Sentencia Social Nº 835/2...io de 2006

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24/07/2006

Sentencia Social Nº 835/2006, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 794/2006 de 24 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 835/2006

Núm. Cendoj: 30030340012006100637

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por trabajador, declarando la inexistencia de despido, y en virtud del desistimiento empresarial, la extinción de la relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección que unía al actor con la demandada, al desestimar el recurso interpuesto por el demandante en el que el punto de contradicción queda contraído estrictamente al aspecto indemnizatorio. Basa la Sala su pronunciamiento en que si bien es cierto que la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes diferencia tres supuestos, el actor no prueba los requisitos del caso en que pretende ampararse, al no haber prosperado la revisión fáctica y ello impide que el recurso pueda ser estimado, ya que no se acredita el cumplimiento de los objetivos.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00835/2006

ROLLO Nº: RSU 0794/06

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de Julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel , contra la sentencia número 163/06 del Juzgado de lo Social número 4, de fecha 28 de abril , dictada en proceso número 8/2006, sobre Despido, y entablado por don Manuel frente a Grupo Nicolás Mateo SL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1º) el demandante D. Manuel ha venido prestando servicios para la empresa demandada Grupo Nicolás Mateo SL, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, desde el 1-02-2005, con la categoría profesional de director de proyectos inmobiliarios y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, de 6.933,86 euros. 2º) La relación laboral se inició en virtud del contrato de personal de alta dirección suscrito el 1-02-2005 que obra en autos y que se da aquí por reproducido. 3º) La empresa demandada, mediante burofax de fecha 12-12-2005, comunicó al demandante lo que seguidamente se transcribe: "Grupo Nicolás Meteos da por resuelto el contrato de alta dirección de fecha 1/2/2003 por incumplimiento de objetivos y trato vejatorio de usted hacia trabajadores de GNM. Le requiero para que en el improrrogable plazo de 24 horas devuelva personalmente o mediante tercero, el vehículo y el ordenador de la empresa, así como el resto del material propiedad de la misma que obre en su poder, transcurrido dicho plazo se formulará la correspondiente denuncia". 4º) El volumen de facturación de la mercantil demandada en el ejercicio 2005 fue de 2.756.778,17 euros, y los beneficios antes de impuestos de 406.658,54 euros; en el mes de enero de 2006 no se han generado ingresos. 5º) El demandante no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. 6º) En fecha 20-12-2005 el demandante presentó de papeleta de conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en fecha 4-01-2006 que terminó sin avenencia."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimo en parte la demanda interpuesta por don Manuel frente a la empresa Grupo Nicolás Mateo SL, declaro la inexistencia de despido, y en virtud del desistimiento empresarial, la extinción de la relación laboral de carácter especial como personal de alta dirección que unía al actor con la demandada desde el 1 de febrero de 2005 al 12 de diciembre de 2005, a que, por tal concepto, le abone la demandada al demandante una indemnización de 1.396,28 euros, más la suma de 20.801,58 euros, importe de tres meses de salario por preaviso incumplido, y absuelvo a la empresa demandada del resto de la pretensión en su contra deducida".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Vicente Sanmartín Aisa, en representación de la parte demandante, con impugnación del letrado don Juan de Dios Teruel Sánchez, en representación de la parte demandada.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Manuel , presentó demanda, solicitando: "Que, admitiendo a trámite la presente demanda sobre Despido contra la empresa Grupo Nicolás Mateos SL se sirva señalar la fecha para la celebración del acto oral del Juicio, y, previos los trámites legales, dictar Sentencia por la que declare la improcedencia del despido, con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración".

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; deducidos, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del hecho aplicado, acaba solicitando: "Que tenga por presentado el presente escrito con sus copias, lo admita y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la resolución anteriormente citada, para, previo los trámites legales, en su día dictar sentencia por la que estimando el presente recurso proceda a la revocación de la resolución recurrida, y se declare la acción extintita como de Desistimiento unilateral sin causa con el abono al trabajador de la cantidad de 120.202,42 euros recogida en la cláusula sexta a) del contrato de alta dirección".

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se intenta revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, al amparo de lo establecido en el art. 191 B) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Con base en este motivo de recurso se solicita la modificación del hecho declarado probado primero, que debe quedar redactado según el siguiente tenor:

"El demandante don Manuel ha venido prestando servicios para la empresa demandada Grupo Nicolás Mateo SL, dedicada a la actividad de promoción inmobiliaria, desde 21- 9-2004, con la categoría profesional de director de proyectos inmobiliarios y salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización, de 6.933,86 euros".

Se solicita, en base a este mismo motivo de recurso, la adición de un hecho declarado probado Segundo Bis, que debe quedar redactado según el siguiente tenor:

"En la cláusula quinta del citado contrato de personal de alta dirección, establece: El GNM (Grupo Nicolás Mateo) marcará anualmente el volumen de los objetivos mínimos que deberá cumplir don Manuel :

Para el ejercicio de Febrero 2005 a Enero 2006 se fijan los siguientes objetivos: 2.000.000.000 de pesetas de beneficios netos en proyectos para ser vendidos en exclusiva para GNM, equivalentes 12.020.242,088 euros.

La cantidad en exceso se acumulará a los objetivos de la siguiente anualidad".

Se solicita, en base a este mismo motivo de recurso, la adición de un hecho declarado probado Tercero Bis, que debe quedar redactado según el siguiente tener:

"El actor consiguió un proyecto urbanístico para el GNM en exclusividad, de la mercantil Verdimar y Monte SL, y que se da aquí por reproducido. El cual reportará a la mercantil demandada unos beneficios muy superiores a los 2.000.000.000 pesetas, equivalentes 12.020.242,088 euros".

Se solicita, en base a este mismo motivo de recurso, la supresión de un hecho declarado probado Cuarto:

La revisión fáctica pedida tiene su fundamento en la intrascendencia que tiene el mismo para el objeto de la presente litis, a raíz de una interpretación correcta, como expone esta parte, de la citada cláusula quinta del contrato de personal de alta dirección.

Pues estamos ante un despido por resolución del contrato sin causa, y no ante una reclamación de cantidad en base a comisiones devengadas y no percibidas por el trabajador, lo cual será objeto de otro pleito en un futuro y conforme se vayan vendido los inmuebles. Debido a que el actor, en el citado contrato, también tenía unas retribuciones por su intervención como agente o corredor del 10% en compraventas (pero no en proyectos).

La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, cabe decir:

A) Respecto de la primera revisión, que no se advierte valoración errónea de la prueba, pues es desde 1-2-05 cuando el actor tiene la categoría de director de proyectos inmobiliarios, con la condición de alto cargo.

B) En cuanto a la segunda revisión, se considera innecesaria, dado que el contrato debe tenerse por incorporado a los hechos probados en su integridad.

C) Con referencia a la tercera revisión, se trata de una para hipótesis previsión o conjetura que, en tal carácter, no puede acceder a los hechos probados, pues existen factores en el mercado que resultan aleatorios. En todo caso, tampoco se describe inequívocamente en qué términos se cerró la operación para fijar los beneficios netos, lo que predetermina el fallo.

D) Con relación a la supresión solicitada, no cabe acceder a ella, pues determina que el actor devengue o no el concepto de las cláusulas quinta y sexta a) del contrato, que es un tema objeto de litigio.

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta otro motivo de recurso para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Se afirma que:

"La sentencia de instancia vulnera lo establecido en los arts. 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, así como la vulneración de los arts. 1281 y ss. Del Código Civil, en relación a las cláusulas 6ª. a) del contrato de alta dirección suscrito entre las partes.

La censura jurídica que se postula en este punto, queda contraída estrictamente al aspecto indemnizatorio, entendiendo esta parte que la juzgadora de instancia debía haber aplicado la modalidad de indemnización prevista para el supuesto de desistimiento empresarial del contrato sin causa y no la prevenida para el caso del desistimiento unilateral cuando el trabajador no estuviese cumpliendo con los incentivos marcados, que es la que finalmente ha tenido en cuenta y que resulta ser de cuantía muy inferior a la postulada por el demandante (120.202,42 euros frente a los 22.197,86 euros reconocidos en sentencia).

Pues las resolución de la litis exige contemplar los aspectos fácticos relatados en el presente recurso de suplicación, como es el hecho y a modo de resumen, sin machacar en lo manifestado anteriormente, que_ 1º) El actor se le fijó unos objetivos mínimos para el ejercicio de febrero 2005 a enero 2006: 2.000.000.000. pesetas en beneficios netos en proyectos firmados para ser vendidos en exclusiva para GNM, equivalentes 12.020.242,088 euros; 2º) El demandante firmó un proyecto de Verdimar y Monte SL, para ser vendido en exclusividad por GNM; 3º) Por la venta de los inmuebles de ese proyecto, el GNM obtendrá unos beneficios de 102.017.430 euros."

La parte recurrida se opone, pues, en síntesis:

Los términos del contrato son claros en cuanto a cuales sean los objetivos, como hemos analizado en la alegación segunda, y así lo ha apreciado también la juzgadora de instancia, pues acreditado el montante de los beneficios netos en el periodo Febrero 2005 a Enero de 2006 (hecho probado cuarto), y siendo tales beneficios netos inferiores a la cuantía de los objetivos establecida en el contrato para dicho periodo, no cabe duda alguna que los efectos económicos que el desistimiento empresarial comporta para el alto directivo son los previstos en el apartado b) de la estipulación sexta, que, por remisión expresa, son los mismos que establece el artículo 11.1 del RD 1382/1985, a saber: una indemnización de tres meses de salario por falta de preaviso, que, a razón del salario que se declara probado, asciende a 20.801,58 euros, y una indemnización de siete días de salario por año de servicio, que, calculada proporcionalmente a la antigüedad del trabajador como alto directivo, asciende a 1.396,28 euros, importes que son coincidentes con los establecidos en el fallo de la sentencia.

Vistas las alegaciones formuladas y no alterado el relato fáctico, la Sala entiende que no existe causa o alguna buena razón de derecho para estimar el recurso.

Se pretende diferenciar entre desistimiento empresarial del contrato sin causa y desistimiento unilateral cuando el trabajador no estuviese cumpliendo con los objetivos marcados, pero tal diferenciación está subordinada al cumplimiento de los objetivos y, por otra parte, el artículo 11 invocado se complementa en el contrato suscrito.

En definitiva, si bien es cierto que la cláusula sexta del contrato suscrito por las partes diferencia tres supuestos, el actor no prueba los requisitos del caso en que pretende ampararse, al no haber prosperado la revisión fáctica y ello impide que el recurso pueda ser estimado, ya que no se acredita el cumplimiento de los objetivos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Manuel frente a la sentencia número 163/2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, en fecha 28 de abril, en virtud de demanda interpuesta por don Manuel contra Grupo Nicolás Mateo SL, en reclamación sobre Despido y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066079406, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410404300079406 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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