Última revisión
26/11/2007
Sentencia Social Nº 8352/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2005 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8352/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108223
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13506
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003025
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ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 26 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8352/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 5.05.2006 dictada en el procedimiento nº 848/2005 y siendo recurrido/a Radiotronica S.A., AVANZIT TELECOM, SL, Avanzit S.A. y Vida Caixa S.A. de Seguros y Reaseguros (Anteriormente denominada SWISS LISE, S.A.). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.11.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda interposada per Jesús Ángel contra Radiotrónica SA, Avanzit, SA, Avanzit Telecom, SL i Vida Caixa de Seguros i Reaseguros, i en consequència, absolc la part demandada de les peticions de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer. El demandant, Jesús Ángel , amb DNI núm. NUM000 , prestant serveis per compte de l'empresa Radiotrónica, SA (actualment Avanzit) va patir un accident de treball en data 26 de gener de 1998 arrel del qual, desprès d'un període d'incapacitat temporal, per sentencia dictada pel jutjat social núm. 2 de Girona, en data 14 de juny de 2000, i posteriorment confirmada pel Tribunal superior de justícia, va ser declarat en situació d'incapacitat permanent total per la seva professió habitual (No controvertit).
Segon. En data 20 de novembre de 2001, l'empresa codemandada Avanzit Telecom, SL va notificar a l'actor que, amb efectes de l'1 de novembre del 2001 havia passat a formar part de la seva plantilla i se subrogava en els seus drets.
Tercer. En la data que l'actor va patir l'accident de treball, l'empresa Radiotrónica, SA tenia concertada pòlissa d'assegurances amb l'entitat Swiss Lise, SA, actualment' nomenada Vida Caixa, SA, mitjançant la qual Ii corresponia cobrir risc de la incapacitat permanent total derivada d'accident de treball i, en virtut d'aquesta assegurança va ser condemnada pel jutjat social núm. 3 de Girona a pagar a l'actor la suma de 43.272'87 euros, en concepte de millora voluntària derivada de la incapacitat permanent total per contingència d'accident de treball, sentencia que va ser confirmada pel Tribunal superior de Justicia de Catalunya, pel que fa a la suma establerta.
Quart. Per sentencia dictada en data 18 d'octubre de 2002 pel jutjat social núm. 3 d'aquesta ciutat, dictada en virtut de revisió per agravació, el demandant va ser declarat en situació d'incapacitat permanent absoluta, derivada de l'accident de treball de data 26 de gener de 1998, i amb efectes de 10 d'octubre de 2001.
Cinquè. En data 17 de novembre de 2005 es va celebrar conciliació prèvia davant el CMAC, en virtud de papereta presentada en data 2 de novembre 2005, que va finalitzar amb el resultat d'INTENTAT SENSE EFECTE.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, las codemandadas "Avanzit Telecom SL" y "Vida Caixa SA de Seguros y Reaseguros" lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre reclamación de mejora voluntaria de seguridad social, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo que se adicione un nuevo párrafo, para que se haga constar que el artículo 4 de las condiciones especiales del contrato de seguro suscrito entre la empresa para la que el demandante prestaba servicios y la compañía aseguradora cubría, de forma diferenciada, la cobertura de la incapacidad permanente absoluta, comprometiéndose la compañía aseguradora al pago de la suma asegurada en el supuesto de que algunos de los trabajadores incluidos en el grupo de asegurado le fuese provocada una situación física irreversible que le impidiera la realización de cualquier actividad profesional y que, en la fecha de 26 de enero de 1.998, y de acuerdo con las condiciones particulares de la póliza, la suma asegurada en el supuesto de una incapacidad permanente absoluta en la persona del trabajador era de 43.272,87 euros. Se remite a las condiciones particulares de la póliza de seguro, folios 47 a 52, 54 a 62, 63, 64, 65 y especialmente el 66. No obstante, la petición que se formula es, siguiendo la propia argumentación de la parte recurrente, más valorativa, que fáctica, pues se trata de analizar e interpretar la póliza del seguro suscrita entre ambas entidades, y, a partir de ahí, determinar que la indemnización derivada de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta era distinta y autónoma de la indemnización que pudiera corresponder por la declaración de incapacidad permanente total. En todo caso, en los hechos probados de la sentencia de instancia existe remisión a la póliza de seguro suscrita, lo que permitiría, en su caso, el análisis de la pretensión de la parte demandante.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 192.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 1281 del Código Civil y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .
La tesis que mantiene la parte recurrente es que desestimar su petición supone privarle del derecho a ser resarcido, íntegramente, por el daño acaecido como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, alegando que, si bien es cierto que percibió el importe de la indemnización correspondiente a la declaración de incapacidad permanente total, tiene derecho también, una vez declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, al percibo de la indemnización fijada para esta nueva declaración, indicando que en la póliza del seguro aparece como riesgo diferenciado el de esta declaración respecto a la anterior, porque no se entiende la previsión de un riesgo sin la correspondiente indemnización.
Ha de indicarse, con carácter previo, que en la demanda, la petición del demandante de que le fuera reconocido el derecho a percibir la indemnización que reclama, se basaba en dos circunstancias, expuestas en el hecho probado séptimo: por un lado, que cumplía todos los requisitos que establece el artículo 19.5 del Convenio Colectivo para tener derecho a la misma; por otro lado, que el hecho de que al demandante se le haya abonado la indemnización por el grado de incapacidad permanente total, no impide, una vez revisado su grado de incapacidad al de absoluta, que le sea reconocido el derecho a percibir el importe de la indemnización correspondiente a dicho grado. La petición no se basaba en la interpretación del clausurado de la póliza de seguro suscrito entre la empresa para la que el demandante prestaba servicios en aquella fecha y la compañía aseguradora, que es en donde centra la parte recurrente los argumentos en esta alzada para combatir la sentencia recurrida. Por ello, la argumentación sobre las condiciones especiales de la póliza es una cuestión nueva, no planteada en la instancia, basada exclusivamente en la interpretación del convenio colectivo, por lo que hace referencia a la regulación de la mejora.
Al margen de tal consideración, la causa de pedir debe basarse en el contenido e interpretación del artículo 19 del Convenio Colectivo en el que se establecen, para todos los trabajadores afectados por el mismo, una serie de indemnizaciones cuando acaezcan las situaciones protegidas, indicando que en los casos de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivadas de accidente laboral o no laboral, se abonará al trabajador la cantidad de 7.200.000 ptas. El demandante fue inicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y percibió dicha indemnización, como consta en los hechos probados primero y tercero de la sentencia de instancia, solicitando, ahora, nuevamente el importe de dicha indemnización, tras la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada de accidente de trabajo.
Es cierto que cuando la indemnización prevista para la declaración de incapacidad permanente total es inferior a la de la incapacidad permanente absoluta, declarada posteriormente, en expediente de revisión por agravación, se ha reconocido el derecho entre la indemnización derivada de la situación inicial y la de la nueva (STS de 12 y 19 de noviembre de 1.990 y 5 de febrero de 1.993 ), pero no una doble indemnización, la inicial y la correspondiente a la nueva situación declarada, que, es lo que, en definitiva, viene a solicitar la parte recurrente, porque ni en la póliza, ni en el Convenio Colectivo se establece una cuantía distinta para la incapacidad permanente total o para la absoluta, sino que ambas situaciones, junto a la gran invalidez, tienen el mismo tratamiento, como mejora voluntaria de seguridad social, con derecho del trabajador a percibir el importe de la indemnización correspondiente a la declaración de dicha situación. Ello se deduce claramente del contenido del artículo 19 del Convenio Colectivo, en el que para determinar las situaciones protegidas, se indica "en los casos de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total", lo que debe ser interpretado en el sentido de que se protege una u otra situación o declaración, pero no todas de forma acumulativa, como postula la parte recurrente, como si se tratara de situaciones distintas, con derecho cada una de ellas al abono de la correspondiente indemnización. La argumentación de la parte recurrente de que cabe reconocer el derecho a una segunda indemnización como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente absoluta, por agravación, derivada del mismo accidente de trabajo, no puede ser aceptada porque la misma no encuentra acomodo dentro de las normas que regulan el reconocimiento y fijación de dicha mejora, ni la misma puede estar amparada en que la póliza prevé de forma clara y diferenciada el abono de la cantidad asegurada para el caso de la declaración de incapacidad permanente absoluta, entre otras razones, y sin perjuicio de lo que anteriormente se ha indicado, porque la fuente de regulación de la mejora voluntaria se encuentra en el Convenio Colectivo y no en la póliza de seguro suscrita, en la que, además, no se establece ninguna mejora adicional a la regulada en aquél, sino que se definen los riesgos objeto de cobertura.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesús Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona de fecha 5 de mayo de 2.006, dictada en los autos nº 848/2005, sobre reclamación de indemnización derivada de mejora voluntaria de seguridad social, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

