Sentencia SOCIAL Nº 834/2...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 834/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 512/2021 de 11 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 834/2021

Núm. Cendoj: 48020340012021100799

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:1512

Núm. Roj: STSJ PV 1512:2021

Resumen:

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 512/2021

NIG PV 48.04.4-20/004461

NIG CGPJ48020.44.4-2020/0004461

SENTENCIA N.º: 834/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11/5/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Bilbao de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO 408/2020, y entablado por FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FICA-UGT frente a FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION, CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, SINDICATO CC.OO. DE EUSKADI y COMITE DE EMPRESA FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION ELA CCOO.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1.-El sindicato demandante UGT tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa FUNDACION TECNALIA RESEACH & INNOVATION, (en adelante TRI), si bien no tiene representación en los órganos de representación unitaria de esta.

2.-El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la antigua FUNDACION LABEIN integrados en la plantilla de TRI.

3.-La FUNDACIÓN TRI, es el resultado de la fusión de otras fundaciones entre las que se encuentra FUNDACION LABEIN.

4. -Con fecha 1/04/2014 se firmó el 'ACUERDO COLECTIVO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE LA FUNDACIÓN TRI'.

Asimismo se suscribió con fecha 22/11/2016 en el que se pactaron las condiciones para el paso del personal procedente de la FUNDACION LABEIN a las condiciones laborales de TRI.

En este se estable como acuerdo:

'Primero.- Ámbito de aplicación

El presente Documento y sus Anexos será aplicable al personal de Fundación Tecnalia Research & Innovation (TRI) que se encontraba contratado en Fundación Labein (colectivo procedente de LABEIN) a 30 de diciembre de 2010 (se adjunta Anexo I con la relación de dichas personas).

Su entrada en vigor se produce a todos los efectos el 22 de noviembre de 2016, fecha de su firma, a excepción del calendario laboral que entrará en vigor el 1 de enero de 2017.

Segundo.- Condiciones laborales

Las condiciones laborales generales del colectivo procedente de LABEIN (personal incluido en el Anexo I), serán las condiciones laborales generales de TRI vigentes en'

En las materias no reguladas en el presente Documento y sus Anexos, se aplicará el Convenio Colectivo que resulte aplicable en cada momento.

Conforme a Io previsto en el Acuerdo de 15 de julio de 2016 suscrito entre TRI y los representantes legales de los trabajadores, el Convenio Colectivo que resulta aplicable al colectivo procedente de LABEIN a la fecha de la firma del presente acuerdo es el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia en redacción dada para 2008-2011.

< < En caso de acuerdos particulares que mejoren las presentes condiciones de manera individual, estos deberán ser respetados, aplicándose en dicho caso los indicados acuerdos particulares en lugar de las condiciones de general aplicación.

-Nómina

La revisión salarial que, sobe las tablas salariales prevea, en su caso, para determinado año el Convenio Colectivo que resulte de aplicación en cada momento, se aplicará sobre el total de la retribución salarial fija anual y se garantizará esta retribución salarial global anual en la que quedan incluidos todos los conceptos que resulten aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza, esto es, quedando incluidos en dicha retribución global los concretos conceptos salariales vigentes en cada momento en el Convenio Colectivo de aplicación>

'Asimismo, las partes manifiestan que:

Se aplicará lo dispuesto en el presente Documento y sus Anexos en las materias reguladas en los mismos al considerar su regulación, en su conjunto, superior o más beneficiosa que la contenida en el Convenio Colectivo Sectorial actualmente aplicable, no resultando aplicable en este caso la regulación de tal Convenio Colectivo respecto a dichas materias.

En caso de que por la evolución del Convenio Colectivo Sectorial de aplicación o por la aplicación de otro Convenio Colectivo, se considerase que la regulación de determinada materia, en su conjunto, fuese superior o más beneficiosa que la contenida en el presente Documento y sus Anexos, se aplicará el Convenio Colectivo en dicha materia, dejándose de aplicar únicamente respecto a la misma el presente Documento y sus Anexos.

En ningún caso, resultará posible respecto a determinada materia la aplicación parcial de la regulación de la misma en las condiciones generales de TRI, y/o en las condiciones especificas previstas en este Documento y sus Anexos y/o en la contenida en los Convenios Colectivos aplicables en cada momento (espigueo)'.

Se da por reproducido la totalidad del Acuerdo al obrar en la prueba documental de la demandada (dos. 3).

5. -En el año 2.020, se firmó el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia (2019- 2021) (BOB 28/02/2020); asimismo se llevó a cabo la revisión salarial para el año 2020 (BOB 4/03/2020).

Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

Con anterioridad resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia 2001-2003, si bien, se pactó entre determinados sindicatos y empresas el Convenio extraestatutario de la siderometalurgia de Bizkaia en el año 2.011.

6. -El salario medio anual del colectivo de personas trabajadoras procedente de la Fundación Labein a 31/12/2018, sin tener en cuenta la partida de 'incrementos a cuenta de Convenio', ascendía a 42.187 euros.

7. -Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada y resolviendo el conflicto colectivo promovido por UGT, frente a FUNDACION TECNALIA RESEACH & INNOVATION, COMITÉ DE EMPORESA, ELA y CCOO, debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que fueron de la FUNDACION LABEIN: A) Incrementar el salario en el año 2.020 con un 9,21% sobre el salario anual global, en vez del 5,32%; y, B) Asimismo abonar los atrasos correspondientes al año 2.019, conforme a un incremento del 6,76%, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por 'FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FICA-UGT', 'CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV' y 'SINDICATO CC.OO. DE EUSKADI'.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa del sindicato actor, FICA-UGT, y resolviendo el conflicto colectivo promovido frente a FUNDACION TECNALIA RESEACH & INNOVATION (en adelante TECNALIA), el comité de empresa, y los sindicatos ELA y CCOO, estima la demanda declarando el derecho de los trabajadores que fueron de la FUNDACION LABEIN (F. LABEIN) a incrementar el salario en el año 2.020 con un 9,21% sobre el salario anual global, en lugar del 5,32% aplicado por la demandada, y la obligación de abonar los atrasos correspondientes al año 2.019, conforme a un incremento del 6,76%, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

A la demanda de conflicto colectivo mostraron su adhesión en el acto de juicio los sindicatos ELA y CCOO, ambos codemandados y con participación en el comité de empresa.

El sustento de la decisión judicial lo constituye, en lo atinente a la legitimación activa del sindicato demandante, su condición de sindicato más representativo por lo que su falta de representación en el comité de empresa de TECNALIA, no le priva de su legitimación para interpretar el Acuerdo de empresa y accionar, puesto que dicho Acuerdo está relacionado con el Convenio Colectivo provincial de Siderometalurgia de Bizkaia, que negoció junto a otros sindicatos, ostentando legitimación activa para la interpretación del Acuerdo, y ello al margen de su falta de representatividad en el órgano de representación de la empresa.

En orden a la cuestión suscitada, versa el conflicto colectivo sobre la interpretación del Acuerdo de empresa de 22/11/2016, en concreto sobre la revisión salarial que contempla en relación con la aplicación de los incrementos de las tablas salariales establecidos en el art. 3 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica para Bizkaia (2019- 2021). Mientras que la parte actora sostenía que debe aplicarse un 9,21 % y no el 5,32 % que aplica la demandada conforme a la lectura del Acuerdo en relación con el Convenio Colectivo provincial de Siderometalurgia que defiende desde el escrito rector, TECNALIA se opuso al considerar que debía estarse al Acuerdo de 22/11/2016 en su literalidad, lo cual según la posición que mantuvo se traducía en que ha de estarse al incremento pactado para el año 2019, la retribución fija a 31/12/2018 (sin anticipo ni incremento a cuenta de Convenio), incrementada en un 2,95%, y para el año 2.020 la retribución fija a 31/12/2018 (sin anticipo ni incremento a cuenta de Convenio), incrementada en un 2,95% más un 2,3%, esto es, un total de 5,32%.

El recurso de suplicación de TECNALIA a través de sus dos motivos de censura jurídica, interesa que se revoque la sentencia estimatoria de la demanda, reproduciendo la falta de legitimación activa del sindicato actor e interesando la revisión del derecho aplicado al existir error en la interpretación llevada a cabo por la instancia.

Tanto el sindicato UGT, como los sindicatos ELA y CCOO, han presentado escritos impugnando el recurso.

SEGUNDO.-El primero de los motivos sostiene la falta de legitimación activa del sindicato actor, denunciando la infracción de los arts.154 y concordantes de la LRJS, por no haber estimado la instancia la excepción articulada en tal sentido por TECNALIA, invocando la STS núm. 238/2020, de 11 de marzo de 2020 (rec.160/2018), así como la STS de 16 de diciembre de 2008 (rec.124/2007).

De conformidad con el hecho probado segundo de la sentencia, el presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la antigua F. LABEIN integrados en la plantilla de TECNALIA, y en concreto a la interpretación del Acuerdo de fecha 22/11/2016 en el que se pactaron las condiciones para el paso del personal procedente de la F. LABEIN a las condiciones laborales de TECNALIA, Acuerdo que, a su vez, remite no solamente en su cláusula tercera (que es sobre la que versa el conflicto colectivo), también en otros apartados convenientemente reproducidos en la sentencia recurrida, al Convenio Colectivo que resulte de aplicación que, no se discute, es el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia, en cuya negociación participó el sindicato actor, que no tiene representación en los órganos de representación unitaria de la empresa.

Dadas las circunstancias expuestas admitimos que, en una primera aproximación, no resulta clara la legitimación activa del sindicato demandante, si bien consideramos que hay soporte jurídico para ratificar la tesis de instancia.

De un lado, acudimos a la STS de 11 de marzo de 2020, en la que la Sala Cuarta expone de forma didáctica, extensa y clara la cuestión relativa a la legitimación activa de los sindicatos para el planteamiento de conflictos colectivos, y expresamente aborda el supuesto de conflictos colectivos de ámbito empresarial, afirmando que 'Desde la perspectiva de la representación de los trabajadores, según el artículo 154 c) ostentan legitimación los representantes legales o sindicales de los trabajadores y, de conformidad con el apartado a) del mismo precepto, los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto...', e indica que 'La STS de 28 de junio de 2006, Rec. 75/2015 , reiterando jurisprudencia anterior, señaló que, aunque es cierto que el apartado c) atribuye legitimación a los representantes unitarios y sindicales en los convenios de empresa, no es menos cierto que elapartado a) del artículo 154, sin constreñir su legitimación a concretos ámbitos de afectación, otorga legitimación a los sindicatos, siempre que su ámbito de actuación sea igual o más amplio que el de la afectación del conflicto. Por ello, hemos venido interpretando que, en virtud delart. 154.a) LRJS, los sindicatos no sólo están legitimados para iniciar procesos de conflicto colectivo supraempresariales, sino que también gozan de capacidad para incoar litigios en la esfera de la empresa o ámbito inferior, pues 'constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto...'. Añade que 'Finalmente, lo que resulta más relevante a los efectos que analizamos, hemos reconocidolegitimación activaa sindicatos más representativos, que no tienen representación unitaria en la empresa ni acreditan afiliados en la misma, pero que han suscrito el Convenio Colectivo aplicable sobre el que versa el conflicto ( SSTS de 13 de febrero de 2013, rec. 40/2012 yde 19 de diciembre de 2012, rec. 289/2011 )... La presencia del sindicato -cuya legitimación se discute- en la comisión negociadora del convenio cuyo contenido se trata de interpretar revela que tiene una implantación suficiente en el ámbito del Convenio que resulta ser coextenso con el del conflicto que trata de promover...'.

El sindicato UGT formó parte en la negociación del Convenio Colectivo sectorial provincial al que remite el Acuerdo de empresa. Pues bien, si este vínculo no parece suficiente para sostener la legitimación activa del sindicato, traemos a colación el art.17.2 LRJS que dispone que ' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios', y que ' Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal actuación haga detener o retroceder el curso de las actuaciones'.

Y ya en sede de conflicto colectivo, el art.155 LRJS expresa que ' En todo caso, los sindicatos representativos (...) podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

Destacamos así la actitud 'proactiva' de nuestro legislador respecto a la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata para favorecer el cumplimiento de su función constitucional. Como evidencian ELA y CCOO en sus escritos de impugnación del recurso, ambos sindicatos comparecieron y mostraron su adhesión a la demanda, y los mismos sí tienen legitimación activa puesto que cuentan con representación en el comité de empresa.

Con el soporte jurídico mencionado, y en la tesitura descrita, consideramos que la apreciación de la excepción se traduciría también en la lesión del principio de tutela judicial efectiva de estos dos sindicatos, causándoles real indefensión.

Lo expuesto determina que desestimemos el motivo, confirmando en el punto relativo a la legitimación activa del sindicato demandante, la sentencia recurrida.

TERCERO.-El segundo y último motivo, amparado igualmente en el art.193 c) LRJS, interesa la revisión del derecho aplicado, denunciando la infracción de lo dispuesto en la cláusula tercera del Acuerdo de 22/11/2016 aplicable al colectivo proveniente de F. LABEIN y los arts.2 y 3 del Convenio Colectivo sectorial para la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia para los años 2019 a 2021, todo ello en relación con lo dispuesto en los arts.3 ET, 1281 y 1283 del Código Civil, invocando SSTS de 15 de junio de 2020 (rec.159/2019), 23 de noviembre de 2015 (rec.369/2014), 28 de enero de 2013, y STSJ PV de 2 de noviembre de 2010.

TECNALIA sostiene que, conforme a la interpretación literal y gramatical de la cláusula tercera del Acuerdo de 22/11/2016 que defiende, ha aplicado de forma correcta la revisión salarial establecida en dicha estipulación tercera para el colectivo afectado por el repetido Acuerdo.

La recurrente de manera exhaustiva, directa y clara, partiendo de la vigencia del Convenio Colectivo de aplicación desde el 1 de enero de 2019 que, sin perjuicio de la fecha de publicación en el BOB, dispone la retroacción de sus efectos al 1 de enero de 2019, estableciendo incrementos salariales exclusivamente para los años 2019, 2020 y 2021, concluye que la instancia ha aplicado erróneamente los criterios interpretativos, puesto que el literal, primera regla de interpretación, conduce a la lectura y por ende a la aplicación que ha hecho TECNALIA de la cláusula de revisión salarial del Acuerdo de 22/11/2016, pero también las restantes reglas de hermenéutica contractual que han de emplearse en interpretación de los Convenios Colectivos, contratos y pactos de empresa, dado que en modo alguno se puede entender englobado en el Acuerdo de 22/11/2016 como revisión salarial para determinado año previsto en el Convenio Colectivo, la actualización de una base de cálculo fechada para el año 2018, en el que el Convenio Colectivo en cuestión no está en vigor, ni opera ningún efecto económico.

La cláusula tercera del Acuerdo de 22/11/2016 dispone:

' La revisión salarial que, sobe las tablas salariales prevea, en su caso, para determinado año el Convenio Colectivo que resulte de aplicación en cada momento, se aplicará sobre el total de la retribución salarial fija anual y se garantizará esta retribución salarial global anual en la que quedan incluidos todos los conceptos que resulten aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza, esto es, quedando incluidos en dicha retribución global los concretos conceptos salariales vigentes en cada momento en el Convenio Colectivo de aplicación'.

Por su parte, el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia (2019-2021), en su art. 3 regula en los siguientes términos el incremento de las tablas salariales (congeladas desde el año 2.011):

' 1. Los incrementos salariales de las tablas del Convenio 2019-2021 se realizarán de la siguiente manera:

- Actualización a 31 de diciembre de 2018 de las tablas salariales de 2011 del Convenio Provincial 2008-2011, en base al IPC 2018 + 2,5% (sin atrasos).

- Incremento salarial 2019: IPC 2018 + 1,75%.

- Incremento salarial 2020: IPC 2019 + 1,5%.

- Incremento salarial 2021: IPC 2020 + 1,5%'.

Como hemos adelantado, el Juzgador de instancia de la conjunta lectura de la estipulación tercera del tan repetido Acuerdo con el art.3 del Convenio Colectivo de aplicación, concluye que al colectivo afectado por el conflicto ha de aplicarse la actualización prevista con el incremento del año 2.018, descartando que se trate de una interpretación parcial del contenido del Convenio Colectivo al que se remite la cláusula tercera del Acuerdo, pues, si bien, en la estipulación quinta prohíbe el denominado 'espigueo', entiende que no se acude a semejante técnica desde el momento en que al regular la revisión salarial, el Acuerdo se remite a las previsiones del Convenio Colectivo, y éstas son todas las previsiones del Convenio Colectivo, y por tanto también las actualizaciones correspondientes al año 2018.

En el punto relativo a la interpretación del Acuerdo que nos ocupa, traemos a colación la STS de 21 de diciembre de 2020 (rec.76/2019), que, remitiéndose a doctrina constante de la Sala respecto de la interpretación de los Convenios Colectivos (citando expresamente la STS de 13 de octubre de 2020, rec.132/2019) y doctrina que afirma resulta aplicable también a los pactos y acuerdos colectivos de empresa, dispone que ' Atendida la naturaleza mixta de los Convenios Colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )..'.

Pero además, recuerda la Sala Cuarta que, generalmente había afirmado, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, ' que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales deinstancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras)'. Y, también que ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan lasreglasde interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales deinstancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes..'.

Pues bien, subraya la Sala Cuarta que en los últimos tiempos ha corregido dicho criterio, variando su papel en recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano deinstancia, y destaca que'Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia deinstancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a lasreglasde interpretación que se derivan de losartículos 3y1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizandola Sala en la jurisprudencia recién expuesta ( STS de 13 de octubre de 2020, rec. 132/2019 ).'.

Llevando a cabo la función de verificar que la interpretación del Acuerdo efectuada por la instancia se ajusta a las reglas de interpretación de los contratos, tal y como exige la Sala Cuarta, acudimos a la literalidad de la cláusula tercera del Acuerdo de 22/11/2016que remite a ' la revisión salarial que, sobre las tablas prevea, en su caso, para determinado año el Convenio Colectivo que resulte de aplicación', lo que nos obliga a tomar en consideración el art.3.1 del meritado Convenio Colectivo que dispone cómo se realizaran 'los incrementos salariales de las tablas del Convenio 2019-2021', estableciendo la concreta manera, y comenzando por la actualización a 31 de diciembre de 2018 de las tablas salariales de 2011 del Convenio provincial 2008-2011, en base al IPC 2018 +2,5% (sin atrasos)'.

Con arreglo a lo establecido tanto en la estipulación tercera del Acuerdo como en el art.3.1 del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia, entendemos que encuentra apoyo la postura adoptada en la sentencia recurrida, que igualmente resulta avalada por el restante contenido del Acuerdo de 22/11/2016, reproducido parcialmente en el hecho probado cuarto de la sentencia, y que expresa: ' Las condiciones laborales generales del colectivo procedente de LABEIN (personal incluido en el Anexo I), serán las condiciones laborales generales de TRI vigentes en cada momento. En las materias no reguladas en el presente Documento y sus Anexos, se aplicará el Convenio Colectivo que resulte aplicable en cada momento. Conforme a lo previsto en el Acuerdo de 15 de julio de 2016 suscrito entre TRI y los representantes legales de los trabajadores, el Convenio Colectivo que resulta aplicable al colectivo procedente de LABEIN a la fecha de la firma del presente acuerdo es el Convenio Colectivo provincial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia en redacción dada para 2008-2011',

E igualmente establece (apartado Nómina) que ' En caso de que por la evolución del Convenio Colectivo Sectorial de aplicación o por la aplicación de otro Convenio Colectivo, se considerase que la regulación de determinada materia, en su conjunto, fuese superior o más beneficiosa que la contenida en el presente Documento y sus Anexos, se aplicará el Convenio Colectivo en dicha materia, dejándose de aplicar únicamente respecto a la misma el presente Documento y sus Anexos...'.

A la luz de la regulación expuesta contenida en el Acuerdo, concluimos que la postura que defiende la parte actora y que acoge la sentencia recurrida no comporta acudir a la técnica del espigueo (prohibida en el mismo apartado del Acuerdo), sino que, en opinión de la Sala y en consonancia con el criterio de instancia, es acorde a una recta aplicación del clausulado del mismo, de manera que no se puede aplicar correctamente el incremento para el año 2019 de no aplicar la actualización prevista en el Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Bizkaia para el año 2018, y de no hacerse así, el colectivo afectado por el conflicto resultaría perjudicado en el cálculo de sus retribuciones, cuando el Acuerdo expresamente contempla qué hacer en tal supuesto para evitarlo.

Consecuencia de cuanto hemos expuesto es, previa desestimación del recurso de suplicación, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art.235 LRJS).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 30/12/2020 en los autos de conflicto colectivo 408/2020 seguidos por FEDERACION DE INDUSTRIA CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES- FICA-UGT contra FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION, CONFEDERACION SINDICAL ELA-STV, SINDICATO CC.OO. DE EUSKADI y COMITE DE EMPRESA FUNDACION TECNALIA RESEARCH AND INNOVATION ELA CCOO. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0512-21.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0512-21.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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