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, dado el importe de lo reclamado, claramente inferior a los preceptivos 3.000 ?, al afectar ello a su propia competencia funcional.

Tal como se razona en la STS de fecha 2-3-2015, recurso 296/2014 , 'Aunque el recurso hubiese sido admitido a trámite en la presente fase procesal hemos de plantearnos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, tanto por razón de la cuantía como por inexistencia de afectación general.

Cuestión ésta del acceso a suplicación que «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional».... Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 (-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -), y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos: «(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiere que haya sido alegada y probada en juicio» (así, SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; y 25/01/11 -rcud 1752/10 -). De otra parte, la doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada- la que sigue: a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones -, el recurso depende de sus consecuencia económicas (próximas, SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -); b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama (recientes, SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 - rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -); d) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la 'anualización' de ese importe» (por ejemplo, SSTS 17/11/09 - rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y e) pero de estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/06 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 - rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -)'.

Pues bien, y en el caso de autos, la cuantificación del derecho cuyo reconocimiento se pretende, no alcanzan el límite de acceso al recurso de Suplicación (actualmente, 3.000 Eur.). Y en la sentencia de instancia, no existe argumentación alguna respecto de la posible afectación la cual - y conforme sigue razonando la citada STS - no puede calificarse de «notoria» ni puede entenderse que posea un «claro contenido de generalidad» admitido por las partes..., -pues para ello es preciso- 'la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga..., una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores' (lo que no consta sea el caso).

Como conclusión a todo ello, procede declarar la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer, por razón de la cuantía, del recurso formalizado por la parte actora; y sin entrar a conocer de los motivos del recurso, procede declarar asimismo la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas - art. 235 LRJS '.



SEGUNDO.-Conforme a estos criterios el recurso se inadmite, pues el examen de las actuaciones procesales revela que en demanda la cantidad reclamada fue de 1582,41 euros , sin llegar al mínimo de 3000 euros requerido legalmente, y no consta tampoco afectación general de la materia litigiosa.

En consecuencia

Fallo

Inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince , dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Lugo , en sus autos número 1174/2013 , seguidos a instancia de la MUTUA FREMAP frente al, en reclamación de cantidad, quedando firme dicha sentencia.

Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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