Sentencia Social Nº 835/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 3149/2006 de 21 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 835/2007


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 835/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3149/06, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006 en Autos núm. 292/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Tomás con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 11-2-06 denegando la prestación por no tener el requisito de reunir al menos 1/5 del periodo mínimo de cotización exigido que se encuentre dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, acreditando solo en dicho periodo 256 días, y asimismo por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.

2º.- La profesión habitual del actor es la de antiguo minero y posteriormente trabajador del Régimen General de la Seguridad Social y su base reguladora asciende a 496'16 Euros mensuales; asimismo el actor ha estado inscrito en la Seguridad Social y cotizado a la misma por los periodos que se dicen en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal, siendo en los últimos tiempos y desde 1994 cotizaciones durante el año 95 y 96 de muy breves y pocos días y apareciendo inscrito como desempleado en la correspondiente oficina con efectos de 28-11-89 ininterrumpidamente

2º.- Que el actor padece: trastorno bipolar con ausencia de ansiedad psíquica y somática, con una intensidad leve de sintomatología depresiva, algo de neurosis de renta, no apreciándose deterioro cognitivo y con ausencia de angustia y ansiedad social que le produce ansiedad y depresión, con hipoacusia que afecta levemente la esfera conversacional

4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 13-2-06 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

5º.- Que agoto la vía administrativa

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 835/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3149/06, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006 en Autos núm. 292/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor D. Tomás con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 11-2-06 denegando la prestación por no tener el requisito de reunir al menos 1/5 del periodo mínimo de cotización exigido que se encuentre dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, acreditando solo en dicho periodo 256 días, y asimismo por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.

2º.- La profesión habitual del actor es la de antiguo minero y posteriormente trabajador del Régimen General de la Seguridad Social y su base reguladora asciende a 496'16 Euros mensuales; asimismo el actor ha estado inscrito en la Seguridad Social y cotizado a la misma por los periodos que se dicen en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal, siendo en los últimos tiempos y desde 1994 cotizaciones durante el año 95 y 96 de muy breves y pocos días y apareciendo inscrito como desempleado en la correspondiente oficina con efectos de 28-11-89 ininterrumpidamente

2º.- Que el actor padece: trastorno bipolar con ausencia de ansiedad psíquica y somática, con una intensidad leve de sintomatología depresiva, algo de neurosis de renta, no apreciándose deterioro cognitivo y con ausencia de angustia y ansiedad social que le produce ansiedad y depresión, con hipoacusia que afecta levemente la esfera conversacional

4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 13-2-06 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.

5º.- Que agoto la vía administrativa

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.