Sentencia SOCIAL Nº 835/2...re de 2019

Última revisión
30/01/2020

Sentencia SOCIAL Nº 835/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3177/2018 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 835/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100801

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4289

Núm. Roj: STS 4289:2019

Resumen:
CONTRATO DE INTERINIDAD: extinción válida. No ha lugar a indemnización alguna. GOBIERNO VASCO. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3177/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 835/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 798/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, en autos núm. 324/2017, seguidos a instancia de Dª. Constanza contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida Dª. Constanza representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada mediante diversos contratos de interinidad, con categoría de auxiliar de personal de cocina y salario bruto diario bruto 63,96.- euros, siendo el objeto de los contratos la sustitución de trabajadores con reserva de plaza.

SEGUNDO.- Que los doce contratos de interinidad suscritos por la actora, lo han sido por el periodo total de 16 días, y han tenido una duración cada uno de ellos, que figura en el hecho 2° de su demanda. Contratos obrantes a los folios 32 a 56 de autos (expediente administrativo), vida laboral de la demandante (folios 14 a 17 de autos) y hoja de servicios (folios 139 a 142 de autos)

TERCERO.- Que la demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por los ceses de los contratos.

CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Constanza frente a Gobierno Vasco -Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 106,60 euros en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos de interinidad.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, frente a la sentencia de 15 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, en autos nº 324/17, confirmando la misma en su integridad.'.

TERCERO.-Por la representación del Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 12 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiendose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. Se suscita una vez más ante esta Sala IV del Tribunal Supremo la cuestión de los efectos de la extinción del contrato de interinidad por sustitución al hilo de la pretensión de la persona trabajadora que, no impugnando el cese, reclama ser indemnizada por dicha extinción.

Tanto el Juzgado de instancia, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sostiene que la interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras, C- 596/14, comporta el reconocimiento del derecho de los trabajadores a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al extinguirse válidamente su contrato de interinidad.

2. Frente al pronunciamiento de suplicación, confirmatorio de la sentencia de instancia, la administración autonómica demandada se alza en casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 451/2017).

En dicha sentencia se daba respuesta a una trabajadora, interina por vacante, que vio extinguido el contrato de trabajo por la cobertura de la plaza, analizándose en la sentencia de contraste si cabía indemnizar a la actora por dicho cese. La Sala de Madrid niega que quepa extraer tal conclusión de la citada sentencia del Tribunal de la Unión.

3. Concurren, pues, las identidades exigidas por el citado art. 219.1 LRJS, puesto que en ambos supuestos se trata de quienes prestaron servicios para una administración pública, en virtud de contratos temporales de interinidad -en este caso por sustitución y en el de contraste hasta la cobertura de vacante-, que se extinguen por finalizar la causa de aquélla. Y, no obstante, la solución dada a la válida extinción de dichos contratos es contrapuesta, ya que, mientras que, en la sentencia recurrida, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, en la sentencia referencial no establece indemnización alguna.

4. Ponemos de relieve, asimismo, que si bien en el presente caso estamos ante una demanda de reclamación de cantidad cuya cuantía no alcanza el mínimo establecido en el art. 191.2 g) LRJS para el acceso al recurso de suplicación, resulta un hecho notorio que la cuestión nuclear -y única- del litigio ofrece una amplia afectación a lo largo de todo el territorio nacional, como esta Sala ya puso de manifiesto en el ATS/4ª/Pleno de 25 octubre 2017 (rcud. 3970/2016), por el que se planteaba cuestión prejudicial y poníamos de relieve 'la ingente litigiosidad real y dispar suscitada, afectando a un elevadísimo número de trabajadores, (...)'. Por ello, pese a que no se ha suscitado cuestión, conviene destacar que, ciertamente, cabía entender que la sentencia del Juzgado era susceptible de ser recurrida en suplicación y, en suma, que esta Sala resulta competente funcionalmente para conocer del asunto vía casación unificadora, lo que no sería posible de rechazarse la recurribilidad de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-1. El recurso de la parte demandada denuncia la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de los trabajadores (ET), en relación con el art. 15.1 c) del mismo texto legal.

2. Como recordábamos en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C- 596/14), en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

2. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C- 574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

3. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.-1. Esta doctrina, reiteradísima en las numerosas sentencias que la Sala viene dictando tras la mencionada sentencia del Pleno, es perfectamente aplicable al caso y, por ello, concluimos que no era posible la estimación de la demanda. Por ello, corresponde efectuar la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulada por la parte demandada y revocamos la sentencia del Juzgado de instancia con desestimación íntegra de la demanda.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2018 (rollo 798/2018) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 15 de enero de 2018 en los autos núm. 324/2017, seguidos a instancia de Dª. Constanza contra el ahora recurrente; y, en consecuencia, casar y anular dicha sentencia, estimando el recurso de suplicación y revocando la sentencia del Juzgado de instancia con desestimación íntegra de la demanda. No procede la condena en costas a la recurrente, ni en esta alzada ni en suplicación, debiendo procederse a la devolución de los depósitos y consignaciones que, en su caso, se hubieren efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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