Sentencia Social Nº 835/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 835/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 472/2014 de 08 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 835/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100340

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00835/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:19130 44 4 2013 0101657

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000472 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000561 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Jesús Ángel

Abogado/a:ANTONIO DIAZ DONCEL

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA, CASER GESTION TECNICA AIE

Abogado/a:ANTONIO DOBLAS SANCHEZ, ANTONIO DOBLAS SANCHEZ

Procurador/a:

RECURSO SUPLICACION 472/2014

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a ocho de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 835/14

En el Recurso de Suplicación número 472/14, interpuesto por la representación legal de Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 5 de diciembre de 2013 , en los autos número 561/13, sobre despido, siendo recurrido CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. y CASER GESTIÓN TECNICA A.I.E.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda de D. Jesús Ángel , en reclamación por despido y absuelvo a las empresas demandadas CASER GESTION TECNICA AIE y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA (CASER) de las pretensiones ejercitadas en la demanda y declaro la procedencia del despido disciplinario del actor'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'1º.- El demandante D. Jesús Ángel , ha prestado servicios para la empresa codemandada CASER, con antigüedad de 4/11/1991, con la categoría profesional de ayudante de cocinero, percibiendo una retribución de 2.382,32 euros mensuales, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- Que el 5/4/2013 el demandante entregaba comunicación a la empleadora. Documento que se da por reproducido.

En la misma expresaba que el único responsable de la caja de metálico de la oficina de Guadalajara era el demandante.

También reconocía que había obrado mal, que había cogido dinero de la caja pero no con la finalidad de quedárselo, que está contabilizado hasta el último céntimo.

Que con la comunicación pretendía que se estableciera la forma de la devolución del dinero en la cuenta que se le indicara.

3º.- Que el 10/4/2013 la empresa demandada realizaba auditoría de cuentas al trabajador demandante.

4º.- Que la empresa codemandada, Caser Gestión Técnica AIE, mediante escrito de 10/4/2013 comunicaba al trabajador que en aplicación del convenio colectivo estatal de entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo la empresa procedía a la apertura de expediente disciplinario al demandante a fin de determinar la responsabilidad laboral en que pudiera haber incurrido.

Y se aludía a que no había atendido a los requerimientos para que redujera el saldo en la caja en metálico de la oficina de Guadalajara traspasando el sobrante a cuentas centralizadas.

Que esta falta de cumplimiento dio lugar a que el 5/4/2013 se personara en la oficina de Guadalajara el jefe de oficina para revisar la situación de caja, reconociendo el trabajador verbalmente y por escrito, que había dispuesto de efectivo de la caja para su uso particular.

Que se concedía al trabajador el plazo de 4 días para realizar las estimaciones que considerase oportunas.

Que por dicho plazo se le suspendía de empleo, quedando a disposición de la empresa.

5º.- Que el trabajador presentaba escrito de alegaciones, que se da por reproducido.

El trabajador manifestaba que nunca fue su intención quedarse en su poder dinero de la caja de metálico.

Que en septiembre de 2012 la caja de metálico quedó pendiente con un saldo de 2,27 euros.

Que a partir del día 1/10/2012 recibió una orden de no ingresar dinero en las cuentas bancarias hasta nueva comunicación por parte del departamento financiero, que nunca llegó.

Que desde entonces se habían cobrado recibos físicos en la oficina. Las conciliaciones se han ido enviando todos os meses al departamento correspondiente hasta el mes de marzo, que le dijeron que había mucho dinero en la caja y que había que realizar ingresos, sin que hasta la fecha de las alegaciones tuviera la cuenta donde las tenían que realizar.

También hacía referencia a circunstancias personales como que su mujer sufría una enfermedad grave.

Que tenía un crédito con Caser, que en el mes de enero se vio en la necesidad de solicitar un anticipo de nóminas para sufragar los gastos.

Todo ello ha creado una confusión de patrimonios por una errónea gestión de estas cantidades, que una vez aclaradas las cantidades correctas, lo que verificaría en los días siguientes, se procedería a regularizar la situación, que proponía las siguientes soluciones.

. Concesión de un préstamo por Caser, en las mismas condiciones que las ya existentes.

. Descuento en las nóminas.

. Compatibilizar ambas posibilidades.

6º.- Que mediante e-mail el Sr. Inocencio de auditoría interna, trasladaba a la oficina de Guadalajara 'comentarios de auditoría interna'.

Que venían referidas a caja de efectivo, sobre imposibilidad de ingreso de efectivo.

Que los recibos cobrados en efectivo por las oficinas de Caser debían ser contabilizados e ingresados periódicamente en la cuenta corriente de Casera signada por la dirección de tesorería de modo que el saldo de caja efectivo medio del mes no debería superar los 300 €, que esta cifra podía superar de modo transitorio.

Que este saldo medio fue superado durante 6 meses consecutivos, desde octubre a marzo de 2013.

Que realizado el arqueo de caja el 4/4/2013 era de 0 euros, cuando el importe de contabilidad era de 11.214,61 euros.

Sosteniendo que el empleado se había 'apropiado de forma indebida' de al menos dicho importe.

Que también se sostenía la 'voluntariedad de la acción'.

7º.- Que el 19/04/2013 la empresa demandada mediante carta de la misma fecha comunicaba al trabajador su despido disciplinarios con efectos desde ese mismo día. Documento que se da por reproducido.

En la comunicación se contienen referencias a la apertura de expediente disciplinario, pliego de cargos.

Alegaciones del trabajador y consideraciones sobre las mismas.

El resultado del auditoría interna, en la que se realizó un arqueo, y resultado de la misma.

Que la forma de proceder del trabajador constituía una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 b ) y d) del ET y 63.3 puesto en relación con el artículo 67 c) del convenio colectivo.

Por tales motivos daba pro resuelto el contrato de trabajo por despido disciplinario con efectos de 19/4/2013.

También se le requería para que reintegrase a la compañía el importe de 11.214,61 euros.

8º.- Que constan los arqueos de caja realizados por el demandante y enviados a la empresa, de las siguientes fechas:

30/9/2012, 31/10/2012, 30/11/2012, 31/12/2012, 31/01/13 y 28/02/2013.

Y listado movimientos.

9º.- Que el 1/10/2012 y mediante correo electrónico la empresa demandada informaba que por instrucciones de Administración de cuentas de la prohibición de realizar ingresos en efectivo en las cuentas de Caser para la liquidación de recibos.

10º.- Que 7/10/2013 la empresa presentaba querella criminal por delito de apropiación indebida contra el demandante.

11º.- Que se aplica a la relación laboral el convenio colectivo estatal de entidades de seguros y reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo. BOE 16/7/2013

12º.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

13º.- Se ha celebrado la preceptiva conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

ÚNICO:El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 5-12-13 por la que desestimando la demanda, confirmaba la procedencia del despido disciplinario acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

Sin embargo y a pesar de a opción de la parte actora, que ha segregado su recurso en dos motivos, ambos presentan una marcada unidad conceptual, y por ende serán resueltos de manera conjunta para evitar inútiles reiteraciones, y sin perjuicio de abordar cuantas cuestiones de plantean por la parte recurrente.

En efecto, en el primer motivo se invoca la infracción de los arts. 1 y 54 del ET , 62 , 63 y 67 del Convenio Colectivo de aplicación, y art. 24 de la CE , para afirmar que la existencia de la conducta imputada en la carta despido ha sido expresamente negada en la sentencia de instancia, de forma que no es susceptible de reacción sancionadora alguna. Mientras que en el segundo motivo se invoca nuevamente la infracción del art. 54 del ET , y arts. 62 , 63 , 66 y 6 del Convenio Colectivo de aplicación, en este caso para afirmar que como la conducta imputada no quedó acreditada, y el resto de las posibles constituían falta grave y no muy grave en el indicado Convenio, la calificación no podía ser otra que la de improcedencia. Pero como puede advertirse y ya adelantamos, esta segunda argumentación no es más que un desarrollo de la primera, y resulta ciertamente difícil segregar ambas sin incurrir en incoherencias lógicas.

Dicho lo anterior, la correcta decisión del recurso así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos relevantes para el caso.

En lo sustancial y por lo que ahora interesa, el trabajador fue objeto de un despido disciplinario con efectos de 19-4-13 porque, tal como se afirma como probado en la sentencia de instancia, el interesado había dispuesto en su propio beneficio de cantidades variables en efectivo de la caja de la empresa encomendada a custodia, llegando a tener en su poder hasta 11.214,61 €. Tal conducta se complementa con la observación de que no había quedado probado que aquella disposición se hubiera producido con ánimo de hacer suyas las cantidades sin devolverlas a la empresa. Aunque como veremos de inmediato tal matiz se muestra irrelevante para la decisión del caso.

Pues bien, el problema que quiere plantearse de manera por completo artificiosa, aunque con parcial amparo en los propios argumentos de la sentencia de instancia, se deriva de que en la carta de despido que se dio por reproducida en aquella, se dice que los hechos imputados 'al suponer una apropiación indebida e injustificada para su uso particular de la cantidad de 11.214,61 €, constituyen una falta laboral calificable como muy grave...'. Pero resulta que el propio juzgador de instancia considera que como no consta el ánimo de apropiación definitiva, debe excluirse la subsunción de la conducta como falta muy grave del art. 63.3 b/ del Convenio Colectivo aplicable, aunque luego confirma la gravedad de la conducta al aplicar los criterios generales de calificación del abuso de confianza y desatención de las órdenes de sus superiores.

Conviene reseñar que la sentencia de instancia aplica con toda evidencia, como por cierto hace la carta de despido, el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo publicado en el BOE de 16-7-13, posterior a la fecha del despido, y de cuya versión y al parecer, disponían ya las partes. Pero en realidad siendo el despido como ya dijimos de 19-4-13, era todavía de aplicación la descripción realizada en la versión del Convenio colectivo publicada en el BOE de 7-2-97, por remisión expresa del texto publicado en el BOE de 11-12-98. Tal circunstancia es sin embargo irrelevante por dos causas. La primera es que en lo que ahora nos interesa, la redacción es la misma en las dos versiones, aunque cambie la numeración de los artículos que la contienen.

La segunda causa es que el descrito planteamiento de la cuestión incurre en serios defectos de concepto. Ello es así porque como hemos señalado en múltiples ocasiones anteriores a la presente, el art. 55.1 del ET establece como requisito de la carta de despido la mención de 'los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto', pero en modo alguno exige calificaciones jurídicas de las conductas imputadas, en cuanto éstas, en su caso, corresponden en exclusiva a la autoridad judicial.

En el caso que nos ocupa resulta indiscutible que la conducta imputada se ha descrito con absoluta precisión y detalle, y se calificado como muy grave, sin que sea preciso ni exigible que se contengan en la carta otras calificaciones. A pesar de ello, la misma hace alusión a una 'apropiación indebida' que el juzgador de instancia niega porque en su opinión no consta el ánimo de apropiación definitiva. Y con ello en efecto complica innecesariamente la consideración de los hechos. Primero, porque nada indica que tal calificación se haya realizado en sentido técnico jurídico estricto, que como ya hemos dicho, tampoco era necesario. Segundo porque aún de ser así, el art. 252 del CP tipifica como delito tanto la apropiación indebida en sentido estricto, como la modalidad por 'distracción', que implica según la jurisprudencia penal en la materia, la aplicación del numerario a fin distinto al previsto. Tercero porque no es necesario detectar un animus de apropiación definitiva cuando al detectar los hechos el propio interesado los reconoce por escrito, y se compromete a su devolución, la cual no consta hasta el momento. Y por último y aún más importante porque como ya advertimos las anteriores disquisiciones son secundarias en cuanto que lo único valorable y susceptible de calificación en esta sede es la conducta descrita en los términos exigidos por el art. 55.1 del ET .

Lo dicho hasta el momento incide como es de ver de manera directa y simultánea sobre los dos motivos del recurso. En efecto, afirmamos que se debe valorar y calificar la conducta que se da por probada en la sentencia de instancia, y cuyo alcance no puede desvirtuarse como se intenta en el segundo motivo del recurso, en atención a otros factores concurrentes como las comunicaciones entre la empresa y el trabajador cuando la situación estaba en vías de detección y aclaración o ya se había objetivado en toda su dimensión. En consecuencia, lo que queda es determinar si la calificación de la tan citada conducta como falta muy graves acreedora del despido, se muestra ajustada a derecho.

Y la conclusión debe ser necesariamente positiva. Ello es así porque la entidad y naturaleza de la conducta descrita, implica con toda evidencia una trasgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, descrita como causa de despido tanto en el art. 54 del ET , como en el Convenio Colectivo aplicable, con idéntica redacción en las dos versiones consideradas (arts. 65.3 a / y 63.3 a / respectivamente), sin que por supuesto sea necesario recurrir ni al robo o hurto que se alude igualmente en el convenio, ni al animus del agente.

Por el contrario, lo que requiere la decisión del caso es la aplicación de la tradicional jurisprudencia del TS, que ha sido sistematizada de manera completa por la st. del Alto Tribunal de 19-7-10 (rec. 2643/09 ). En primer lugar, y como se señala en la resolución reseñada, debe recordarse que la trangresión de la buena fe contractual no admite en principio de una graduación al menos en el sentido tradicional, ya que como tantas veces se ha dicho, la confianza se conserva o se pierde, y en este último caso de manera no susceptible de matiz, porque se deriva del perfeccionamiento de la conducta indebida, con independencia de la cuantía del perjuicio irrogado.

Y por ello la sentencia reseñada recuerda, tras cita de numerosos precedentes, los siguientes criterios:

'B/ La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe...

C/ La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedadde la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados..

D/ Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo....

E/ Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'.

Pero en el caso que nos ocupa tales dudas en relación a la naturaleza y alcance de la conducta del trabajador no se producen, en cuanto que ésta se presenta con una intensidad, continuidad y gravedad que la caracterizan por sí misma. En efecto, lo cierto e innegable es que el interesado venía disponiendo de manera continua de dinero de la caja de empresa para fines propios, y de hecho cuando la situación es detectada, el trabajador se compromete a devolver lo que en ese momento se encontraba en su poder, sin que conste que aquella devolución haya tenido lugar. Por lo demás, la valoración de la conducta no puede quedar afectada por la alegación de problemas personales o familiares, que no puede disculpar la deslealtad y el perjuicio causado a la empresa.

En definitiva, la conducta valorada se muestra como acusa suficiente del despido acordado, que por ello debe ser calificado como procedente, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso y la correlativa confirmación de la resolución combatida, si bien con los matices anteriormente expresados.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 5- 12-13 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra la 'Caja de Seguros Reunidos SA' y 'Caser Gestión Técnica AIE', y en consecuencia confirmamosla reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0472 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha quince de julio de dos mil catorce . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.