Última revisión
16/11/2009
Sentencia Social Nº 8351/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2008 de 16 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8351/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108378
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13247
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013285
ECR
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. Mª DEL MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
En Barcelona a 16 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8351/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Cosme e Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de junio de 2008 dictada en el procedimiento nº 238/2008, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Cosme debo reconocer y reconozco a éste en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión u oficio, y al consiguiente derecho al percibo de una pensión del 75% de una base reguladora de 1.154,22 euros desde el 1 de marzo de 2006 con las mejoras legalmente correspondientes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Cosme , nacido el 30 de junio de 1942 es pensionista de jubilación desde el 1 de julio de 2002.
SEGUNDO.- El 1 de marzo de 2006, solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social su declaración en situación de Incapacidad Permanente. Tal petición fue desestimada por resolución de fecha 24 de marzo de 2006, no pronunciándose sobre su incapacidad al ser pensionista de jubilación. La anterior resolución fue dejada sin efecto por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona en fecha 5 de noviembre de 2007 , que estableció el derecho del actor a obtener un pronunciamiento sobre su incapacidad por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
TERCERO.- Por resolución de fecha 18 de febrero de 2008, dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó no declarar a Cosme en situación de Invalidez Permanente en grado alguno, tras ser reconocida por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 23 de enero de 2008. Tal pronunciamiento fue ratificado, tras la oportuna reclamación administrativa efectuada por Cosme .
CUARTO.- La base reguladora para la prestación solicitada por Cosme es de 1.154,22 euros.
QUINTO.- Cosme padece las siguientes patologías:
Amiloidoma poliostótico de debut en 2002 con fractura de húmero izquierdo el 6 de junio de 2002, tratado con la colocación de prótesis húmero codo que le produce una severa limitación funcional en la extremidad superior izquierda.
SEXTO.- Cosme desarrollaba como profesión habitual antes de su jubilación anticipada la de oficial 1ª fabricación de vehículos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora Cosme y demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizaron dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda inicial, declaró al actor en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común, se alzan en suplicación ambas partes litigantes articulando sus respectivos recursos por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
En primer lugar ha de señalarse que el documento acompañado por el actor con su escrito de recurso ninguna validez tiene ni ninguna influencia ha de tener en la presente resolución por no ser documento que pueda ser admitido en fase recurso al no estar comprendido en ninguno de los supuestos que la ley contempla, aparte de que el Tribunal no necesita resumen ni esquema alguno de los ingresos hospitalarios del recurrente, sino la prueba de las dolencias y limitaciones funcionales que presenta.
Entrando a conocer del recurso de la parte actora, se dedica el primer motivo a la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal quinto, que contiene las dolencias que al recurrente aquejan, para que se adicione al mismo que desde la implantación de la prótesis viene padeciendo de forma recurrente infecciones intrahumerales en el brazo afectado que motivan ingresos hospitalarios de larga duración para su tratamiento y que le impiden desarrollar cualquier profesión u oficio, cuya adición apoya en los informes médicos obrantes a los folios 54 a 125 de las actuaciones, consistente en toda la prueba documental del recurrente, de los que se desprende que únicamente ha tenido una única infección de partes blandas después de la intervención quirúrgica en 2.007 que se resolvió con antibióticos e inmovilización, sin que ello constituya limitación funcional alguna, no necesitando ingreso alguno hospitalario como pretende y de volverse a producir sólo dará lugar a una situación de incapacidad temporal, por lo que se rechaza la adición interesada.
Interesa también la modificación del ordinal cuarto que fija la base reguladora de la prestación para que se sustituya su cuantía por la que propone de 1.632,11 euros para el año 2.002, apoyando tal modificación en una sentencia del Tribunal Supremo que, evidentemente establece doctrina sobre el cálculo de la base reguladora -lo cual constituye censura jurídica que no tiene cabida en la revisión sino mediante la articulación de otro motivo por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero no determina hecho alguno sobre la cantidad que ha de alcanzar la del recurrente. Por tanto, no señalando documento alguno que demuestre el error del Magistrado de instancia en la valoración de la prueba a la hora de fijar la base reguladora de la prestación, ha de rechazarse la revisión fáctica interesada.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción de la jurisprudencia que cita relativa a la valoración de los grados de la incapacidad permanente.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte recurrente padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en amiloidoma poliostótico de debut en 2.002 con fractura de húmero izquierdo, tratado con la colocación de prótesis húmero-codo que le produce una severa limitación funcional en la extremidad superior izquierda, configuran un cuadro que no han de impedir al mismo el correcto desempeño de todo tipo de tareas de naturaleza sedentaria o liviana, dado que la única limitación funcional que presenta estriba en la limitación e movilidad y fuerza de la extremidad superior izquierda, lo cual le impide llevar a cabo tareas remuneradas en las que se exija una perfecta bimanualidad, pero tales secuelas no le impiden realizar todas las tareas en las que no interviene tal requerimiento.
Consecuentemente, restándole al actor una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Entrando a conocer del recurso articulado por la Entidad Gestora, el único motivo de que consta se dedica a censura jurídica y denuncia la infracción del artículo 138.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la situación de jubilación se considera, a la vista de la normativa y la jurisprudencia, como situación de alta o asimilada por lo que los únicos grados a los que puede dar lugar son la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez, peticionando la revocación de la sentencia impugnada porque el actor se encontraba en situación de no alta.
El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto el precepto denunciado por el INSS precisamente lo que establece es que las pensiones de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causar aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, pero resulta que como la propia Entidad reconoce el actor, en el momento de solicitar el reconocimiento de la invalidez permanente, se encontraba en situación de asimilado al alta por ser pensionista de jubilación anticipada, por lo que no le afecta la limitación que el precepto anterior establece respecto del grado de invalidez a solicitar.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Cosme y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona, dictada el 16 de Junio de 2.008, recaída en los Autos 238/08 seguidos a virtud de demanda de D. Cosme frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
