Sentencia Social Nº 8345/...re de 2008

Última revisión
10/11/2008

Sentencia Social Nº 8345/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7272/2007 de 10 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 8345/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108013

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0002267

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 10 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8345/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS CASELLAS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 31 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 803/2006 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Carlos Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por INDUSTRIAS CASELLAS, S.A., debo absolver y absuelvo a I.N.S.S.; T.G.S.S.; y Carlos Manuel de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador Carlos Manuel , mayor de edad, con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha 01/12/2004, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa INDUSTRIAS CASELLAS, S.A.

2.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramitado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 28/03/2006 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Carlos Manuel el 01/12/2004. Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa INDUSTRIAS CASELLAS, S.A., responsable del accidente.

3.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de 30/06/2006.

4.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador Carlos Manuel acaeció bajo las siguientes circunstancias: el trabajador procedía al desmontaje de unos tubos de PVC horizontales que conectaban una máquina extrusora con un silo donde se almacenaban botellas para el envase de leche, tubos que ese encuentran situados a una altura de 2,5 m. Aproximadamente. Para ello el trabajador utilizaba una escalera metálica de cuatro patas, con plataforma de 1x1 m., dotada de barandilla superior e intermedia. Al estar los tubos conectados por tramos, el trabajador procedía, desde la citada escalera, a desenganchar uno de los extremos del mismo mientras que otro trabajador de la mercantil, el Sr. José , aguantaba el otro extremo con la carretilla elevador apara evitar que cayera de golpe. En un momento determinado Carlos Manuel se precipitó desde lo alto de la escalera que no estaba sujeta a ninguna parte."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Carlos Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la empresa INDUSTRIAS CASELLLAS, S. A. formula Recurso de Suplicación contra la Sentencia que desestima la demanda deducida por aquélla en solicitud de que se revocase la Resolución administrativa, de fecha 28 de Marzo de 2006, dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se declarara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Carlos Manuel , en fecha 01.12.04. El recurso se articula en base a dos motivos amparados en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado el primero de ellos a revisar los hechos probados de la sentencia y el segundo a examinar las normas sustantivas aplicadas; recurso que ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postula la revisión del hecho probado segundo a fin de que se haga constar en el mismo que el acta de infracción núm. 460/2006 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social "no es firme por hallarse recurrida por la empresa", así como la adición de un nuevo hecho bajo numeral cinco del siguiente tenor literal: "5.- El accidente de trabajo ocurrió en fecha 01-12-2004 y la Inspectora de Trabajo no fue a visitar el centro de trabajo hasta el día 26-09-2005, encontrándose con unas instalaciones totalmente nuevas y diferentes a las que habían en el momento del accidente, pues en la fecha del accidente se estaba efectuando la remodelación de todas las instalaciones. La Inspectora de Trabajo no pudo comprobar ni la altura de los silos, ni la escalera utilizada en el momento del accidente", pretensión a la que no es posible acceder dado que el añadido que se postula respecto del hecho probado segundo no evidencia error alguno en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia y resulta totalmente irrelevante para mutar el signo del fallo de la sentencia, lo que asimismo es predicable del nuevo hecho que se pretende adicionar pues independientemente de la suerte que pueda seguir la actuación inspectora, el contenido del Acta de Infracción constituye una prueba más a valorar por el Juzgador de instancia sin que las manifestaciones que se pretenden adicionar resulten contradichas por las partes.

TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social alegando, en síntesis, que ni se han incumplido la normas de seguridad por parte de la empresa ni existe nexo de causalidad entre la imputación de falta de medidas de seguridad y el accidente dado que de la sentencia no es posible deducir como se produjo el accidente, si por imprudencia de trabajador o por un hecho fortuito.

Como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores ocasiones (así nuestra sentencia número 7956/2006, de 15 noviembre [AS 2007, 1155 ]), el recargo por falta de medidas de Seguridad impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes del accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas legales o reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia temeraria del trabajador afectado.

Como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los artículos 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 de nuestra Constitución y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el contenido de los arts. 14 y siguientes de Ley de Prevención de Riesgos Laborales ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que es coincidente con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 y ratificado por España en 26-7-85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores.

CUARTO.- En el presente caso, el accidente se produjo, según resulta del incombatido por ninguna de las partes hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, cuando el trabajador Carlos Manuel se precipitó desde lo alto de una escalera en la que se encontraba desmontando unos tubos de PVC horizontales situado a una altura de 2,5 metros que no estaba sujeta. Dicha escalera era metálica, de cuatro patas, con plataforma de 1x1m., dotada de barandilla superior e intermedia.

De tal redactado no cabe presumir la existencia de infracción de medidas de seguridad y, en particular, la citada por la Inspección de Trabajo relativa a riesgo de caída de altura de más de 2 metros consistente en que el elemento de trabajo (en este caso, escalera de cuatro patas) disponga de barandilla rígida de una altura mínima de 90 centímetros o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente según recoge el número 1.6 del Anexo I del Real Decreto 1215/97, de 18 de Julio , sin que la sentencia de instancia recoja en su fundamentación jurídica infracción alguna y concreta de medida de seguridad que le fuera exigible, pues si de una parte no se cita la altura en la que se encontraba el trabajador accidentado, si más de dos metros, por otra se hace constar en los hechos probados que la escalera estaba dotada de barandilla superior e intermedia con lo que se cumplía la norma anteriormente citada, no constituyendo infracción la de que la escalera de cuatro patas no estuviera sujeta a parte alguna. En consecuencia, sentados así los hechos, y no evidenciándose en la sentencia recurrida la manera o forma en que el trabajador accidentado pudo precipitarse al vacío no es posible imputar a la empresa la infracción de medida alguna que le fuera exigible como causa del accidente por lo que se rompe el nexo causal que como requisito exigible establece el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social .

En definitiva, no existe infracción de medida concreta de seguridad susceptible de fundar el recargo impuesto a la empresa recurrente por lo que procede estimar el motivo y, por ende, el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CASELLAS, S. A. con revocación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS CASELLAS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers, de fecha 31 de Enero de 2007 , en los autos 803/06, sobre impugnación de recargo por falta de medidas de seguridad, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 28 de Marzo de 2006, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador Carlos Manuel en fecha 01.12.04, exonerando a dicha empresa del abono del citado recargo y condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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