Última revisión
31/01/2007
Sentencia Social Nº 835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 835/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100851
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1672
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0002717
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 31 de enero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 835/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Reno de Medici Ibérica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 855/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Mugenat y Carlos Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por RENO DE MEDICI IBERICA S.L. UNIPERSONAL sobre recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad e higiene frente a INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL (MUGENAT) y Carlos Antonio a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra confirmando la resolución administrativa que fue impugnada de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de fecha 15.10.03, confirmándola en el sentido de declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por Sr. Carlos Antonio y declarar el recargo del 30% en todas las prestaciones económicas derivadas del accidente sufrido el 8.3.03 y de cuyo pago es responsable la empresa RENO DE MEDICI IBERICA S.L. UNIPERSONAL."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Sr. Carlos Antonio nacido el 18.2.55, con DNI, nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , estuvo prestando sus servicios en la empresa RENO DE MEDICI IBERICA S.L. UNIPERSONAL sita en la población de El Prat de Llobregat (Barcelona) 08820 en la C/Nicolás M de Urgoiti nº 32. El trabajador Sr. Carlos Antonio ingresó en la empresa el 15.5.74 ostentando la categoría de Oficial Auxiliar de 2ª.
(No controvertido)
SEGUNDO.- La empresa tiene la actividad económica de Fabricación de Papel y Cartón.
TERCERO.- El día 8.3.03 sobre las 23.45 horas aproximadamente el carretillero Sr. Salvador paró su carretilla en la rampa de entrada a la zona de cintas desde el patio de rechazos y le solicitó instrucciones al Sr. Carlos Antonio sobre donde tenía que dejar una bobina de papel. Para darle las instrucciones correspondientes el Sr. Carlos Antonio se aproximó a la carretilla del Sr. Salvador . En ese momento otro carretillero, el Sr. Sergio , conducía otra carretilla y tenía que subir la rampa de entrada a la zona de cintas y como quiera que todo el suelo de la rampa estaba lleno de agua mezclada con pasta de papel, y la carretilla no subía en el sentido de marcha adelante la rampa por patinar y perder adherencia, procedió a darle la vuelta a la carretilla y subir marcha atrás y cuando inició la marcha atrás, no se apercibió de la presencia del Sr. Carlos Antonio que estaba de pie junto a otra carretilla dando las instrucciones al Sr. Salvador y así mismo por haberse desplazado la carretilla lateralmente por falta de tracción al suelo, atropelló al Sr. Carlos Antonio , quien quedó atrapado entre las dos carretillas. En la xona donde ocurrió el accidente no había señalización vial que delimitara la zona de tránsito de las carretillas y la zona de paso de los trabajadores y la zona de carga y descarga de material. La zona del accidente tenía una iliminación muy deficitaria. Los operarios no llevaban ningún tipo de ropa o peto reflectante.
(De la testifical practicada a Sres. Salvador , Sr. Sergio , Sr. Rosendo , Sr. Jose Carlos y del informe de la Inspección de Trabajo, así como también de interrogatorio del Sr. Carlos Antonio )
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el Sr. Carlos Antonio sufrió fractura del fémur y rótula de la pierna derecha y rotura de cadera.
(No controvertido y del informe de la Inspección de Trabajo folio 178)
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15.10.03 se declaró la existencia de falta de medias de seguridad, imponiendo un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el Sr. Carlos Antonio el día 8.3.03 y de cuyo pago es responsable la empresa RENO DE MECIDI IBERICA S.L. (Del folio 189 y 190 de los autos)
SEXTO.- Se formalizó la reclamación previa preceptiva. (No controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Carlos Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial interpuesta por la empresa en solicitud de que se deje sin efecto la resolución administrativa por la que se establece el recargo del 30% en las prestaciones de seguridad social por falta de medidas de seguridad , recurre ésta en suplicación el actor al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL. Por su parte el trabajador impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados, así del tercero de la sentencia para que se redacte con base en los documentos que obran las actuaciones con el siguiente tenor:
1.- Respecto del hecho tercero: "El día 8.3.03, sobre las 23.45 horas aproximadamente el Sr. Carlos Antonio se encontraba situado en la rampa de entrada a la zona de cintas desde el patio de rechazos. Se encontraba de pie, junto a la carretilla conducida por el trabajador Salvador (nº2-24) informándole acerca de donde dejar la carga que transportaba.
Mientras el accidentado estaba dando instrucciones al Sr. Salvador , una segunda carretilla (4-21) conducida por el trabajador Sergio paso de largo junto a ellos. Unos metros más adelante se detiene y retrocede marcha atrás para ponerse a la altura del accidentado, y poder hablar con él. Cuando Sergio llega a la altura del accidentado, detiene la carretilla que conducía, pero sin engranar el punto muerto, reteniendo la máquina con el pedal de freno, la marcha atrás engranada y las rueda direccionales giradas. Al soltar el pedal de freno, la carretilla se fue hacia atrás atrapando al sr. Carlos Antonio contra la carretilla del sr. Salvador .
2.- Interesa también que se inserte un nuevo hecho probado tercero bis con el siguiente texto:
"La carretilla con la que se produjo el accidente del Sr. Carlos Antonio (nº4-21) fue revisada por el delegado de prevención de empresas, Sr. Jose Carlos , comprobando que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y disponía de avisador acústico de marcha atrás. El conductor había recibido formación suficiente, y disponía de carné de carretillero y experiencia suficiente ene. Manejo de la carretilla." Ello con base en los folios 179, 119 y 179, y folios 120 y 122. "
No puede aceptarse la modificación que propone debe significarse que la valoración se realiza sobre el conjunto de la prueba practicada, entre la que debe destacarse la testifical practicada en el acto del juicio, como consta razonado. La Sala ha indicado en muchas ocasiones que existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos (ST. T.Supremo 16.4.78,28.1.88 y 912.89 ), dicho de otro modo respecto a los documentos "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b)la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente (St. T.S.13.12.90 ). Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no pueda acogerse, pues la documentación ha sido valorada por el juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica interesada.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la LPL recurre denunciando la incorrecta aplicación del articulo 123 de la LGSS . Pone de manifiesto los requisitos exigidos para su aplicación, el incumplimiento empresarial de laguna medida s de seguridad en la legislación vigente , que el exista relación de causa efecto entre el incumplimiento y la causa del accidente
Y la existencia de dolo o culpa o negligencia en el proceder empresarial..
Tampoco ha de prosperar la censura que se plantea, consta declarado probado en las sentencia y se razona en la fundamentación que la empresa carecía de señalización en las rampas y de iluminación que facilitara la visibilidad adecuada, a lo que se suma en éste caso la acumulación de agua y pasta de papel en el suelo. Por tanto concurre la situación de causa efecto entre el incumplimiento y el accidente. El Tribunal Supremo viene señalando que La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que e garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incodicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones. A tenor de lo expuesto y constando la faltad e señalización de iluminación procede la confirmación de la sentencia de instancia que desestima la petición de dejarlo sin efecto, y en consecuencia desestimar el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RENO DE MEDICI IBERICA SL UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2 en fecha 18.5.05 autos nº 855/04 seguidos a instancia de RENO DE MEDICI IBERICA SL, UNIPERSONAL contra Carlos Antonio , MUTUA MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Condenamos a la recurrente a las costas procesales, con pérdida de las cantidades constituidas para recurrir, incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300 Euros
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

