Sentencia Social Nº 835/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 835/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4679/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 835/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100621


Encabezamiento

RSU 0004679/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00835/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4679-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 135-09

RECURRENTE/S:DOÑA Camino

RECURRIDO/S: EULEN S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 835

En el recurso de suplicación nº 4679-09 interpuesto por el Letrado DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ MOREIRA, en nombre y representación de DOÑA Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 135-09 del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Camino contra EULEN S.A. en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Camino contra la empresa EULEN S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones articuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios profesionales para la demandada desde 22.03.07, con la categoría profesional de peón especializado, percibiendo un salario mensual de 1305,90? con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de IT desde junio de 2007 hasta 27.11.08.

TERCERO.- La actora solicitó en fecha 11.12.08 las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2008, no constando la fecha de recepción de la solicitud (folio 27).

CUARTO.- La empresa le concedió vacaciones desde 20.12.08 a 31.12.08 (folio 28)

QUINTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el de Limpieza de Edificios y locales de la Comunidad de Madrid.

SEXTO.- La actora no ostenta cargo de representación sindical.

SEPTIMO.- Se intentó conciliación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de "derechos" formulada en autos, articulando al efecto un motivo de revisión de hechos y otro de infracción normativa, por considerar, la recurrente, le asiste el derecho "a disfrutar los 19 días naturales de vacaciones que me corresponden de 2008", según así reza el suplico de su demanda.

Tal como, entre otras muchas, se señala en la STS de 6-5-2009, EDJ 2009/101857, como cuestión previa debe plantearse la Sala si la sentencia de instancia es o no recurrible en suplicación, por razón de la cuantía; cuestión que puede ser examinada de oficio, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Y para ello «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 ptas. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales, en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él, con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986, EDJ 1986/1729 y 26 de octubre de 1990 (-rec. 124/90 -). Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 (-rcud 2350/00 -) EDJ 2001/3063 , con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 (-rcud 774/98 -) EDJ 1998/28359 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 (-rcud 752/01-) EDJ 2002/13556 y 15 de junio de 2004 (-rcud 3049/03 -) EDJ 2004/83095 , entre otras)».

La precedente doctrina lleva a la conclusión, al igual que en la mencionada sentencia, de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al resultar, sobre un salario probado mensual con prorrata de pagas extras de 1.305,90 ?, que el salario correspondiente a diecinueve días de vacaciones de la demandante, cuyo derecho se pide en demanda, es inferior a 1803 euros, por lo que, y al no tener tampoco un contenido de generalidad, procede declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, y con ello la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Camino contra EULEN S.A., en reclamación de DERECHOS, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto, y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004679-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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