Última revisión
21/03/2007
Sentencia Social Nº 835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3149/2006 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 835/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100028
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4724
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 835/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3149/06, interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006 en Autos núm. 292/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2.006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Tomás con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 11-2-06 denegando la prestación por no tener el requisito de reunir al menos 1/5 del periodo mínimo de cotización exigido que se encuentre dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, acreditando solo en dicho periodo 256 días, y asimismo por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.
2º.- La profesión habitual del actor es la de antiguo minero y posteriormente trabajador del Régimen General de la Seguridad Social y su base reguladora asciende a 496'16 Euros mensuales; asimismo el actor ha estado inscrito en la Seguridad Social y cotizado a la misma por los periodos que se dicen en el expediente administrativo y que se dan aquí por reproducidos en aras a la economía procesal, siendo en los últimos tiempos y desde 1994 cotizaciones durante el año 95 y 96 de muy breves y pocos días y apareciendo inscrito como desempleado en la correspondiente oficina con efectos de 28-11-89 ininterrumpidamente
2º.- Que el actor padece: trastorno bipolar con ausencia de ansiedad psíquica y somática, con una intensidad leve de sintomatología depresiva, algo de neurosis de renta, no apreciándose deterioro cognitivo y con ausencia de angustia y ansiedad social que le produce ansiedad y depresión, con hipoacusia que afecta levemente la esfera conversacional
4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 13-2-06 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
5º.- Que agoto la vía administrativa
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Tomás , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de invalidez permanente absoluta, basa su recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, revisión de hechos probados, hemos repetido al respecto sobre los requisitos de su aceptación: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba (Art. 97.2 L.P.L .), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquellos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de al aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos probados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b) que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia, es superflua tal modificación.
Como se ha indicado, es al Juez de la Instancia al que fundamentalmente corresponde la valoración de la prueba para la redacción de los hechos probados, el Tribunal en el recurso de suplicación puede, efectivamente, revisar los hechos probados si encuentra error evidenciado en pruebas periciales o documentales; en primer lugar no afecta al tema en su admisión o no de nuevo texto propuesto que se consignara o se entendiera posibilidad de silicosis; hay informes de ello, pero también, y la propia parte los cita, del estado mental del actor; es evidente que de la lectura de los mismos se pueden inferir diversas y distintas conclusiones, algunas de evidente sentido negativo para su normalidad, pero que están referidas al pasado, incluso internamientos, pero en el entorno actual, es evidente, y el propio recurso lo refiere "en la actualidad se encuentra en periodo de recuperación de fase depresiva", y con mediciones bastantes normales en sus diversas facultades exploradas; véase informe psicológico al folio 43 a 45.
Por todo, ello teniendo a la vista los informes a que se alude por la actora y otros obrantes en autos no encontramos error susceptible de ser corregido en la redacción del hecho tratado de reformar.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho se critica la vulneración del 137.1º c) de la LGSS y OM de 15-4-1969; la incapacidad permanente absoluta ha venido siendo caracterizada por otras sentencias de este Tribunal diciendo: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
A la vista de la descripción del estado psíquico el actor no podemos decir que encaje dentro de aquellas caracterizaciones, ni aun como resalta el recurso con los lapsus y ausencias de trabajo que no necesariamente están conectados, al menos no se demuestra, con crisis de sus padecimientos y que, en todo caso, son a partir de 1989; en la actualidad ya hemos indicado el periodo de recuperación de la fase depresiva; el trastorno evoluciona con ausencia de ansiedad psíquica y somática; y con intensidad leve, no apreciándose deterioro cognitivo y con ausencia de angustia y ansiedad social.
Por ello es procedente desestimar el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Tomás contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 20 de julio de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Tomás en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
