Sentencia Social Nº 835/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 835/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 835/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100541


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 407/15

RECURSO SUPLICACION - 000407/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 835 de 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000407/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 000526/2014, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de JUAN FRANCISCO ALCOLEA MORCILLO, en representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAIS VALENCIA, asistido del Letrado D. Javier Castro Serra, contra LEAR EUROPEAN HOLDING SLU, representada por el Letrado D. Mario Ibañez López, y en los que es recurrente LEAR EUROPEAN HOLDING SLU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. JUAN FRANCISCO ALCOLEA MORCILLO, en representación de la CONFEDERACIÓN SNDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO, contra la empresa LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U, y declaro el derecho de los trabajadores a ser preavisados con al menos 48 horas de antelación de su obligación de trabajar los sábados por razón de flexibilidad horaria, con concreción de la duración de la jornada prevista y concreción de horario, entendiéndose que toda prolongación da dicha jornada no se conceptúa como horas de flexibilidad , sino como horas extraordinarias, condenando a la demandada, a estar y pasar por los efectos de esta declaración.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La empresa demandada, LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.Ucon CIF.-B43.726.991, con domicilio en 46440-Almussafes, Valencia, se dedica a la actividad de fabricación de asientos para FORD, resultando de aplicación el Convenio Colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de Valencia.LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U adquirió mediante compra de activos el día 17 de enero de 2014, JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., que era la que venía explotando el negocio de fabricación de asientos para FORD. SEGUNDO.-En fecha 18 de diciembre de 2013, entre los representantes de la mercantil JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., y los representantes de los trabajadores, se suscribió Pacto de Empresa, con vigencia de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, en cuyo apartado 8.5 se establece:El artículo 41 del convenio colectivo de industria del metal establece, con el fin de preservar el empleo y adecuar la capacidad productiva de las empresas con la carga de trabajo existente en cada momento, una flexibilidad de 100 horas/año. El mencionado precepto legal, es objeto de adecuación en el presente acuerdo para adaptarlo en mejor modo a la realidad de la actividad desarrollada en esta empresa, con la finalidad de que contribuya al objetivo de mejorar la productividad desde una mejor adecuación del tiempo de trabajo.Esta flexibilidad de 100 horas anuales se realizara para atender a necesidades productivas, se usaran en sábados de producción o entrenamiento, y para entrenamiento.La empresa preavisara con un mínimo de 48 horas a los trabajadores afectados inicialmente, del uso de las mismas.El uso de esta flexibilidad no superara las 11 horas de jornada diaria.) TERCERO.- LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U, viene preavisando con 48 horas de antelación de los sábados en los que los trabajadores tendrán que prestar sus servicios por razón de la producción, concretando en tales preavisos, la hora de inicio de la jornada laboral del sábado, pero no la hora final.-CUARTO.-Se formuló demanda de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral, con resultado de sin avenencia. '.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte LEAR EUROPEAN HOLDING SLU, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) a los fines siguientes: A) Se modifique el hecho probado primero otorgándole esta redacción: 'La empresa demandada, LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U. con CIF.-B43726.991, con domicilio en 46440-Almussafes, Valencia, se dedica a la actividad de fabricación de asientos para FORD, resultando de aplicación el Convenio Colectivo para la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal de Valencia. LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U. presta servicios para FORD mediante un sistema de producción just-in-time (método de producción por el que se alimenta directamente la cadena del cliente, con la generación de un stock mínimo), lo que obliga a LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U. a ajustar su horario de producción al del cliente FORD. LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U adquirió mediante compra de activos el día 17 de enero de 2014, JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., que era la que venía explotando el negocio de fabricación de asientos para FORD. '. B) Se añada un nuevo ordinal al relato fáctico (el cuarto) que diga: 'LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U. no siempre conoce con una antelación de 48 horas el horario de producción de su único cliente FORD. ' C) Se añada otro ordinal al relato fáctico (el quinto) que diga: 'En el año 2013 se hizo uso de los sábados de flexibilidad en 23 ocasiones, sin que se agotaran las 100 horas de flexibilidad establecidas en el Pacto de Empresa. Los trabajadores de LEAR finalizaron su prestación de servicios a las 13,15 h. en 17 ocasiones. En una ocasión finalizaron a las 13,30 h (6 de julio). En dos ocasiones finalizaron a las 13,45 (20 de abril y 13 de julio). En dos ocasiones finalizaron a las 14.15 h. (15 y 22 de junio). Sólo en una ocasión se finalizó a las 14.45 h. (30 de julio).'

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones siguientes: A) La primera porque es parcialmente redundante con lo ya indicado en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor fáctico, y porque de la documentación que señala no se deduce directa e inequívocamente sin necesidad de interpretaciones la redacción que propone (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ), además de que sería irrelevante a los efectos de la presente resolución tal y como se verá luego. B) La segunda por las mismas razones que dieron lugar a la desestimación de la revisión anterior. C) La tercera por su irrelevancia a los efectos de la presente resolución como después se verá.

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando 'infracción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores ('ET ') en relación con el artículo 1.286 del Código Civil , y del artículo 35.1 del ET '. Argumenta en síntesis que la concreción del horario de trabajo en los sábados de producción no se exige en el Pacto de Empresa, que las necesidades productivas de LEAR y de FORD impiden poder prever con total exactitud el horario de trabajo en estos sábados de producción, y que en 2013 no se hizo uso del total de 100 horas de 'flexibilidad' pactadas, y que tales horas no habían conllevado un exceso en la jornada anual ordinaria establecida convencionalmente, lo que impide su eventual calificación como horas extraordinarias', trayendo a colación en defensa de su tesis sobre las horas de flexibilidad y la no vulneración del derecho a la conciliación laboral y familiar lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de diciembre de 1998 acerca de que el único límite para la distribución irregular de la jornada es el abuso de derecho, así como la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 12 de marzo de 2007, incidiendo en la interpretación finalista que debía darse al pacto sobre flexibilidad horaria, citando la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2005 confirmada en este aspecto por la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2006 , así como la del TSJ de Cataluña de 29 de enero de 2013 sobre la acreditación de la vulneración del derecho a la conciliación laboral y familiar, así como la de la misma Sala de 14 de julio de 2011 sobre la necesidad de probar tal perjuicio, subrayando que la consideración de 'horas extraordinarias' relativa a cualquier prolongación horaria sería contraria a la voluntad del Pacto de Empresa y no solucionaría un posible problema en materia de conciliación; en relación con lo que denomina 'Análisis de la jurisprudencia aplicable al concepto de horas extraordinarias. Imposibilidad de calificar las horas de 'flexibilidad' como horas extraordinarias', vuelve a incidir en que en 2013 no se hizo uso del total de 100 horas de flexibilidad pactadas, que cuando la jornada laboral sea de las irregulares o particulares posibles el único límite a los efectos de horas extraordinarias será el relativo a la jornada anual ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2002) invocando lo decidido por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias/Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 28 de julio de 2010 , y por la de Aragón de 2 de julio de 2012 .

2. Tal y como se transcribe en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia: 'En fecha 18 de diciembre de 2013 , entre los representantes de la mercantil JOHNSON CONTROLS AUTOMOTIVE SPAIN, S.A., y los representantes de los trabajadores, se suscribió Pacto de Empresa, con vigencia de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2015, en cuyo apartado 8.5 se establece: 'El artículo 41 del convenio colectivo de industria del metal establece, con el fin de preservar el empleo y adecuar la capacidad productiva de las empresas con la carga de trabajo existente en cada momento, una flexibilidad de 100 horas/año. El mencionado precepto legal, es objeto de adecuación en el presente acuerdo para adaptarlo en mejor modo a la realidad de la actividad desarrollada en esta empresa, con la finalidad de que contribuya al objetivo de mejorar la productividad desde una mejor adecuación del tiempo de trabajo. Esta flexibilidad de 100 horas anuales se realizara para atender a necesidades productivas, se usarán en sábados de producción o entrenamiento, y para entrenamiento. La empresa preavisara con un mínimo de 48 horas a los trabajadores afectados inicialmente, del uso de las mismas. El uso de esta flexibilidad no superara las 11 horas de jornada diaria'.

3.El pacto antes transcrito debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 1281 y concordantes del Código Civil , así como de lo expresamente instituído en el artículo 34.2 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuando después de indicar en su párrafo primero que 'mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo', subraya en el segundo que 'dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla'.

4.A la luz de estos preceptos, entendemos, con la sentencia de instancia, que la empresa debe comunicar a los trabajadores no solo el sábado en que se hará uso de la flexibilidad horaria sino también del tiempo en que se requerirá la prestación de servicios ese sábado. Esta interpretación es la que deriva tanto del pacto (cuando señala que la empresa preavisará con un mínimo de 48 horas a los trabajadores afectados inicialmente, del uso de las mismas), como de la ley en que el pacto se fundamenta ( cuando se refiere al día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla), y se abona por el derecho del trabajador reconocido en el apartado 8 del artículo 34 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, promoviendo 'la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo que permitan la mayor compatibilidad entre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y la mejora de la productividad en las empresas', por cuanto el desconocimiento por el trabajador de la duración de la jornada del sábado en que se haga uso de la flexibilidad horaria implicaría imposibilitar la compatibilidad que la ley preconiza.

5.En definitiva no consideramos disponible la indeterminación de la duración de la jornada los sábados en que se haga uso por la empresa de la flexibilidad pactada, de ahí que no estimemos se requiera prueba del perjuicio y que se predicara también de irrelevante la modificación fáctica pretendida.

6.La interpretación que se propone por la recurrente implicaría olvidar los principios legales al respecto y un desplazamiento del riesgo empresarial a los trabajadores, desconociendo el carácter conmutativo y oneroso del contrato de trabajo. A mayor abundamiento como viene reiterando el Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 19 septiembre 2003 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

7.Esta interpretación debe comprender también lo atinente a la calificación como extraordinarias de las horas realizadas por encima de las fijadas como de flexibilidad los sábados, de acuerdo con lo indicado por la sentencia de instancia, en argumentación que esta Sala comparte al respecto de que concretado el horario ' toda hora de prestación de servicios en los sábados que vaya más allá de la jornada fijada, necesariamente tendrá la consideración de hora extraordinaria, salvo que por nuevo pacto de empresa se establezca lo contrario y, es que, según dispone el art.35.1 del E.T :'Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior', entendiendo que la jornada máxima para cada sábado será la fijada con esa antelación de 48 horas, ya que de lo contrario, se podría producir un abuso por la empleadora, y es que se podría dar el supuesto de que concretando con 48 horas de antelación la demandada una jornada inferior a las 11 horas para el sábado, llegada la hora de salida, la demandada obligue al trabajador a prestar servicios más allá de esa hora de salida fijada al no haber cubierto el trabajador las 11 horas en ese sábado y, amparándose en tal extremo, en no haber cubierto las 11 horas fijadas, no abonar las mismas como horas extras, frustrando así la finalidad pretendida con la concreción horaria exigida y volviendo al punto de partida denunciado por los trabajadores. En conclusión, se ha de reconocer el derecho de los trabajadores a ser preavisados con al menos 48 horas de antelación de su obligación de trabajar los sábados por razón de flexibilidad horaria, con concreción de la duración de la jornada prevista y concreción de horario, entendiéndose que toda prolongación de dicha jornada no se conceptúa como horas de flexibilidad, sino como horas extraordinarias...'.

TERCERO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas (artículo 235.2 de la LJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Valencia , el día treinta de octubre de dos mil catorce en el procedimiento de conflicto colectivo de que estas actuaciones dimanan, seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO contra LEAR EUROPEAN HOLDING, S.L.U y confirmamos la aludida sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0407 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- .En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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