Última revisión
13/12/2007
Sentencia Social Nº 835/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3731/2007 de 13 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 835/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100827
Encabezamiento
RSU 0003731/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023120, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3731/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL ASEPEYO
Recurrido/s: Diego , AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 762/2006
M.R.
Sentencia número: 835/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a trece de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3731/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS PUIG GOMEZ DE LA BARCENA, en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 762/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Diego , AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por nulidad de resolución, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador Don. Diego con DNI NUM000 , fecha de nacimiento 23-3-50, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 ; presta servicios para el Ayuntamiento demandado con una antigüedad de 1-12-1982, con la categoría profesional de peón polivalente.
SEGUNDO.- Dicho Ayuntamiento tiene cubierto los riesgos derivados de contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, y no consta que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.
TERCERO.- El día 9-2-05 el «actor sufrió accidente de trabajo, al hacer un esfuerzo en el trabajo podando un seto; ingresó de urgencias en el servicio asistencial de la Mutua Asepeyo; ese mismo día es dado de baja médica y en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo; siendo diagnosticado de "tendinitis del supraespinoso" hombro izquierdo.
CUARTO.-La Mutua Asepeyo le trató con infiltraciones y rehabilitación; y en la ecografía que le practica en fecha 22-4-05, se hace constar que existe tendinopatía degenerativa del supraespinoso con rotura focal de espesor completa de inserción anteromedial sin signos de retracción tendinosa ni atrofia muscular, bursitis subdeltoidea, tendinopatía degenerativa del subescapular sin evidencia de rotura tendinosa, lesión quística en cabeza humeral sin signos de agresividad; cuatro meses mas tarde el 23-6-05 la Mutua le da de alta por curación.
QUINTO.- El INSS el 23-6-05 dio de baja médica al actor por enfermedad común y lo remitió al traumatólogo.
SEXTO.-El actor inició ante el INSS expediente de determinación de la contingencia; y el INSS el 28-3-06 dictó resolución en la que declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 23-6-05 derivaba de accidente de trabajo. Asímismo determina que el responsable de la misma es la Mutua de accidentes de trabajo Asepeyo. Contra dicha resolución la mutua Asepeyo interpuso la presente demanda el 31-7-06.
SEPTIMO.- Según informe médico de fecha 3-1-06 emitido por facultativo del INSS para la determinación de la contingencia, existe continuidad clínica cronológica con el accidente sufrido el 9-2-05; siendo diagnosticado de rotura focal incompleta tendón supraeespinoso hombro izquierdo .
OCTAVO.- El EVI en fecha 1-3-06 emitió dictamen médico sobre determinación del carácter común o profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 23-6-05, y determinó que el proceso deriva de la contingencia de accidente de trabajo.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de julio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO: Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social interpone la representación letrada de la Mutua demandante recurso de Suplicación, articulando un solo motivo, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la LPL , en el que acusa a la Resolución judicial desestimatoria de infringir los artículos 115 y 117 de la LGSS .
La recurrente sostiene que no se trata de un accidente sino de un proceso de larga duración, concretamente de una omalgia degenerativa. No puede tener favorable acogida su planteamiento pues la propia Mutua admite que el trabajador sufrió un accidente cuando "podando arizónicas, notó dolor en un hombro", concluyendo sin embargo que se trata de un proceso más amplio de degeneración paulatina del hombro, que obedece -entiende- no al accidente sino a la incidencia del paso del tiempo en el organismo.
De lo actuado se desprende que lo que el trabajador sufre, en el tiempo y lugar del trabajo, es una rotura del tendón supraespinoso del hombro izquierdo al hacer un sobreesfuerzo.
Se trata de un accidente laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.1 de la LGSS pues, tal y como queda acreditado en la ecografía que llevó a cabo el servicio de la propia Mutua, existió una rotura provocada por un sobreesfuerzo al cortar las ramas de un seto; además, en el caso de que existiese un proceso degenerativo, estariamos ante un supuesto previsto en el art. 115 2 .f) del antes citado artículo de la LGSS que establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
Así pues, ni la Resolución administrativa de 28.3.06 ni la sentencia que desestima la demanda han infringido los artículos que la Mutua actora cita en su recurso, que ha de ser en consecuencia desestimado, lo que conlleva la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Madrid, de fecha 8 de enero de 2007 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra D. Diego , AYUNTAMIENTO DE SAN FERNANDO DE HENARES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre NULIDAD DE RESOLUCIÓN, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con pérdida de los dépositos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución, debiendo abonar al letrado impugnante, en concepto de honorarios la cantidad de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3731-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
