Última revisión
23/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 834/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3098/2018 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 834/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100769
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4235
Núm. Roj: STS 4235:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3098/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 208/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 60/2017, seguidos a instancia de Dª. Juana, frente al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, sobre Derechos Fundamentales.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Juana, representada y asistida por la letrada Dª. Elia Pérez Hernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora DÑA. Juana fue contratada por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, mediante un contrato de trabajo de duración determinada de interinidad suscrito el 23/11/2015, hasta la reincorporación de la titular del puesto Dña. Luz, con la categoría profesional de Personal de Limpieza, percibiendo una retribución bruta diaria de 61,04 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- A la finalización de tal contrato el 29/07/2016, la entidad demandada no abonó cantidad alguna al demandante en concepto de indemnización.
TERCERO.- Se tiene por reproducida la vida laboral de la trabajadora (doc. nº 1 actora'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Juana contra DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, condeno a este último a que abone a la actora la cantidad de 915,55 euros como indemnización por la extinción de su contrato de trabajo finalizado el 29/07/2016, cantidad que devengará el interés legal del artículo 1.101 del CC'.
'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Gobierno Vasco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, dictada el 30 de octubre de 2017 en los autos nº 60/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de Dª Juana contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.
Procede imponer a la recurrente, como pronunciamiento accesorio, las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros'.
Por la letrada Dª. Elia Pérez Hernández en representación de la parte recurrida, Dª. Juana, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
La actora venía prestando servicios para el Gobierno Vasco desde el 23 de noviembre de 2015, articulándose la relación mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo y con la categoría de personal de limpieza. Su contrato fue extinguido por reincorporación del trabajador sustituido.
La sentencia recurrida considera, con reiteración del criterio sentado en anteriores sentencias, que la actora tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con arreglo a la doctrina de la propia Sala del País Vasco que sigue el criterio de la STJUE 14/9/2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras). Así, considera la sentencia que a los contratados temporales que vengan realizando iguales actividades que los trabajadores fijos, se les debe tratar con el mismo criterio, de forma que a la hora de extinguir su contrato de trabajo no sea admisible una indemnización inferior a aquella que hubiera percibido un trabajador estable/fijo/indefinido de la empresa, que debería ser la prevista en el artículo 53 ET para la extinción por causas objetivas.
La sentencia razona que el hecho de que la persona finalmente adjudicataria de la plaza pase a la situación de excedencia no da derecho al interino a seguir ocupando la misma. Añade que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque la extinción del contrato temporal tiene sus propias consecuencias indemnizatorias conforme al art. 49.1.c del ET y porque no se aprecia fraude en la contratación.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, las referidas y recientes sentencias del TJUE se pronuncian en términos similares respecto de contratos de duración determinada. En concreto, en la STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se establece lo siguiente:
En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 208/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 30 de octubre de 2017, recaída en autos núm. 60/2017, seguidos a instancia de Dª. Juana, frente al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, dejando sin efecto la condena en costas contenida en dicha sentencia que se anula.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase; y, al efecto, desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones absolviendo al Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
