Última revisión
14/07/2003
Sentencia Social Nº 835/2003, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Rec 625/2003 de 14 de Julio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FERNANDEZ ARNAIZ, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 835/2003
Núm. Cendoj: 09059340002003100735
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a catorce de Julio de dos mil tres.
En el recurso de Suplicación número 625/2003 interpuesto por DON Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos, en autos número 52/2003 seguidos a instancia del recurrente, contra CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Lourdes Fernández Arnaiz, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Abril de 2003, cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debo declarar y declaro la incompetencia de este Juzgado de lo social para conocer de la demanda formulada por D. Carlos , contra Castilla Alquile un Coche, S.A. no habiendo por ello lugar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la misma y previniendo al demandante que puede acudir al orden jurisdiccional civil, si lo estima conveniente y condenar a las partes D. Carlos y a la empresa Castilla Alquile un Coche, S.A. y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO: D. Carlos formula demanda en reclamación de despido contra la empresa Castilla Alquile un Coche S.A. y contra sus representantes legales D. Mauricio , y D. Jose Pedro . SEGUNDO: Que el actor alega en el Hecho Primero de la demanda que ha venido prestando sus servicios como DIRECCION000 en la mencionada empresa desde el pasado 6 de Febrero de 1.984, estando vinculado a la misma por una relación laboral especial de alta dirección, hasta el pasado 16 de Diciembre de 2.002. La antigüedad en ese cargo es de más de 18 años. Ostentaba en dicha empresa la categoría de DIRECCION000 , y percibía un salario bruto de cuatro mil cuatrocientos sesenta y siete euros y setenta y seis céntimos de euro (4.467,76), incluido el prorrateo de tres pagas extraordinarias. TERCERO: Que el actor viene prestando sus servicios profesionales hasta el pasado día 16 de Diciembre de 2.002, en que mediante carta, a la que se adjuntó un requerimiento notarial, la empresa comunica al actor el despido de su puesto de trabajo, con efectos desde el día 10 de Diciembre de 2002, "pasando a ser desde esa fecha simple accionista, sin cargo alguno ni otro tipo de relación con la sociedad" y en base al presunto "abuso de beneficio propio de la confianza en Vd. depositada y de las facultades del cargo". El despido, de carácter disciplinario, se basa en varios hechos, enumerando a título de ejemplo: un viaje a China, cargos de un plan de pensiones en las cuentas sociales, dos vehículos puestos a disposición de la familia del actor, cargos de repostaje de dichos vehículos asi como el importe de las sanciones de tráfico utilización de dos teléfonos móviles, importes de consumos en restaurantes con cargo a las tarjetas de crédito sociales. etc. Se acompaña la carta de despido como documento nº 1. El hecho de que el demandante haya dimitido como administrador solidario no significó su dimisión del puesto de trabajo que prestaba en calidad de DIRECCION000 , y de hecho, en dicha carta se le requiere a fin de que "abandone de inmediato las oficinas de la empresa y no vuelva Ud. a pesar en ellas, si no es previamente citado o en calidad de cliente. De negarse Ud. a ello será expulsado de las oficinas por la fuerza o con la intervención de la policía. Si usted quiere considerar esta decisión un despido, pues considérelo y acuda Ud. a reclamar contra él donde quiere (...) Pero si esto no le sirve y quiere Ud. ser DIRECCION000 y verse despedido, pues véase: ESTA UD. DESPEDIDO". CUARTO: Que se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Junta de Castilla y León el día 13.1.03, por razón de papeleta presentada el día 2.1.03, sin avenencia, con comparecencia de la demandada. QUINTO: Que suplica en su demanda tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos; por instada en tiempo y forma demanda de despido improcedente contra la empresa "CASTILLA ALQUILE UN COCHE , S.A." y por cumplido el trámite legal. Admita todo ello, y tenga a bien citar a las partes a la celebración de la conciliación y subsiguiente juicio, por el que tras los demás trámites tenga a bien dictar sentencia estimatoria íntegramente de la presente demanda, por la que declare el despido improcedente condenando a la demandada a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o sea indemnizado en cuantía legal. Y ello con imposición de las costas derivadas de este procedimiento. Es justicia que pido en Burgos, a 20 de Enero de 2.002". SEXTO: Que en las nóminas referentes al actor desde el 31.1.89 hasta el 31.3.95 figuraba como DIRECCION000 y con un sueldo y una retribución compensatoria y a partir de dicha fecha ya figura en las nóminas o recibos salariales, como trabajador autónomo y sueldo de autónomo hasta el 30.11.02. SEPTIMO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria Castilla Alquile un Coche S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, declaró la incompetencia del Juzgado de lo social para conocer de la demanda formulada por D. Carlos contra Castilla Alquile un Coche S.A. y Fogasa, declarando no haber lugar a resolver sobre la cuestión de fondo planteada en la misma y previniendo al demandante que podía acudir al orden jurisdiccional civil. Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso de Suplicación.
Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando abundante prueba documental, así como prueba testifical y confesión judicial, interesa adicionar una serie de hechos probados.
La revisión interesada no puede prosperar ya que al plantearse la cuestión de la falta de competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión debatida, la Sala no está limitada por el relato fáctico de la sentencia de instancia, pudiendo analizar y valorar la totalidad de la prueba practicada y sentar los hechos que considera probados.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia infracción del artículo 1-1 y 2 a) del Estatuto de los Trabajadores y Jurisprudencia que cita.
Para determinar si esta jurisdiccional social es o no la competente se han de tomar en consideración las siguientes circunstancias:
- La sociedad mercantil CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A. , contra la que el actor demanda en reclamación sobre despido, se constituyó el 5-1-84, siendo el actor uno de los socios fundadores a la vez que accionista, subscribiendo las acciones 501 a 3000.
Desde 1998 en que cambia el sistema de administración de la sociedad el actor es uno de los dos administradores mancomunados que tiene la sociedad hasta el día 10 de Diciembre de 2002 en que dimite, pero tenía limitados sus poderes a 500.000 ptas. .
- De acuerdo con los Estatutos de la Sociedad el cargo de administrador no es retribuido.
- Desde 1998 su participación en el capital se reduce a un 25%.
- El actor percibía una retribución mensualmente así lo reflejan sus nóminas o recibos justificativos del pago de los salarios en las que constan los datos identificativos de la empresa Castilla Alquile un Coche, S.A.: domicilio, CIF, Código de Cuenta de Cotización; y los del trabajador, ahora recurrente: NIF, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad y categoría profesional (hasta 1995 como DIRECCION000 , y a partir de esa fecha como trabajador autónomo), en ellas aparecen desglosados los conceptos que comprenden los devengos: Salario Base, Horas Extraordinarias, Complementos Salariales, Retribuciones Com. SS. ..., asi como las deducciones.
El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de Octubre de 1.998 recaída en recurso de Casación para Unificación de Doctrina 4062/97 dictado en Sala General ha establecido lo siguiente: "La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. La presencia en el supuesto litigioso de ambos elementos configuradores y delimitadores de la relación laboral, se afirma en el "factum" de la sentencia recurrida y se reafirma en su Fundamentación Jurídica. Y esta realidad negocial ajena a cualquier apariencia o simulación, que tratare de encubrir un propósito distinto- aparece desde la misma fecha de constitución de la Sociedad Anónima -año 1985- de la que los actores, son socios y trabajadores. Mantener que, una sociedad mercantil constituida sólo por trabajadores, que, a su vez, tienen -cada uno de ellos- una participación mínima e igual en el capital social, lo que les impide, controlar individualmente la sociedad -y con la cautela, además, de que las facultades de gestión les son otorgadas mancomunadamente-, únicamente puede dar cobertura a relaciones jurídicas mercantiles y no laborales, ignorando la existencia de trabajadores que puedan asumir la doble función, es desconocer la realidad de las cosas. Como afirma el Ministerio Fiscal "la doble condición de administradores-trabajadores de los actores no afecta al carácter laboral del vínculo, en la medida en que son perfectamente predicables los presupuestos configuradores de la relación laboral del art. 1 ET", y el hecho de que ninguno de los dos socios ostente posición mayoritaria y los poderes sean mancomunados, coadyuvan a la concurrencia de dependencia y ajeneidad". Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio-deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajeneidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general sentada por esta Sala, es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones (STS de 29 y 30 de enero de 1997).""
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, y dado que el actor es socio minoritario, a la vez que administrador mancomunado, hasta 10-12-2002, con limitación de poderes a 500.000 ptas, que tenía un horario de trabajo normalmente regular, como consta en el acta del juicio, y gozaba de vacaciones, hechos estos admitidos por la propia demandada, y que además percibía mensualmente una cantidad en concepto de salario conforme lo demuestran las nóminas, se ha de concluir declarando la existencia de una relación laboral, y por tanto la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la controversia suscitada en este procedimiento, por lo que procede estimar el motivo y el recurso, anulando la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que por el Magistrado de instancia con plena libertad de criterio dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos de fecha 15 de Abril de 2003, en autos número 52/2003 seguidos a instancia del recurrente, contra CASTILLA ALQUILE UN COCHE, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL , en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia, anulamos la sentencia de instancia, y previa declaración de la competencia de este orden jurisdiccional social, mandamos retrotraer y retrotraemos las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el Magistrado de instancia, con plena libertad de criterio, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

