Sentencia SOCIAL Nº 834/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 834/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 25/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 834/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100818

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9427

Núm. Roj: STSJ M 9427:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2019/0039951

Procedimiento Recurso de Suplicación 25/2020

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 858/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 834 /2020

CE (d)

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte , habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 25/2020 interpuesto por DON Matías, contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 858/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CLIPPER NATIONAL AIR, S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado/a-Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Matías suscribió el 1-8-2018 con CLIPPER NATIONAL

AIR SA contrato de trabajo por tiempo indefinido para prestar servicios de piloto por un

salario día de 49,32 euros con prorrata.

SEGUNDO.- Es cesado el 15-3-2019 por no superación del periodo de prueba.

En esa fecha se la abonan 225,2 euros en concepto de vacaciones.

TERCERO.- Las partes se rigen por el convenio colectivo para el sector transporte y

trabaos con helicópteros BOE 3-8-2012 que se da por reproducido.

CUARTO.- En la cláusula 4ª del contrato de trabajo se pactaron criterios sobre la jornada su

duración y disponibilidad que se dan por reproducidos.

QUINTO.- El 5-7-2018 el demandante realizó transferencia por importe de 25.000 euros a

Flightsafety Internacional en concepto de curso inicial Mustang.

SEXTO.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Matías y condeno a CLIPPER NATIONAL AIR SA a que por los conceptos reclamados le abone 215,20 euros.'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13/01/2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 09/09/2020 señalándose el día 23/09/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Clipper National Air, S.A., condenó a ésta a satisfacer al actor la suma de 215,20 euros como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas antes de la extinción de su contrato de trabajo el 15 de marzo de 2.019 debido a no haber superado el período de prueba pactado. Reseñar, a su vez, que el importe reclamado por el demandante asciende a un total de 59.407,06 euros de principal, más los intereses ordinarios de demora, con el desglose que sigue: 33.770,96 euros como horas extraordinarias de todo el período a que se extendió la relación laboral que unió a las partes, esto es, 1 de agosto de 2.018 a 15 de marzo de 2.019, ambos inclusive, data en que quedó extinguida la misma; 636,10 euros en concepto de compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y finalmente, 25.000 euros como indemnización de daños y perjuicios por los gastos que el trabajador hubo de afrontar para la realización del curso que le permitió obtener, según él, la habilitación necesaria para pilotar las aeronaves de las que es titular la mercantil demandada.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Dos precisiones más: una, el motivo inicial comienza exponiendo unos presupuestos fácticos y jurídicos de la controversia que separa a las partes que, bien mirado, sólo representan la particular opinión del recurrente, de modo que tales alegatos carecen de relevancia alguna para el signo del fallo, sin perjuicio de revelar la petición de principio que preside el recurso. Y la otra, ninguno de los motivos articulados se encamina a atacar los pronunciamientos judiciales referidos a la compensación por vacaciones anuales no disfrutadas y a la indemnización de daños y perjuicios postuladas en la demanda rectora de autos, por lo que la problemática sometida a nuestra atención enjuiciadora se circunscribe a las horas extraordinarias solicitadas en cuantía de 33.770,96 euros.

TERCERO.-Dicho esto, el primer motivo, dirigido, como vimos, a que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 97.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y 24.1 y 120 de la Constitución, haciendo valer que el Juez a quoomitió por completo valorar la declaración testifical que, según el actor, se erige en medio de prueba determinante de la suerte de la pretensión material que actúa. En palabras del propio motivo: '(...) correspondiéndole a esta parte probar la realización de horas extraordinarias -en este caso por ser de inmediata disposición y considerarse como tal en el Convenio Colectivo aplicable- ( Sentencia TSJ de Cataluña Sala de lo Social de 14 de febrero de 2008 , entre otras), ello sólo puede hacerse, debido a las lógicas cautelas adoptadas por la Empresa en su proceder, mediante la prueba testifical que diligentemente se aportó en el Acto de Juicio', a lo que, a continuación, agrega: '(...) la omisión de valorar dicha prueba no puede considerarse (menos en este su puesto-sic- en el que constituye, prácticamente, la única prueba) una valoración según el libre criterio del juzgador sino una omisión de toma en consideración de una prueba esencial que implica indefensión'. Así planteado, el motivo decae.

CUARTO.-En efecto, en el primer fundamento de su sentencia el Juez de instancia refleja con suficiente precisión los medios de prueba de los que obtuvo los elementos de convicción que le llevaron a sentar las conclusiones que lucen en su versión de lo sucedido, lo que en modo alguno significa que no ponderase lo manifestado por la testigo que declaró en el juicio, sino, simple y llanamente, que otorgó mayor credibilidad a la convicción extraída de otras pruebas practicadas en ese acto, lo que -como se verá- resulta lógico teniendo en cuenta el planteamiento tan maximalista de que adolece la demanda en lo que toca a la reclamación de horas de carácter extraordinario.

QUINTO.-En realidad, por mucho que ello suponga adentrarnos en el motivo que sigue, se trata de vano intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Lo que quiere el demandante es que se proceda en esta sede a una nueva valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia, a lo que no cabe acceder. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.017 (recurso nº 80/16), dictada en casación ordinaria: '(...) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba,como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'' (el énfasis es nuestro), de manera que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El siguiente, enderezado a evidenciar errores in facto, pide que se adicione otro hecho probado a la resolución impugnada, lo que el recurrente justifica -sin los énfasis del texto original- aduciendo 'la existencia de deudas causadas por las múltiples adicciones del trabajador', afirmación que, obviamente, no puede obedecer sino a un error material, por cuanto la controversia suscitada ninguna relación guarda con un dato así. Lo que sucede es que el motivo no combate propiamente la versión judicial de los hechos, ni concreta la redacción que, a su entender, debe añadirse, ni -por supuesto- los medios de pruebas idóneos que le sirvan de soporte, de lo que se sigue su fracaso.

SEPTIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de la necesaria literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida'( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que en modo alguno se dan cita en este caso.

OCTAVO.-Ciertamente, el motivo se alza contra un acápite del tercer fundamento de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: '(...) Distinto hubiera sido si la demanda se hubiera formulado calculando los tiempos de vuelo, los tiempos de presencia y los tiempos de inmediata disposición indicados en convenio en consonancia con los tiempos de vuelo y de trabajo (aquel en que el trabador permanece en el trabajo a disposición del empresario) indicados en el RD de jornadas especiales', el cual, en opinión de quien hoy recurre, ha de suprimirse. No estamos, empero, ante una afirmación judicial con valor fáctico susceptible de revisarse en suplicación, sino ante una conclusión eminentemente jurídica que no puede combatirse a través del cauce procesal seguido, por lo que aquél claudica.

NOVENO.-Finalmente, el tercer y último motivo, destinado a poner de relieve errores in iudicando, censura como vulnerados los artículos 37 y 38 del Convenio Colectivo para el sector del trasporte y trabajos aéreos con helicópteros y su mantenimiento y reparación, norma convencional publicada en el 'Boletín Oficial del Estado' de 3 de agosto de 2.012 (hecho probado tercero), así como el artículo 8 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, y 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de los hechos enjuiciados. Insiste, en suma, el recurrente en que dada la ordenación del tiempo de trabajo convenida con la empresa han de considerarse como tal las 168 horas de la semana, de forma que durante toda su prestación laboral de servicios, que se extendió, como vimos, de 1 de agosto de 2.018 a 15 de marzo de 2.019, ambos inclusive, realizó 128 horas extraordinarias cada semana. De ahí precisamente, que reclame por este concepto retributivo -complemento salarial por calidad o cantidad de trabajo- la suma de 33.770,96 euros, amén del recargo anual por mora. En palabras del motivo:'(...) siendo que el Actor estaba disponible 24 horas al día y que dicho tiempo de disponibilidad debe considerarse tiempo de trabajo a todos los efectos, lo cierto es que, como sostiene la demanda, ha prestado servicios durante 168 horas semanales (en lugar de 40) durante 0,59 años, siendo que, deben abonarse como horas extraordinarias 128 horas semanales realizadas durante el tiempo que estuvo en la Empresa'.

DECIMO.-Tan desmesurada pretensión, que responde a un planteamiento señaladamente maximalista y alejado por completo de la realidad social, está abocada al fracaso. Nótese que lo que sostiene el actor es que estuvo a disposición inmediata de la empresa las 24 horas del día, por lo que todas ellas, al igual que la totalidad de los días que rigió la relación laboral que le unió a la sociedad demandada, han de reputarse como tiempo de trabajo, lo que le lleva a reclamar un montante dinerario que prácticamente duplica la remuneración anual convenida como ordinaria. Sin embargo, no es esto lo que se desprende de la versión judicial de los hechos, que permanece inalterada, y sin que desde una perspectiva lógica y de la propia naturaleza de las cosas resulte -siquiera- creíble que de las 5.448 horas que abarca el lapso temporal durante el cual prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Clipper National Air, S.A. -1 de agosto de 2.018 a 15 de marzo de 2.019, ambos inclusive- quepa predicar la consideración de tiempo de trabajo, planteamiento que se demuestra, cuando menos, ilógico y absurdo.

UNDECIMO.-Al respecto, el Magistrado de instancia razona así en el segundo fundamento de su sentencia: '(...) Para esta parte son horas extras todas las horas habidas desde el inicio a la extinción de la relación, las 24 horas de cada día. Y lo argumenta indicando que estaba de forma permanente a plena disposición del empresario para atender los viajes no programados de modo que si alguno surgía lo tenía que realizar. En el contrato de trabajo efectivamente se establece la disponibilidad horaria que comporta que ante una urgencia no programable el trabajador podía ser llamado para volar. Dicha disponibilidad se compensaba con 500 euros mensuales. Sin embargoesa situación de disponibilidad no puede ser considerada tiempo de trabajo pues no encontrándose el trabajador en el lugar predeterminado por su empresario, no encaja ni en las previsiones del art. 14 en relación con el art. 8 del RD 1561/95 sobre jornadas especiales de trabajo, ni en el art. 37 del convenio colectivo, ni en el clausulado de su contrato(...)' (las negritas también son nuestras), atinados criterios que este Tribunal no puede por menos que asumir.

DUODECIMO.-En efecto, no cabe confundir lo que es la disponibilidad horaria convenida en el contrato individual de trabajo con la situación de inmediata disposición a la que el recurrente dice haber estado sometido. Al respecto, los apartados 2 y 3 del artículo 14 del Real Decreto 1.561/1.995, ya calendado, relativo al tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo, disponen: '(...) 2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por: a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil. b) Tiempo de trabajo: todo período durante el cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones. c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los motores. 3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas. Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos. En defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad. Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8', precepto que en lo que aquí interesa prevé en su apartado 1: 'Para el cómputo de la jornada en los diferentes sectores del transporte y en el trabajo en el mar se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia. Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia'.

DECIMOTERCERO.-Dicho esto, no hay duda que de la premisa histórica de la resolución recurrida en modo alguno se deduce que el demandante estuviese a la inmediata disposición de su empresa las 24 horas de todos los días del período de tiempo en que estuvo vigente el contrato de trabajo que vinculó a ambos, ni tampoco cuáles de esas horas serían susceptibles de conceptuarse como tiempo de presencia, y abonables, al menos, con arreglo al valor de la hora ordinaria de trabajo, habida cuenta que el planteamiento de la demanda rectora de autos, cual resalta el iudex a quo, es otro.

DECIMOCUARTO.-No empece la conclusión expuesta el contenido de los artículos 37 y 38 de la norma pactada aplicable, ya mencionada, que el motivo entiende conculcados; antes bien, la corrobora, siendo de reseñar que sus mandatos, idénticos a los recogidos en Convenios Colectivos precedentes, se declararon ajustados a la legalidad merced a sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.008 (recurso nº 63/07), recaída en casación ordinaria. Según el primero de tales preceptos convencionales: 'Dada la peculiaridad de las funciones de las empresas a que afecta este Convenio, así como las actividades relacionadas con servicios públicos, las empresas tendrán plena facultad para establecer los turnos y horarios del personal, siempre respetando las disposiciones legales y convencionales de aplicación. En especial, para las áreas operativas de Personal de Vuelo y Personal Aeronáutico de Tierra, al estar incluidas dentro de su ámbito de aplicación, se cumplirá con el R.D. 1561/1995 según redacción dada por el Real Decreto 294/2004 y aquellas normas emanadas de las autoridades aeronáuticas en esta materia. Así, en la jornada de trabajo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 se diferenciará entre tiempo de trabajo efectivo, tiempo a la inmediata disposición y tiempo de presencia, según las siguientes definiciones y para el personal dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1561/1995: Tiempo de trabajo efectivo, aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga. Tiempo de presencia, es aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo. Tiempo a la inmediata disposición, es aquel en el que el trabajador, estando en el lugar designado por el empresario, una vez producida la activación y conociendo que ha de realizarse un trabajo efectivo, se prepara para dar comienzo de forma inmediata a un periodo de trabajo efectivo'(el énfasis es nuestro), supuesto este último que de ninguna manera se colige del relato fáctico de la sentencia impugnada, y sin que se compadezca con lo demostrado en autos la premisa mayor según la cual el trabajador estuvo las 24 horas de todos los días que duró su prestación laboral de servicios para la demandada en un lugar designado por ella una vez materializada la activación del servicio o, si se quiere, la comunicación empresarial de realización inminente de un trabajo de vuelo como Piloto.

DECIMOQUINTO.-Por consiguiente, indemostrado que el actor estuvo a disposición inmediata de la empresa las 24 horas de cada uno de los días que rigió la relación laboral que mantuvo con ella, el motivo no puede prosperar.

DECIMOSEXTO.-Consciente de ello, el mismo se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, por tanto, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella, intentando, así, sentar conclusiones jurídicas dispares de las obtenidas por el Juez de instancia, lo que no podemos admitir. Como expresa la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00): '(...) Tal planteamiento incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia, parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida ( SSTS 20 de febrero de 1992 , 12 de noviembre de 1992 , 29 de diciembre de 1998 , 5 de julio de 2000 , entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia ( SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995 ) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos ( SSTS 25 de febrero de 1995 , 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997 ), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria ( SSTS 6 de mayo de 1997 , 1 de marzo de 1999 , 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001 '.

DECIMOSEPTIMO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Matías, contra la sentencia dictada en 8 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de MADRID, en los autos núm. 858/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa CLIPPER NATIONAL AIR, S.A., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0025-20 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0025-20.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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