Sentencia SOCIAL Nº 835/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 835/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3854/2018 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 835/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100940

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3132

Núm. Roj: STSJ AND 3132/2020


Encabezamiento


Recurso nº 3854/2018-B Sent. Núm. 835/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 4 de marzo de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 835/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por EME Compañía de Seguridad Ingeniería y Manteniemiento SL
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Algeciras, autos nº 112/17, ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Moises contra EME Compañía de Seguridad Ingeniería y Mantenimiento SL y Vigilantia Inversiones SA, y contra la administración concursal de dicha empresa, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de mayo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- El demandante, Moises , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , tiene una antigüedad desde el 1-3-11, con la categoría laboral de Vigilante de Seguridad, bajo la dependencia de Vigilantia Inversiones SA, con contrato de trabajo indefinido a jornada completa desarrollando los servicios en el centro de trabajo sito en Autovía A7 CC Puerta Europa de Algeciras El salario a efectos de despido es de 42,72 euros por día.

En Informe de Vida Laboral consta fecha de baja en Vigilantia Inversiones SA el 21-12-16.

II.- No ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores.

III. - En fecha 22-12-16 los servicios de seguridad del Centro Comercial fueron adjudicados a la empresa EME COMPAÑÍA DE SEGURIDAD INGENIERIA Y MANTENIMIENTO S.L quien procedió a subrogar a todos los trabajadores que prestaban servicios de seguridad con la anterior empleadora.

IV.- Moises se encontraba en situación de IT desde 5-12-16.

A la empresa EME no le entregaron documentación respecto del trabajador Moises por lo que no se procedió a la subrogación del mismo.

V.- Se alega el. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en lo referente a la subrogación '...la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación....

Siempre que se acredite el requisito de antigüedad.....'.

VI.- Vigilantia Inversiones SA se encuentra en situación de concurso de acreedores, seguido en el procedimiento 395/16 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, habiendo sido nombrado Administrador Concursal a Romualdo .

VII.- Existe un documento de 21-12-16, siendo la empresa: Vigilantia Inversiones SA y el trabador: Moises , de concepto Finiquito 21 diciembre 2016, cantidad de 5.325,99 euros.

En dicho documento no consta ni sello de empresa ni firma de recibí.

Al actor no se le ha comunicado ninguna extinción ni resolución de contrato.

VIII.- El demandante reclama 3.235 euros por los salarios del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2016, cuyo desglose consta en el hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido.

IX.- Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 18-1-17 en virtud de papeleta presentada el 4-1-17 y se celebraría éste con un resultado de intentado sin efecto.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada EME Compañía de Seguridad Ingeniería y Mantenimiento SL, que fue impugnado por la demandante D. Moises .

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La cuestión que plantea el presente recurso de suplicación se contrae a determinar cuál de las dos empresas codemandadas debe responder de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, que el día 21 de diciembre de 2016 fue dado de baja en la Seguridad Social por su empleadora al finalizar la contrata de la prestación de los servicios de seguridad del Centro Comercial 'Puerta Europa' de Algeciras a los que estaba adscrito con un contrato indefinido y antigüedad de 1 de marzo de 2011, sin que la empresa que asumió la encomienda a partir del día siguiente se hiciese cargo de su situación, concurriendo la circunstancia de que la mercantil saliente no facilitó a la entrante la documentación correspondiente al demandante - vigilante de seguridad que se encontraba de baja médica desde el 5 de diciembre de 2016 - lo que sí hizo respecto de los demás trabajadores destinados a la realización del servicio en cuyos contratos se subrogó la nueva contratista.

II.- Para el órgano de primer grado, la decisión de no dar ocupación al demandante fue de la actual adjudicataria, que debió incorporarle a su plantilla en cumplimiento del art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, por lo que la responsabilidad inherente a la calificación de improcedencia del despido sólo ha de alcanzarle a ella.

III.- La empresa condenada expresa su discrepancia con la solución adoptada en la instancia y en el primer y único motivo de suplicación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción denuncia la infracción del referido precepto convencional argumentando que la obligación que impone a la empresa entrante es la de integrar a los trabajadores de la cesante cuya relación esté en vigor en el momento del cambio de contrata, pero no de aquellos cuyo contrato se extinguió con antelación como es el caso del actor al que su antecesora cesó la víspera de hacerse cargo de la contrata, por lo que es a dicha mercantil a la que se le ha de imputar la responsabilidad debatida.



SEGUNDO.-I.- De la anterior reseña se desprende una primera e importante conclusión, cuál es que el fundamento de la impugnación formulada por la empresa condenada no radica en el alcance que a los efectos de delimitar el deber de subrogación pudiese otorgarse al incumplimiento parcial por la entidad saliente de la obligación de documentación regulada en el art. 17.2 de la norma paccionada aplicable. El planteamiento del recurso y la exigible congruencia hace innecesarias mayores argumentaciones al respecto, si bien cabe añadir que descansando básicamente en la mano de obra la actividad objeto de la contrata, la asunción por la nueva adjudicataria del personal destinado a su ejecución, salvo el actor, comporta que nos encontremos ante un supuesto de sucesión empresarial regida por el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, que la obligación legal de subrogación no pueda verse enervada por el hecho de que la empresa saliente no proporcionase a la entrante la documentación referida, lo que en todo caso en la disposición sectorial referenciada no se configura como un elemento constitutivo del deber de subrogación.

II.- Situados en la perspectiva de análisis que adopta la entidad recurrente, la Sala no puede aceptar la premisa fáctica que sustenta la censura que dirige a la sentencia de instancia pues entra en contradicción con el contenido de su inatacado hecho probado séptimo en el que la juzgadora declara acreditado que la entidad saliente no comunicó al actor la extinción de su contrato, así como con el dato reflejado en el fundamento jurídico tercero, con valor integrador del 'factum', en el sentido de que lo que hizo dicha empresa el 21 de diciembre de 2016, último día de la contrata, fue darle de baja en la Seguridad Social, aserto que encuentra respaldo en el informe de vida laboral obrante en autos al folio 85.

En consecuencia, fallando la premisa de partida de la queja formulada, consistente en que la empresa saliente había extinguido la relación laboral que le unía con el actor antes del 22 de diciembre de 2016, lo que no responde a la realidad y no puede confundirse con el mero hecho de que el día anterior cursase su baja en la Seguridad Social por finalización de la encomienda, el motivo está abocado al fracaso.

Lo cierto es que ni el hecho de que el actor se hallase en situación de incapacidad temporal en la fecha en que la recurrente se hizo cargo de la contrata ni la circunstancia de que su antecesora no le facilitase previamente la documentación relativa al mismo, impiden afirmar la realidad de que el demandante estaba adscrito al servicio, con un contrato indefinido plenamente vigente, aunque permaneciese en suspenso, en la fecha en que se produjo el cambio del prestatario del servicio de seguridad. Consiguientemente, el nuevo adjudicatario estaba obligado a subrogarse en su contrato, como hizo con el resto de sus compañeros, de manera que al no hacerlo incurrió en un despido improcedente.

III.- Hemos de añadir que la situación enjuiciada responde a la dinámica ordinaria que propicia la aplicación de los arts. 14 y 44 de la norma paccionada convencional y legal anteriormente citadas en los supuestos en que se produce un cambio en la titularidad de la contrata de un servicio cuyo elemento fundamental es el personal y la nueva entidad encargada del mismo asume a la totalidad o la mayor parte de los trabajadores que lo llevan a cabo, a virtud de la cual éstos cesan en la empresa saliente como consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento y al día siguiente se incorporan a la entrante, como ha sucedido con todos los compañeros del actor de los que la ahora recurrente se hizo cargo sin que exista ninguna razón atendible que justifique su decisión de otorgarle un trato diferenciado.



TERCERO.-- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso formalizado por la empresa codemandada trae consigo que una vez sea firme esta resolución haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público así como la cantidad consignada para recurrir, que se destinará al cumplimiento del fallo, y la imposición de las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por la representante técnico procesal del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EME Compañía de Seguridad, Ingeniería y Mantenimiento, S.L. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por a la sazón Juzgado de lo Social Único de Algeciras en los autos nº 112/2017, seguidos a instancia de D. Moises frente a la ahora recurrente, Vigilantia Inversiones S.A., la administración concursal de dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial en materia de Despido y Reclamación de Cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente en beneficio del Tesoro Público en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento del fallo de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la mercantil demandada la obligación de abonar a la Graduada Social Sra. Verónica la cantidad de 600 euros, más IVA, por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo, se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052 0000 66 3854 18, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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