Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 834/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 64/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 834/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101050
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1805
Núm. Roj: STSJ PV 1805:2022
Encabezamiento
DEMANDA N.º:Procedimiento de instancia 64/2021
NIG PV:00.01.4-21/000137
NIG CGPJ:48020.34.4-2021/0000137
SENTENCIA N.º: 834/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
Vistos los presentes autos n.º 64/2021 sobre despido colectivo, en los que han intervenido, como parte demandante LA CONFEDERACION SINDICAL ELA, Eloisa y Emilia, y como parte demandada BIALDA JATETXEA S.L., CAFETERIA BILBAO S.L, ALMABI VENDING S.L, FOGASA y Luis María.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 8 de noviembre de 2021 por el letrado D. Asier Egiluz Collado, actuando en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA, en representación de sus afiliadas Sras. Eloisa y Emilia, presentó ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda, sobre Despido Colectivo, frente a las empresas BIALDA JATETXEA S.L., CAFETERIAS BILBAO S.L., y ALMABI VENDING S.L., que se registra con el número 64/21.
SEGUNDO.-En fecha 3/12/21 se presenta escrito por el letrado de la Sindical ELA (Sr. Egiluz Collado) en solicitud de ampliación de la demanda, dirigiendo la misma también frente a la Administración Concursal de la codemandada BIALDA JATETXEA S.L. y solicitando la suspensión de la vista señalada para el 14 de diciembre. En fecha 9/12/21 se presenta escrito (de fecha 7/12/21) por el letrado de la Sindical ELA (Sr. Egiluz Collado) en solicitud de nueva ampliación de la demanda, dirigiendo la misma también frente a FOGASA (Fondo de Garantía Salarial).
TERCERO.- En fecha 9 de diciembre se acuerda ampliar, tal y como se solicita por la parte demandante, la demanda y suspender el acto del juicio previsto para el día 14-12-21, señalándose nuevamente para el día 11-01-22.
CUARTO.- En fecha 11 de enero, en el acto de la vista, se acuerda suspender la misma, por el plazo de dos meses, ante la posibilidad de llegar a un acuerdo por las partes intervinientes.
QUINTO.-No siendo posible acuerdo satisfactorio para los intereses de las partes, por el Sr. Egiluz Collado se solicita la reanudación del procedimiento, el día 15/03/22 (a medio de escrito fechado el 11/03/22), procediéndose a señalar la vista para el día 26-04-2022.
SEXTO.-El 26 abril se ha celebrado acto de conciliación y juicio con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes de resolución y fallo.
Hechos
PRIMERO.- La empresa BIALDA JATETXEA S.L. es una mercantil dedicada a la explotación del negocio de hostelería, siendo su actividad principal la de Restaurante. Constituida en 2005. En ella figuran como Administradores Solidarios D. Benito y D. Bernardo. La Empresa presta sus servicios en el local sito en la calle Maestro Francisco Calles 3, LJ (ahora calle Vapor Habana 3, LJ) de SANTURTZI y cuenta con una plantilla de 6 trabajadores. La representación de los trabajadores la ostentan las 2 trabajadoras demandantes, como integrantes de la COMISIÓN REPRESENTATIVA, afiliadas ambas a la Confederación Sindical ELA.
SEGUNDO.- La empresarial CAFETERIAS BILBAO S.L., con domicilio en Avenida Murrieta, 18-20 BL. LJ (48980) de Santurtzi, constituida en 2003 por los cónyuges D. Benito y D.ª Tania, también se dedica a bar, cafetería, restaurante, y todo tipo de actividad ligada a la hostelería, con informe de vida laboral, actividad económica, y certificación de hacienda e impuestos diferenciada.
TERCERO.-La empresa ALMABI VENDING S.L, con domicilio en Maestro Calles, 3 (48980) de Santurtzi, constituida en el año 2008 por D. Benito, D. Fausto y D. Bernardo, tiene por objeto societario la venta de productos al por menor a través de máquinas expendedoras. Presenta escritura de venta de participaciones del Sr. Bernardo a la Sra. Antonia en 15/06/2011 e igualmente venta de participaciones del Sr. Fausto en marzo del 2012 y del Sr. Benito en octubre del 2012, presentado falta de actividad a partir del año 2018 según certificado de hacienda.
CUARTO.- Según la información suministrada por la Administración Concursal en el expediente NUM001 de la empresa en concurso BIALDA JATETXEA S.L., en el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao, existe declaración de concurso desde noviembre de 2021 según información y cuenta que se dan por reproducidas, sin que las partes hayan aportado mayores datos de aspectos judiciales concernientes al discurso y autos del juzgado de lo mercantil.
QUINTO.- La empresarial BIALDA JATETXEA S.L comunicó el 24/09/2021 a los trabajadores el inicio de un procedimiento de un despido colectivo por causas objetivas de carácter económico que afectaba a la totalidad de la plantilla, entregando la siguiente documentación económica:
- Comunicación previa inicio período de consultas
- -Comunicación ERE al Gobierno Vasco
- -Memoria explicativa de las causas
- -Informe técnico sobre la situación de la mercantil
- -Cuentas anuales completas del año 2018, 2019 y 2020
- -Contabilidad analítica a 31/12/2020 y 15/09/2021
- -Modelos 303 (IVA) correspondientes a los años 2018, 2019, 2020, y 1T y 2T de 2021
- -Modelos 200 (Impuesto de Sociedades) correspondientes a los años 2018, 2019 y 2020.
En la memoria entregada indicaba la decisión de proceder a la extinción de la totalidad de los trabajadores (6) por causas económicas, imposible viabilidad, por pérdidas de ejercicios anteriores, precisión de aportaciones realizadas por los socios, contrato de arrendamiento de local vencido con negativa nueva formalización e imposibilidad de un nuevo arrendamiento, haciendo finalmente también mención de una declaración de estado de alarma sanitaria y cierre sin reapertura.
SEXTO.- Se inicío el periodo de consultas en una primera reunión de 29/09/2021 en la que se reprodujeron los motivos con la aportación documental reseñada, planteando la representación de los trabajadores la exigencia de alguna otra documentación (libro mayor, facturas originales), que en posteriores reuniones de 6 y 13 de octubre de 2021 hubo aportación parcial con alusión a imposibilidad de entrega de originales y volumen, poniendo a disposición de la comisión representativa laboral en las dependencias de una asesoría jurídica para su examen físico, finalmente con documentación digitalizada posibilitando el examen de la documentación los días anteriores, habiendo dado la contestación a las cuestiones planteadas, con alusión a imposibilidad de coordinar agendas y necesidad de acudir a revisar determinada documentación para lo que solicitó el formato digital final y costosamente reproducido.
El periodo de consultas finalizó sin acuerdo y la empresarial BIALDA JATETXEA S.A. comunicó al Gobierno Vasco el 19 de octubre la extinción colectiva y también por email a los representantes.
A partir del 21 de octubre del 2021 la empresarial procedió a notificar individualmente a cada trabajador la comunicación escrita de la decisión extintiva colectiva con efectos de 26/10/21 por las causalidades económicas explicadas en la memoria y documentación.
SEPTIMO.- En la empresarial también hubo una afectación de ERTE con suspensión de contratos de toda la plantilla por fuerza mayor a causa del COVID-19 desde el 15/03/2020 y hasta la decisión empresarial de despido colectivo, que se particulariza en una crisis económica que se entiende previa a la pandemia.
OCTAVO.-Que el informe emitido por la Inspección de Trabajo, en la tramitación del expediente de regulación extintivo NUM000, explicita la extinción de los 6 trabajadores de plantilla con las causalidades económicas según la documentación aportada que refleja unas pérdidas acumuladas en los 4 últimos ejercicios que pueden ascender a 182.786,47€, también se aporta memoria, balance, y cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2018 a 2019 y 2020, con balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisional de 15/09/2021, así como informe técnico, que permiten concluir a la Inspección de Trabajo que aun cuando el periodo de consultas ha finalizado sin acuerdo, revisada la documentación aportada, no hay incidencias reseñables, pues se aportan las actas de las reuniones para el desarrollo del periodo de consultas, y entrega de la documentación a la comisión negociadora, incluso se ha aportado determinada documentación peticionada por la parte social de forma adicional, entendiendo que se constata que la sociedad arroja pérdidas desde el ejercicio de 2018 con un resultado negativo provisional a setiembre de 2021, que permite confirmar la existencia de una situación económica negativa con pérdidas actuales, manteniendo la empresa no deuda vigente con la seguridad social de 35.261,60€, señalando igualmente que se refleja que el contrato de arrendamiento de local donde se encuentra el negocio ha vencido y la propiedad se ha negado a formalizar un nuevo contrato, en la actualidad la empresa no tiene local donde desarrollar su actividad, habiendo permanecido sin actividades desde la declaración de estado de alarma en marzo de 2020.
NOVENO.- Según la información documentada y peritada existen pérdidas en la empresarial desde su constitución del año 2005 hasta el año 2014 (unos 128.000€) que intentaron ser compensados con aportación de capital de los socios (unos 154.000€), que permitieron alcanzar ciertas ganancias en 2015 (unos 12.900€), en 2016 (131.963€) y en 2017 (unos 7.100€), aun cuando con posterioridad ya hemos reseñado las pérdidas de los años 2018 y siguientes.
De la información técnica contable y la pericial de las partes no se infieren indirectamente cualquier tipo de distracciones contables, por mucho que haya alusión a determinadas incoherencias con respecto a las partidas de depreciación de activos, justificación de aprovisionamiento y materias primas, en stock y otros. Las alusiones a deudas sociales, pago de visas, y seguros, con materias primas, ausencia de retribución temporal de ciertos socios, y finalmente cierre empresarial, concuerdan con la situación de pérdidas expuestas.
DECIMO.-Las prestaciones laborales de las empresariales resultan diferentes y diferenciadas, y aun cuando hay coincidencia en la participación parcial societaria, no se han constatado transacciones comerciales interdependientes, ni facturaciones de unidad, teniendo un funcionamiento y organización diferenciada, sin perjuicio de algún tipo de colaboración no relatada, donde no hay una dirección laboral unitaria y las cargas de trabajo no están confundidas.
Las participaciones en las empresariales quedan constatadas en determinadas coincidencias societarias no irregulares.
UNDECIMO.- Existen reclamaciones de cantidades y despidos e impugnaciones en distintos juzgados de lo social que aparentan en situación de suspensión.
Fundamentos
PRIMERO. -PRETENSION Y PRUEBAS-
La pretensión, en materia de despido colectivo, que deduce la Sindical demandante ELA, es que se declare nulo tal despido colectivo o decisión de la empresarial BIALDA JATETXEA S.L., o en su caso subsidiariamente injustificada o no ajustada a derecho, comunicada por la empresarial a partir del 21/10/2021, con unos elementos concurrentes que pautan conexión directa en su fundamentación jurídica con respecto a; a) nulidad de la medida por vulneración de derechos de información, grupo de empresa, y mala fe en la negociación ( art. 51.2 ET en relación al art. 4 del RD 1483/2012); b) nulidad del despido por la ausencia de buena fe durante la negociación; c) petición subsidiaria de declaración del despido no ajustado a derecho por no concurrencia de las causas alegadas y/o ámbito coyuntural.
Por lo tanto la fundamentación jurídica de la demandante advierte de determinados incumplimientos de requisitos formales en documentación, información, negociación con periodo de consultas, ausencia de causas objetivas, desproporcionadas, o en su caso, vinculadas directamente con el COVID (crisis coyuntural y no estructural), con expresión directa y petición de la existencia de un grupo empresarial laboral con responsabilidad solidaria, todo ello con los efectos previstos en el art. 124 de la L36/2012.
Las codemandadas mercantiles y en concreto la principal laboral BIANDA JATETXEA S.L. no solo ha negado la existencia de circunstancias de grupo laboral sino que ha insistido en la causalidad económica de pérdidas, negando cualesquiera incumplimientos documentales achacados o de cualquier tipo de vulneraciones.
También las empresas CAFETERIAS BILBAO S.L. y ALMABI VENDING S.L., bajo dirección letrada única, han negado la existencia de un grupo laboral, que de todas formas tampoco ha sido objeto de consideración ya en el periodo de consultas, en la información de la Inspección de Trabajo, o incluso tampoco en el ámbito concursal que precisamos.
Puesto que habiendo comparecido la Administración Concursal y aceptado el cargo señalado por el juzgado de lo mercantil nº 3 de Bilbao, se nos advierte de las fechas de noviembre de 2021 para su información y declaración de Concurso, sin mayores datos con respecto a la plasmación de la documentación judicial.
Los hechos declarados probados, según lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, son un reflejo no sólo de la papeleta de demanda, sino también de la profusa actividad probatoria documental que se corresponde con los comunicados por la autoridad laboral, con las aportaciones documentadas y el procedimiento seguido durante la negociación, así como las comunicaciones y fechas de las reuniones existentes, con sus actas y resultancias correspondientes, que podemos darlas por reproducidas, cuya extensión no hemos querido reflejar literalmente en el relato fáctico específico. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta el resto de documental aportada por las contrapartes, en concreto las escrituras de las distintas empresariales, certificaciones, acuerdos y copias de actas de negociación y medidas, además de la documentación emitida durante el periodo de consulta, memorias ,y resto de expediente.
Debe destacarse la información pericial técnica y la testifical articulada por la demandante que han intentado informar de su fuente de conocimiento, causalidades, y previsiones, sin señalar una verdadera realidad de grupo laboral, y valorando posicionamientos respecto de supuestas 'incoherencias o distracciones contables', conceptos técnicos de aprovisionamiento, gastos, contabilidad de pérdidas u otras. La testifical tiene acción de reclamación individual pendiente.
De gran interés resulta ser el Informe de la ITSS que hemos dado por reproducido.
SEGUNDO.- DESPIDO COLECTIVO Y GRUPO DE EMPRESAS.
Comenzaremos por señalar lo obvio, y es que nos encontramos ante un despido colectivo, como modalidad de los denominados despidos económicos, que son, en sentido amplio, extinciones de los contratos de trabajo que responden a causas económicas, técnicas u organizativas y de producción, siempre que el número de éstas excedan los límites numéricos y temporales pero siguiendo el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores en la reseña que supuso la previa Directiva 98/59/CE, y con el estudio y desarrollo del actual Reglamento Real Decreto 1483/12, una vez detalladas las reformas introducidas por el Real Decreto Ley 3/2012 la Ley 3/2012, y últimamente el Real Decreto Ley 11/13 y finalmente la Ley 1/14, que han supuesto una modificación profunda en la modalidad procesal del despido colectivo que rubrica el art. 124 de la Ley 36/2011, pasando de una regulación sustantiva y procesal sometida al Régimen de Autorización Administrativa, que buscaba una garantía de derechos individuales y colectivos de los trabajadores, e incluso de la propia empresa en su decisión de extinción con un previo control público sobre tal cumplimiento del procedimiento su existencia y suficiencia de las causas, a una nueva regulación sometida únicamente a una decisión empresarial con un posterior control jurisdiccional, que supone una clara liberalización de tal decisión que puede ser adoptada con independencia de la existencia de un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. Estamos por tanto ante un control administrativo de fase previa, limitado a la posibilidad de recomendaciones o advertencias, subsanaciones o pareceres, con posibles funciones de mediación o asistencia, donde se ha hecho hincapié hacia la causa habilitante del despido colectivo con su conexión o causalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida extintiva, en un control jurisdiccional de la función de conexión que busca la concurrencia y constatación de unos determinados hechos y sus consecuencias jurídicas.
De la nueva modalidad procesal del art. 124 de la LRJS, haremos mención a la que aquí se denominará impugnación colectiva atribuida a los representantes de los trabajadores, que es lo que acontece en el supuesto de autos, al margen de otras formas de iniciación con legitimación del propio empresario (acción de jactancia art. 124 párrafo 3º LRJS), procedimiento de oficio, u otros procedimientos individuales cuyo objeto regula el párrafo decimotercero del art. 124 (competencia de los Juzgados de lo Social).
Luego, siguiendo este procedimiento judicial de impugnación del despido colectivo, en una acción colectiva con distintas modalidades, donde no se ha discutido la legitimación activa de los representantes de los trabajadores demandantes, siguiendo el contenido de las demandas, sin discusión respecto del plazo de interposición o caducidades, y solo teniendo en cuenta la ausencia de oposición de las codemandadas por falta de legitimación pasiva, que no denunciaba, pero se anuda a la temática de fondo jurídico respecto de la posible existencia de un grupo mercantil y/o laboral, advertiremos que la acción ejercitada por los representantes de los trabajadores cumple los dictados de competencia objetiva, trámite esencial y otros, sin perjuicio de la ausencia de elementos de individualidad que pudieren conllevar a problemáticas de ejecución de la sentencia ( art. 247 LRJS).
De entre las distintas causas de impugnación que han señalado los demandantes, siguiendo las motivaciones propias del párrafo 2 del art. 124 de la LRJS, pretendemos abordar, en concordancia, inicialmente, la que hace mención a la declaración de nulidad, para afirmar, desde este mismo momento, que no ha habido actividad probatoria alguna que desentrañe la posible nulidad de la extinción colectiva, por cuanto los incumplimientos achacados a la empresarial en lo concerniente a alguna posible causa de nulidad para con la documentación obligatoria, abuso de derecho y/o buena o mala fe en la negociación del período de consultas no demuestra tal nulidad; y solo subsidiariamente consideraremos el análisis del posible ajuste o no a derecho por la concurrencia de las causas, sin perjuicio del estudio del grupo, que debemos analizar de forma preliminar, al objeto de evidenciar si la adopción de la decisión debió ser o no articulada por una iniciativa común de las codemandadas, al conformar la exigencia del estudio preliminar de si estamos ante un grupo mercantil o laboral patológico, en posible responsabilidad solidaria y nulidad de la extinción colectiva.
Y así también lo hemos hecho saber en esta Sala en sentencias de 4-9-12, Demanda 6/12, de 4 de junio del 2013, Demanda 9/13, y sentencia de 17-6-14, Demanda 21/14, Demanda 2/17 sentencia de 3/05/2017 y las más cercanas Demanda 67/2020 sentencia de 9/03/2021 y Demandas 2, 8, y 15/21 sentencia 27/04/21.
La invocación por las demandantes de la existencia a los efectos laborales, de una solidaridad exigible ante la doctrina o mecanismo de levantamiento del velo (Lift the veil) y el grupo empresarial laboral denunciado que exige como no podía ser de otra forma, su estudio. No en vano es de recordar, que las sociedades mercantiles son un instrumento que, a la búsqueda de ventajas prácticas en el campo financiero e industrial, se ha presentado como una pieza eficacísima para el desarrollo económico de la sociedad capitalista.
El valor esencial de las sociedades y su característica de la limitación de responsabilidad, se centra por tanto, en el aislamiento de su patrimonio respecto al de sus miembros y gestores, permitiendo liberarse de toda responsabilidad personal por los actos y contratos que contraigan en nombre de tales sociedades mercantiles. Dicha esencia del derecho mercantil es constatable y solamente una aplicación excepcional y vigilante de cualesquiera otra defensa de mecanismos que permitan hacer frente a hermetismos u oscurantismos de personas jurídicas y busque limitar la responsabilidad produciendo consecuencias que solo parcialmente puede afectar el ordenamiento jurídico y resultados tolerables para la responsabilidad de terceros o partes integrantes, hacen un conjunto que deba mantenerse vigilante en la constatación de resultancias fácticas que exijan comprobar irregularidades que permitan la aplicación de tal teoría, levantamiento del velo.
No en vano, si se trata de un conjunto de sociedades formada por una sociedad dominante, y las dependientes de ella reúnen determinados requisitos de grado, dominación y dependencia, podríamos hablar de un grupo de empresas a que se refieren legislaciones especiales, por ejemplo las anteriores y superadas Ley 46/84 de Instituciones de Inversión Colectiva art.4-6; art. 4 de la Ley 24/88 de Mercado de Valores; la DA 6ª de la L22/03 Concursal; el art. 18 del RDLeg 1/10 de Sociedades de Capital; el RD 2488/98 de Seguros Privados; el art. 16.3 RDLeg 4/04 Impuesto de Sociedades; los arts. 120 y 163 de L 37/92 IVA; el RD 1159/10 Normas de cuentas consolidadas que modifica el RD 1514/07 de PGContabilidad y el RD 1515/07 de contabilidad de PYMES; además de la mención en la DA 4ª Ley 22/92 contratación indefinida (derogada por RDL 9/97); la Ley 10/97 de derecho de información de los trabajadores; el art. 3.1 RDL 7/11 legitimación; y finalmente el artículo 42 del Código de comercio.
Con todo, a efectos laborales, el reconocimiento de existencia del grupo de empresas debe apoyarse en datos específicos, siendo calificado quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios, admitiendo que las medidas políticas económicas de colaboración no comportan que varias empresas necesariamente pierdan su independencia, y deban ser constituidas como una unidad. Por el contrario si se trata de configuraciones artificiales de empresas aparentes en sustrato real para eludir sus responsabilidades laborales ( STS 11 Diciembre 85, Ar 60/94, 3/3/87 Ar 13/21/8, 6/88 Ar 52/56 y 12/7/88 Ar 58/02 entre otras muchas) estaríamos de forma evidente ante una problemática de identificación del empleador correspondiente a ésto o éstos, la responsabilidad a los efectos laborales y también de Seguridad Social.
La doctrina jurisprudencial aplicable al caso, ha considerado que deben concurrir una serie de requisitos para que exista tal grupo empresarial, ya que de no concurrir de forma suficiente y relevante cualquiera de los que son elementales, no cabría hablar de una responsabilidad solidaria, ni podría conformar un grupo por el solo hecho, por ejemplo, de estar ligadas por vínculos de dirección, de organización o de participación accionarial, que podrían ser frecuentes en la realidad socioeconómica actual y en las exigencias de estrategias de mercados, que originan situaciones temporales o puntuales de agrupaciones de empresas que por ello no pierden su personalidad jurídica propia y que independiente de las demás que integran o conforman un grupo.
Con todo, entiende este Tribunal que, de entre esos criterios jurisprudenciales establecidos para determinada posible configuración ilícita de un grupo de empresas y, por ende, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo, formando una realidad única y de unidad empresarial, podrían resumirse en las siguientes (TSJ de Cataluña de 13 de Marzo de 1.996 Ar 6-3-2 y Sentencia TSJ de Madrid de 1 de Abril de 1.996, Ar 13-33); la existencia de una plantilla única que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo, se benefician de la prestación laboral indiferenciada de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas, pero que prestan servicios de forma servicios de forma alternativa para varias. Cuando existe una caja única o un patrimonio social confundido, que tiene lugar al utilizar indiferentemente los Activos o se hacen pagos indistintos del Pasivo.
Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta que induce a confusión de terceros que contratan con las empresas del grupo. En este sentido, la identificación de un único local empresarial, la auto-titulación y publicitación al mercado, así como la consagración de un organigrama de personal indisimuladamente entrelazado, proyecta la existencia de una relación de grupo, que sin perjuicio de las distintas subdirecciones, presentan normalmente una dirección unitaria proyectada en las relaciones económicas empresariales.
Este funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, las prestaciones de trabajos en común simultánea sucesiva en favor de varias de las empresas, la creación de otras aparentes sin supuestos reales, con confusión de plantillas, a veces de patrimonio o apariencias externas de una unidad empresarial y de dirección, se tienen en cuenta como fenómeno que persiguen interposiciones ilícitas contractuales para ocultar empresarios reales y que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de una división de trabajo dentro de un grupo de empresas, con una práctica lícita en apariencia, pero que persigue unas contrataciones que se consagran como irregulares.
Y es que, la doctrina del grupo de empresas elaborada y aplicada por nuestra jurisprudencia, constituye una emanación de la técnica de levantamiento del velo, donde se busca la realidad empresarial pluripersonal y se trata de prescindir del dato de la personalidad de la social formalmente empleadora, para adentrarse en la realidad profunda de la actividad empresarial indiferenciada, a la búsqueda de la solidaridad de esa agrupación o unidad de empresa verdadera.
Con esa técnica de levantamiento del velo, se prescinde de la formal adscripción del trabajador a una de esas sociedades del grupo para advertir que el verdadero empleador lo constituye el conglomerado empresarial conjunto, la corporación en sí.
Se trata de un levantamiento 'ad extra' para prescindir del empleador formal y buscar el real y verdadero, configurando una situación de co-titularidad. Como ya apuntan, entre otras, las Sentencia TS de 9 de Junio de 1.995, Ar 48/85 y la de 21 de Diciembre de 2.000, (Ar. 1870) la construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica buscando elementos adicionales exigibles para que se declare la responsabilidad solidaria de las distintas sociedades integrantes del grupo, incluyendo la utilización abusiva de personalidades jurídicas independientes de cada una de ellas en perjuicio de los trabajadores.
Son indicios razonables de tales exigencias la concentración de acciones y facultades de administración, las confusiones de patrimonios, la falta de funcionamiento de unas sociedades y las apariencias externas de unitaria actuación, la insuficiencia de recursos patrimoniales para alguna de las empresas, las sucesiones entre ellas, constitución de sociedades filiales con modalidad de transmisión parcial de empresas y otras configuraciones que no pueden dejar de aplicar y declarase la responsabilidad solidaria de las empresas matrices y sus correspondientes.
Es cierto que la actual doctrina sentada por nuestra Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 27-5-13 recurso 78/12, 24-9-13 RJ 8320/13, 19-12-13 recurso 37/13, 4-4-14 recurso 132/13 y otras muchas, hasta la cercana sentencia 24-06-20, R3169/17 que confirma nuestra STSJPV, 16-5-2017, RS 1005/17, establecen que el concepto de grupo de empresas debe ser el mismo en todas las ramas del derecho con las especialidades propias de cada ámbito (mercantil, fiscal, laboral...) y que la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo no deriva de la simple pertenencia al mismo, porque nuestra legislación permite la existencia de personas jurídicas independientes con ámbitos de responsabilidad propios de cada una, sin que la existencia de una dirección única de varias empresas constituya causa bastante para declarar la responsabilidad solidaria, pues esa unidad de dirección es consustancial al grupo. Por lo que se requiere la concurrencia de otros factores adicionales, ya citados, entre los que se insiste en: a) el uso abusivo de dirección legítima unitaria, b) el funcionamiento unitario de esas organizaciones de trabajo o de las empresas o del grupo, manifestando la prestación de servicios, individual o colectiva, para las distintas empresas del grupo de forma simultánea o sucesiva y sin causa que justifique esa movilidad (confusión de plantillas); c) confusión de patrimonios, no se corresponde con la pertenencia al capital social sino al uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara esa pertenencia común o la cesión de su uso; d) la existencia de caja única si no existe una contabilidad separada sino una permeabilidad operativa y contable; e) creación de empresas aparentes con utilización fraudulenta de la normativa creando distintas sociedades con diferentes personalidades jurídicas. Insistiendo por ello en una exigencia de conformación del denominado grupo de empresas patológico que condicionarían no solo la promoción de la extinción colectiva, ( SAN de 28-9-12 y 27- 7-12, 15-2-13 y 22-7-13, referidas a grupo laboral); distintas de las que conformarían un grupo estrictamente mercantil, ( SAN de 25-2-13), donde se viene a razonar que si estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales y legitimación para acordar un despido colectivo es porque se trata de un empresario real y único, debiendo exigirse también la apreciación de las causas en la situación de conjunto con un efecto garantista de que la negociación y el período de consultas se lleve a cabo a nivel de grupo, como ya se han citado entre otras en las STS de 19-12-13 R 37/13, 20-3-13 RJ 2883/13, 23-10-12 RJ 10711/12 y otras SAN de 26 de julio, 28 de septiembre, 18 de diciembre todas ellas del año 2012, 25 de febrero de 2013.
Es por ello que si estamos ante un grupo de empresas, exclusivamente mercantil, podrá haber una falta de legitimación activa no solo para instar, acordar o decidir un despido colectivo, sino también para asumir sus responsabilidades. Por lo tanto no siempre formarán parte de la iniciativa del periodo de consultas, ni tendrán obligaciones de información y documentación, que solo se exigirán a la empresa promotora de la medida, que es la única empleadora e interlocutora frente a los representantes de los trabajadores, entendiendo que no es posible que el grupo de empresas mercantil promueva como tal un procedimiento de despido colectivo, aunque afecte globalmente a las empresas del grupo, máxime cuando dicha alternativa expresa no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, y así debemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 10 de septiembre del 2009 (caso 263), para afirmar que el grupo mercantil, como tal, no puede iniciar o promover un despido colectivo, declarando desde la perspectiva de la Directiva 98/59, que el hecho de que la empleadora no tenga a su disposición toda la información, que debe compartirse con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas, no le exonera de su obligación. Aún cuando pueda considerarse que la empresa matriz, sin obligación de consultas, con independencia de las decisiones relativas a tales despidos colectivos, pueda ser tomada en consideración por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él. Por lo tanto debemos distinguir la existencia de un grupo de empresas mercantil y la determinación de la empresa que debe acordar el despido colectivo, puesto que los procedimientos de consulta y negociación han podido ser afectados por los despidos colectivos antes, teniendo en cuenta instrucciones directas de la matriz y sus afectaciones, que se relacionan posteriormente con las consecuencias y responsabilidades, exigiendo un discernimiento de cada actuación y supuesto concreto.
Por ello, debemos concluir que, siguiendo la doctrina de la Sentencia del TS de 27 de mayo del 2013 ya citada, en consonancia con la de 19 de diciembre del 2013, y sin perjuicio de la mal-lograda Sentencia de 20 de septiembre del 2013 - Recurso 11/13-, con los estudios del voto particular de la Sentencia de 25 de septiembre del 2013 -Recurso 3/13-, así como la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de las personas físicas habidas en la Sentencia de 29 de enero del 2014 -Recurso 121/13-, y en su previa de 28 de enero de 1994 -Recurso 46/13-, las afirmaciones de una contabilidad en grupo en la Sentencia de 18 de febrero del 2014 -Recurso 42/13-, y hasta la sucesión empresarial en la Sentencia de 18 de febrero del 2014 -Recurso 108/13-; en la sentencia del STS de 19 de junio de 2017 -el Recurso 14/17- que da importancia a la exigencia de cuentas consolidadas y la aportación de cuentas auditadas de todas las empresas del grupo; STS 8/11/17 R-40/17 que considera el grupo laboral inexistente; STS 25/09/2018 R-43/18 con documentación exigida en un grupo mercantil; STS 12/12/2018 R-122/18 que no aprecia la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales; STS 17/01/19 R-156/18 en un supuesto de grupo de empresas que considera ajustada al derecho el despido colectivo porque no se impugna la concurrencia de causas organizativas y productivas aun cuando reconoce que sí está legitimado pasivamente la empresa matriz que no intervino en el período de consultas; STS 13/05/2019 R-246/18 que reconoce la existencia de un grupo empresarial laboral por confusión de plantilla, patrimonial y dirección única; STS 21/11/2019 R-103/2019 que repasa didácticamente la doctrina judicial sobre los grupos de empresa declarando su inexistencia; y finalmente la STS de 22/06/2020 R-195/19 que entiende no concurrir el grupo laboral en las empresas denunciadas.
En nuestro supuesto de autos, y siguiendo la exigibilidad del estudio de la situación concreta, sin que sea obligatorio efectuar una especie de listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad solidaria en ámbitos de grupos empresariales, laborales y/o patológicos, podemos afirmar que la verdadera figura de un grupo laboral de empresas que implica una realidad organizativa de propia mercantilidad capitalista, una exigencia de dirección y administración única, en funcionamiento unitario con prestación de trabajo común, a veces de apariencia sin sustento real, pero en exigencia de confusión de plantillas, confusión de patrimonios, y siempre con apariencia externa de unidad empresarial, además de esa unidad de dirección, no parece que se compadece con la situación de las empresariales codemandadas, a las que solo se ha podido anudar una realidad de cierta coincidencia en el ámbito societario de una realidad capitalista posible; pero sin que se puedan anudar cualesquiera otras coincidencias o circunstancias irregulares, (más allá de un posible objeto social coincidente en hostelería con referencias a domicilios cercanos, no hay trabajadores en constatación conclusión, siendo los arrendamientos y negocios separados. De ahí que verdaderamente las relaciones jurídicas que conceptúan la actividad de la empresarial principal BIALDA JATETXEA S.L. son regidas por una operatividad habitual en el ámbito de la hostelería y difícilmente pueden permitir la invocación de alegaciones estereotipadas sobre un grupo laboral patológico, por cuanto no hay confusión de plantilla, cada empresa factura sus suministros, y no hay aportaciones de pruebas contables u otras que permitan hablar, más allá de una vinculación parcial societaria, pues ni hay unidad de caja, ni fraude alguno que podamos relatar en confusión de trabajadores.
Por lo tanto, aunque las personadas no han excepcionado específicamente una falta de legitimación pasiva, a la vista de la pruebas efectuadas, y no existiendo ningún tipo de información mercantil o imagen corporativa de una realidad aparentemente de funcionamiento interdependiente, su estructura, trabajadores y centros diferenciados, permiten concluir que no hay aspectos unitarios de organización laboral concordantes, y que son empresas distintas y diferenciadas, sin que se haya podido demostrar una pauta de una dirección unitaria, ni confusiones de patrimonio, o lo más importante, confusiones laborales, con un funcionamiento unitario de confusión plantillas que no existe. No se han observado ejercicios abusivos en derechos patrimoniales de dirección y económica, ni se albergan identidades irregulares con aspectos contables e impositivos separados, a pesar de la cita pericial de algunas incoherencias contables.
En resumidas cuentas, como esta Sala no descubre la existencia de un grupo de empresas patológico laboral, y tan sólo observa, la coincidencia de alguna participación societaria de menor vinculación patrimonial, procede su denegación.
TERCERO.- REQUISITO FORMALES: DOCUMENTACION, INFORMACION Y CAUSALIDAD.
Ha denunciado la demandante una ausencia de aportación documental suficiente, y una aportación de memorias e informes que no reflejan la realidad del funcionamiento productivo y comercial, en exigencias propias de los art. 3, 4 y 5 del RD 1483/2012, pero esta Sala conforma una correcta entrega de información documentada inicialmente por la empresarial, que consta en el relato fáctico, así como la peticionada con posterioridad, que expresa postulados de suficiencia en la memoria de la información técnica, en la documentación, y finalmente en la información aportada, siendo la denuncia genérica de la demandante una alusión sin fundamento o análisis.
Como bien constata la información de la Inspección de trabajo, existe esta información suficiente sobre la memoria explicativa, memoria, balance, cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2018-2020, asimismo el balance y cuenta de pérdidas y ganancias provisional a 15 de setiembre de 2021 y resto de documentación suficiente, que no ha sido impugnada en tiempo y forma ni ha sido aludida alguna circunstancia de falsedad reseñable que exija consideración y/o suspensión.
Las alusiones que ha realizado la información pericial sobre la realidad de las causalidades de pérdidas y las posibles incoherencias o distracciones contables, son meros argumentos de partes, de carácter técnico y genérico, pero no justificados o comprobados, más allá de alusiones indirectas, activos diferidos, aprovisionamientos, gastos, o contabilidad de reflejo o falsaria, que no quedan demostrados.
A criterio de la Sala se define ciertamente una causalidad económica de pérdidas constantes, incluso desde la constitución societaria (a partir de los años 2005 a 2014) que se reproduce, sin perjuicio del intervalo positivo en los años 2015 a 2017 teniendo en cuenta las propias aportaciones de capital, siendo que a partir del año 2018, y por supuesto en el año 2019, y finalmente con la pandemia en los años 2020 y 2021, resulta coincidente la realidad de unas pérdidas inexorables, no admite ninguna otra aseveración de encargos técnicos y/o periciales acomodaticios.
Se desestima también dicha argumentación y pretensión, pues creemos que se cumplen las obligaciones informativas que exigen nuestra doctrina jurisprudencial ( sentencia del TS 26/6/14 R-219/13, 25/06/14 R-273/13, 23/05/14 R-179/13, 22/05/14 R-17/14, 20/05/14 R-276/13, 26/03/14 R-158/13, 18/02/14 R-74/13, 29/09/16 R-99/16, y que se ven actualizadas por la sentencia de 31/10/17 R-115/17, que ya recuerda no debe hacerse una valoración 'sacramental' de la exigencia de información (y también de la documentación). Pero es que también se cumplen las obligaciones documentales que expresan las resoluciones judiciales de STS 20/03/13 R-81/12, 27/05/13 R-78/12, 19/11/13 R-78/13, 26/03/14 R-158/13, 21/05/14 R-249/13, 21/05/14 R-1182/13, 23/05/14 R-179/13, 26/06/14 R-219/13, 25/03/15 R-295/14, que del mismo modo quedan definidas en la sentencia de TS de 31/10/17 R-115/17 con esa aplicación de la doctrina denominada sobre la valoración 'no sacramental' de lo exigido documentalmente. En el mismo sentido STS 13/05/19 R-246/18 pues se aportó información solicitada por la contraparte; 25/04/19 R-204/18 con documentación legalmente exigible y no sacramental reglamentaría, razonando su pertinencia y suficiencia (reitera STS 21/12/16 R-131/16 y 31/10/17 R-115/17; máxime cuando los documentos no entregados no son relevantes, STS 12/12/18 R-122/18, STS 20/12/17 R-116/17, 8/11/17 R40/17.
Se deniega la pretensión anulatoria de falta de documentación e información (incumplimientos formales).
CUARTO.- TRAMITACION DEL PROCEDIMIENTO: PERIODOS DE CONSULTAS Y BUENA/MALA FE EN LA NEGOCIACIÓN.
Con respecto a la exigencia del periodo de consultas que exige el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 7 del RD 1483/2012, incluso teniendo en cuenta las alusiones a la buena o la mala fe en dicho periodo de consultas y negociación, que indirectamente relaciona la demandante con una falta de entrega de documentación y/o información ya comentadas, debemos salir al paso de cualquier alusión a indefensiones, que no existen, por cuanto hay una efectiva constatación de un periodo de consultas con actas y mandatos de voluntad negociadora, que concluyen con la prueba practicada en una realidad contrastada por la misma Inspección de Trabajo que satisface no solo la comunicación de apertura a partir del 24/09/2021, sino el resto del devenir del periodo de consultas de las actas de las reuniones fechadas y conformadas que damos por reproducidas.
Cabe concluir que se satisfacen los principios de la obligación de negociar de buena fe ( STS 20/03/13 R-81/12, 27/05/13 R-787/12, 28/01/14 R-46/13, 18/02/14 R-74/13, 18/03/14 R-125/13, 26/03/14 R-158/13, 11/04/14 R-170/13, 15/04/14 R- 136/13, 21/04/14 R-126/13, 20/05/14 R-276/13, 21/05/14 R-249/13, 28/01/15 R-279/14, 31/10/17 R-115/17, 8/11/17 R-40/17, 25/1/18 R-176/17, 25/9/18 R-43/18, 12/12/18 R-122/18, 9/1/19 R-108/19, 29/1/19 R-168/18, 26/4/19 R-204/18, 13/5/19 R 246/18, 29/9/20 R-36/20, 21/10/20 R38/20, 18/11/20 R-23/20, entre otras), pues creemos que queda manifestada la exigencia de una voluntad negociadora por las contrapartes, que ciertamente no obliga al acuerdo ni impele a una auténtica sumisión en la consecución de un objetivo previo determinado, pero que demuestra las conductas empáticas, activas y positivas, con una verdadera voluntad de diálogo.
Se desestima la pretensión anulatoria de ausencia de período de consulta efectivo y buena/mala fe en la negociación.
QUINTO.- CAUSALIDAD ECONOMICA: ÁMBITO COYUNTURAL Y/O ESTRUCTURAL. CONTEXTO COVID.
La demandante ha insistido en una falta de acreditación de la causa objetiva económica alegada porque entiende que la información documentada no refleja una realidad de pérdidas, sino que son previsiones o incoherencias, pero los cálculos, informaciones, memorias, datos contables, posibilitan a esta Sala concluir con una verdadera crisis económica de importancia que se refleja en el devenir histórico de la empresarial, donde finalmente la crisis sanitaria remata un posicionamiento de pérdidas mantenidas previamente, con una razonabilidad y proporcionalidad que hace objetivo legal y judicial el sacrificio social de la extinción colectiva.
Y es que la decisión empresarial, que se pauta inicialmente por un ERTE suspensivo en el estado de pandemia de 15/03/2020, ha traído una advertencia previa económica estructural que incide en capacidad de respuesta y mantenimiento laboral, por cuanto hay una alteración y desajuste económico con un déficit en la cuenta de resultados, y un desequilibrio que tan solo históricamente se trató de compaginar con aportaciones societarias temporales (año 2015-2016), en una dificultad de funcionamiento económico que imposibilita la exigencia de mercado, y que el desajuste entre los medios humanos y las exigencias materiales disponibles en la empresarial.
Con todo, el alcance del control judicial sobre la concurrencia de la causa y sobre la justificación de la medida se recoge en nuestra doctrina jurisprudencial con profusión. Véase sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, rec. 96/13, 26 de marzo de 2014, rec. 158/13, 15 de abril de 2014, rec. 136/13, 25 de junio de 2014, rec. 165/13, y más en detalle 27 de enero de 2014, rec. 100/13, con estudio de la razonabilidad y 25 de junio de 2014, rec. 165/13, 10/10/17 rec.86/17 para el centro de trabajo, 25/1/18 rec. 176/17 principal cliente perdido, 25/9/19 rec. 43/18 causa producción y proporcionalidad. Más cercanamente las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, rec. 62/20 y 18 de noviembre de 2020, rec. 143/2019, repasan didácticamente las definiciones de las causas productivas del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, definiendo la reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa en su conjunto o incluso en un centro de trabajo o unidad productiva autónoma, como situación de desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción o de la posición en el mercado que afecta y se localiza exclusivamente en puntos concretos de la actividad empresarial pero que no alcanza la entidad globalmente considerada, que se evidencia en los cambios productivos respecto de ámbitos modernos de tareas de mecanizado u otros, haciendo alusión a veces a la pérdida de las clientelas con porcentaje de importancia en la facturación empresarial sin posibilidades de nuevos pedidos o demandas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018, rec. 176/17).
Y es aquí donde nuevamente no tenemos otra actividad probatoria documentada que la ya analizada en el propio expediente administrativo, más allá de otras documentales y de la pericial propuesta, que concuerda con una verdadera alegación de causas económicas que se reflejan contable y matemáticamente, y son informadas de manera favorable por la Inspección de Trabajo, por cuanto se certifican las pérdidas efectivas que tienen lugar incluso antes de la crisis sanitaria, con un carácter evidente de crisis estructural que viene arrastrada de épocas pretéricas y demuestra una situación empresarial de causalidad económica negativa que hace inaplicable cualquier alusión al art. 9 del RD Ley 2/2020 de aspectos de crisis coyuntural con influencia COVID ( STS 16/03/2022 R-265/21).
Luego teniendo en cuenta el distanciamiento explicativo sobre el seguimiento de las medidas suspensivas y ahora extintivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014, rec. 15/13, 19 de mayo de 2015, rec. 286/14, 20 de mayo de 2015, rec. 128/14, y siguiendo los dictados de la de 17 de julio de 2014, recurso de casación 32/14, a sensu contrario),debemos recordar que esta apreciación de alternancia entre el carácter coyuntural que peticiona el demandante y el estructural que ven los demandados, y que observa finalmente esta Sala, permite advertir la procedencia distintiva y diferenciada de un ERTE suspensivo del actual ERE extintivo, en una apreciación empresarial, que controla judicialmente esta Sala, y no demuestra un abuso de derecho o fraude de Ley, por cuanto tiene alegación y fundamentación extintiva que no es coincidente con la suspensiva y supone una concurrencia de circunstancias económicas previas y estructurales, distintas de las sobrevenidas e imprevisibles propias del COVID-19 de carácter coyuntural, que difiere del ámbito estructural de las pérdidas resaltadas
En resumidas cuentas las informaciones económicas, memorias, documentaciones, descubren la realidad de las causas económicas en derivación evidente de una crisis estructural primigenia, que no habiendo rebatido cualesquiera alusiones a posibles irregularidades incoherencias y hasta aspectos indirectos de datos falsarios, mutan la flexibilidad externa como medida que compagina el tratamiento estructural extintivo, que permite aplicar la normativa imperante entendiendo que hay objetividad en el juicio de racionalidad, con unos criterios de proporcionalidad y/o cierre que viene predeterminado por el ámbito del mercado y la negatividad económica, que esta Sala aprecia y objetiva, justifica y causaliza, para la amortización laboral de las relaciones.
No estamos ante una circunstancia de situación coyuntural delimitada por el cierre pandémico, sino en aspectos económicos de valoración y pérdidas previas determinadas ex anteen criterios estructurales consabidos, donde la proposición de la causalidad económica invocada se diferencia a la posteriormente acontecida en el ámbito del estado de alama y pandemia que también concurre finalmente.
Finalmente, y a los efectos de una especie de petición de fraude de Ley y nulidad, vinculación con la pandemia del COVID-19, de la que hemos reseñado ya nuestra doctrina jurisprudencial preponderante, en causalidad única y exclusiva para con la pandemia y la afectación de defraudación, abuso e incumplimiento de la legalidad, que preconiza el art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, en relación al artículo 6 del Código Civil, tampoco acontece en el supuesto de autos, en tanto en cuanto hemos venido defendiendo que la causa invocada y probada, con su razonabilidad y proporción, se justifica en la crisis que hemos nominado ahora como estructural, y que solo indirecta y añadidamente se ha visto tristemente reforzada por el contexto pandémico, sin que sea la causa exclusiva primordial preponderante única, y aún cuando tenga una incidencia negativa, que no puede negarse, para con la caída económica, cuya evolución hemos querido observar desde el año 2005 al 2014 y del 2018 al 2020, y que desnaturaliza una causa exclusiva de y en la crisis sanitaria, que permita la definición e interpretación judicial que suponga atender a un comportamiento empresarial que deba ser tenido por nulo de pleno derecho.
En resumidas cuentas se desestiman las pretensiones anulatorias invocadas por las demandante.
SEXTA.- CALIFICACIÓN EXTINTIVA.
En conclusión, esta Sala puede afirmar que debe declarar ajustado a derecho el despido colectivo acordado por la empresarial BIALDA JATETXEA S.L. y comunicado con efectos de 26/10/2021, por cuanto no se dan las infracciones jurídicas denunciadas por la demandante. No hay incumplimiento alguno que podamos dar por probado, se han observado escrupulosamente las formalidades legales, documentales e informantes, existe un procedimiento acorde, reglado y adverado, con un periodo de consultas conveniente que demuestra una buena fe en la negociación; existe una causalidad económica extintiva de carácter estructural, que se corresponde con la medida racional y proporcional de cierre, en términos de adecuación, que no permite mayor control judicial sobre su idoneidad y adopción, oportunidad y/o gestión empresarial, aunque suponga nuevamente un sacrificio laboral desgraciado, máxime cuando no se constata ningún tipo de vulneraciones, lo que conlleva irremisiblemente a la calificación de ajustada a derecho de tal medida extintiva ( art. 124.11 de la LRJS).
Por todo lo manifestado,
Fallo
QUE DESESTIMAMOSintegramente la demanda sobre despido colectivo, presentada por LA CONFEDERACION SINDICAL ELA, Eloisa y Emilia, contra BIALDA JATETXEA S.L., CAFETERIA BILBAO S.L, ALMABI VENDING S.L, FOGASA y Luis María, rechazando igualmente la existencia de grupo laboral patológico, declaramos ajustado a derecho el despido colectivo de las personas trabajadoras (seis) y afectadas por la comunicación extintiva acordada por la empresa BIALDA JATETXEA S.L..
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación ordinario en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinarioque podrá plantearse en el plazo de cinco días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte, de su abogado, graduado social o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0064-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0064-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
