Última revisión
26/11/2007
Sentencia Social Nº 8353/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 819/2005 de 26 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 8353/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108224
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0033771
fc
ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GOMEZ
ILMO. SR. ANTONIO GARCIA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 26 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8353/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Ente Publico Aeropuertos Españoles y Navegacion Aerea Aena y Luis Miguel y Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 27 de Marzo de 2006 dictada en el procedimiento nº 819/2005 y siendo recurrido Germán . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCIA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-11-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Germán contra Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea Aena, Luis Miguel y Arturo en reclamación por reconocimiento de derecho, debo de reconocer el mejor derecho del actor a ser el adjudicatario de la plaza de coordinador de operaciones en el área de mantenimiento del aeropuerto de Barcelona, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La parte actora han venido trabajando para la empresa demandada, con la antigüedad de 11-01-1994, salario según Convenio. Su categoría profesional es la de TÉCNICO DE OPERACIONES EN EL AREA DE MOVIMIENTOS DEL AEROPUERTO DE BARCELONA desde 11-01-1994( no negado).
2.- En fecha de 30-04-2004 se procede a realizar convocatoria de provisión interna de niveles C a F , participando el actor para la plaza de coordinador de operaciones en el área de mantenimiento en Barcelona.
3.- En la convocatoria se hacia constar que una vez analizadas las competencia de los aspirantes, y si estos estuvieran en la misma línea de prelación se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 19 del Convenio y la disposición adicional octava Ill del Convenio (folio 30 )
4.- En fecha de 15-09-2005 el acta de la comisión consultiva del centro de evaluación de competencia de AENA una vez analizada la información sobre las solicitudes planteadas para el proceso de provisión interna se acordó no tener en cuenta los resultados de la gestión del desempeño a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Amena, optándose por la realización de pruebas de evaluación para los supuestos recogidos en el artículo 19.3.1 (folios 163 y 164 )
5- En fecha de 14-10-2003 los representantes de la empresa y las organizaciones CCOO Y USO firmaron un acuerdo consistente en la creación del centro de evaluación de competencias( CECA) al objeto de garantizar una gestión global y homogénea del desarrollo profesional de los trabajadores y de su capacidad de acceso a puestos vacantes , así como asegurar, con los adecuados niveles de calidad y garantía , la gestión de la selección externa e interna y los procedimientos ligados a la evaluación de competencias (folio 165).
6.- A efectos de cubrir la plaza la empresa procedió a realizar un examen (no negado)
7.- Tras dicho examen, que adquiere el criterio de relevante definitivo, son adjudicadas provisionalmente el 29-03-2005 las plazas convocadas a Luis Miguel y Arturo , los cuales adquieren la plaza tras un curso de formación en Madrid (folio 57 a 60)
8.- El actor realizó alegaciones frente al resultado de la evaluación recibiendo contestación de AENA , refiriendo que el 15-09- 2005 el acta de la comisión consultiva del centro de evaluación de competencia de AENA una vez analizada la información sobre las solicitudes planteadas para el proceso de provisión interna ,acordó no tener en cuenta los resultados de la gestión del desempeño a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Aena
El actor ha realizado los siguientes cambios temporales de ocupación:
1-04-2001 a 19-04-2001 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
1-06-2002 a 30-06-2002 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
1-08-2002 a 11-12-2002 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
15-05-2003 a 14-11-2003 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
15-05-2004 a 14-11-2004 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
16-09-2005 a 11-01-2006 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO (folio 50)
10.-El Sr Arturo , con antigüedad de 01-01-2000, ha realizado los siguientes cambios temporales de ocupación:
16-07-2002 a 31-07-2002 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
2-09-2002 a 15-02-2003 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
16-08-2003 a 15-12-2004 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
16-08-2004 a 30-09-2004 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
15-11'-2004 a 31-03-2005 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO
1-04-2005 a 30-06-2005 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA DE MOVIMIENTO (folio 54 y 55)
11.- El Sr Luis Miguel , con antigüedad de 01-05-2903, ha realizado los siguientes cambios temporales de ocupación:
1-04-2005 a 30-06-2005 AGENTE DE COORDINACIÓN EN EL AREA bE MOVIMIENTO
(folio 53 y 56)
12.- El actor y los dos codemandados tuvieron, un resultado de gestión favorabIe en el año anterior a la convocatoria
(no negado)
13.- El. actor está afiliado a la UGT. El acuerdo de constitución de CECA y el 'que fijaba la inaplicación del artículo 19 que no fue firmado por dicho sindicato (no negado y de los folios 163 a 165) -
13.-Se ha agotado la vía previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demanda rectora del proceso el trabajador accionante impugnaba el resultado de la calificación evaluatoria y consiguiente adjudicación por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), de una plaza de coordinador de operaciones en el área de "mantenimiento" (SIC) del Aeropuerto de Barcelona; impugnación basada en que se había de considerar al impugnante para la plaza adjudicada, con mejor derecho que dos compañeros a los que les fueron provisionalmente adjudicadas sendas plazas de aquella categoría y puesto de trabajo, en fecha 29 de marzo de 2005. Ello en principio en virtud de la convocatoria "de provisión interna", hecha pública en fecha de 30 de abril de 2004. La demanda se dirigió contra Aena y contra aquellos dos adjudicatarios.
En los términos que constan en su parte dispositiva la sentencia de instancia acogió los postulados de dicha demanda. Si bien ha de adelantarse que según toda probabilidad, es cierto el "error material" alegado en los términos del "fallo" de dicha sentencia, por la recurrente Aena, en el sentido de que donde dice que la plaza en cuestión era la de C. de O. en el A. de "Mantenimiento", había de ser el Area de "Movimiento"; el denunciado "error material" resulta claro de las actuaciones entre otras razones, por el hecho de que el escrito de impugnación de la parte demandante, nada objete al respecto.
Y contra dicha sentencia se alzan en suplicación tanto el Ente Público demandado, como los dos demandados individuales (adjudicatarios, como se dijo, de la plaza (o plazas) en cuestión). En lo fundamental, el recurso de dichos dos demandados individuales coincide en sus planteamientos, con el homólogo recurso de Aena.
SEGUNDO.- Dicho Ente Público recurrente desarrolla varios motivos, con expreso apoyo en el art. 191 letras b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Si bien debemos decir ya que por la vía ex citado art. 191 letra c), el presente recurso alega -sin carácter preferencial-, la falta de litisconsorcio pasivo necesario de cierta o ciertas personas, en calidad de trabajadores de Aena, que a juicio de la recurrente, no fueron convocados al procedimiento, y debieron serlo. Impugnación que: a) no se traduce en los términos del "suplico". b) ello, en su caso, no sería obstáculo a apreciarlo así, por cuanto viene expreso en el "cuerpo" del recurso. c) en buena técnica jurídica, dicha impugnación debió viabilizarse por el art. 191 a) de dicha LPL . d) ello se entiende sin perjuicio de que para mayor comprensión de la Queja del recurso, en principio debamos adentrarnos previamente en el examen de los restantes motivos del recurso.
Pero eso sí: adelantamos ya que no acogeremos dicho motivo jurídico-procesal.
TERCERO.- No apreciamos el sentido general de la rectificación que se propone del correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida, a salvo: a) que se propone la sustitución del término "mantenimiento" por el de "movimiento".
Ya adelantamos la procedencia de dicha rectificación, como "error material" manifiesto. Y que el escrito de impugnación no contiene objeción al respecto: parece que el error denunciado tiene su origen en los términos de la demanda y aún, de la reclamación previa (folios 5 y ss. de los autos).
b) Se pretende una adición, (de sentido negativo): "no impugnando (el actor) las bases (de la convocatoria de provisión interna)".
Pero como hace ver el escrito de impugnación, dicha adición - que por ello asiente a la misma- contiene una "matización" que resulta irrelevante, "pues de los hechos probados ya se deduce y no fue objeto de litigio". Lo que pasa es que el impugnante expone su punto de vista al respecto. Más adelante volveremos sobre ello.
CUARTO.- Con visos de petición revisora, el recurso que venimos examinando propone la supresión del correspondiente 6º de la sentencia recurrida, expresivo de "a efectos de cubrir la plaza la empresa procedió a realizar un examen conductual". Apostilla el Juzgador "(no negado)". Pero la misma recurrente viene a admitirlo así. Lo que pasa es que por un lado, lo conceptúa "irrelevante" y por otro, sobre la pedida "supresión" expone su punto de vista acerca de lo que ello significaba, en relación a la tesis principal del recurso -por tanto, en contra de las razones y pronunciamientos de la sentencia de instancia (convocatoria, determinadas disposiciones del III Convenio Colectivo de Empresa.
Más adelante volveremos sobre ello.
QUINTO.- Los siguientes motivos del recurso vienen apoyados en el art. 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral. De dichos motivos, el primero está dedicado a entender que la sentencia combatida no apreció, debiendo hacerlo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario: ya aludimos a dicha cuestión y dijimos que la enjuiciaríamos, para desestimarla, luego del análisis de los restantes motivos.
Dichos otros motivos admiten su consideración conjunta: denuncian en esencia la infracción por el fallo de instancia, de determinadas "disposiciones" del referido III Convenio Colectivo de empresa. En algún aspecto se dice también que la sentencia recurrida incide en "incongruencia por error".
Esta última objeción no tiene verdadero sentido: a) se argumenta que en ningún momento el actor solicita la nulidad de las bases, procedimiento o disposición alguna de la convocatoria. b) pero sin duda tal vicio procesal de la sentencia no es cierto: pues como viene a admitirse en los argumentos del recurso, la sentencia se limitó a declarar el mejor derecho del actor para la adjudicación de la plaza en cuestión.
SEXTO.- Así pues, los restantes motivos del recurso cumulativamente alegan la infracción del art. 19 y "disposición octava" (SIC) del referido III Convenio de empresa; de los "artículos 25 y siguientes" de reiterado pacto colectivo; de su artículo 40 ; de las "bases de la convocatoria", en relación con el citado art. 19 .
Hemos de observar: 1) que con cierta mescolanza se hacen razonamientos respecto del tenor literal y sentido de los arts. citados del referido III Convenio Colectivo de empresa.
Se trata del III Convenio Colectivo de Trabajo de Aena, mandado publicar por Resolución de la Dirección General del Trabajo, inserta en el BOE de 19 de Septiembre de 2002 (consta en parte en los autos), el referido Texto Paccionado.
2) Las razones, digamos, de censura jurídica, incluyen una alegación, que en puridad, habría de corresponder a la petición revisora. Nos referimos a los "resultados de pruebas de evaluación de competencias", con la correspondiente puntuación obtenida por cinco trabajadores, incluidos el demandante y demandados: se cita el folio 19 de los autos.
En cualquier caso, del "factum" de la sentencia recurrida ya resultaba con mayor o menor precisión, lo que afirma el recurso (al menos, respecto de la citada puntuación comparativa).
SÉPTIMO.- Entremos en materia; o dicho de otro modo, adentrémonos en las cuestiones "de fondo". Veremos que en puridad, plantea el recurso una cuestión básica o fundamental: la relativa a si las bases y condiciones de la convocatoria para acceder a la plaza a que aspiraba el demandante respetaban las previsiones del II Convenio Colectivo de empresa. A su vez dicha cuestión se relaciona con la del respeto en la convocatoria, para concluir si determinado acuerdo de determinado Centro o Comisión de Evaluación de Competencias de Aena (CECA), respetaba las condiciones previstas en dicho III Convenio: Comisión o Centro creado en 14 de octubre de 2003, por acuerdo entre representantes de la empresa y de las Organizaciones CC.OO y USO - Sindicatos firmantes del III Convenio, al objeto descrito en el "hecho probado" 5º de la sentencia recurrida (garantizar una gestión global y homogénea del desarrollo profesional de los trabajadores y de su capacidad de acceso a puestos vacantes... asegurar niveles de calidad en la selección externa e interna y los procedimientos ligados a la evaluación de competencias. Se dice también que el actor está afiliado a UGT; y que el acuerdo de constitución de la CECA "que fijaba la inaplicación del art. 19 (del Convenio), no fue firmado por dicho sindicato" (H.P. 13 ).
En definitiva, la cuestión estribaba en si dicha CECA "como comisión paritaria" (especial) se excedió -como las bases de la convocatoria, se excedieron en su cometido y funciones propias, según las previsiones del Convenio de referencia: tesis de la demanda, como hemos visto, refrendada por la sentencia de instancia, de modo que los requisitos, y preferencias en su caso para la ocupación de la plaza, acreditados por el demandante, eran acordes con las previsiones del Convenio. O por el contrario, según la tesis del recurso, la adjudicación de las plazas a los demandados individuales, estaban de acuerdo con dichas previsiones, por ser dicha adjudicación, acorde con dichas previsiones convencionales, por ser a su vez el acuerdo de la CECA, de 15-9-2005, y en definitiva, las bases de la convocatoria, mero desarrollo y ejecución y/o mera interpretación y/o administración de las previsiones del Convenio de referencia.
Lo acabado de exponer conduce a aludir a las facultades de las Comisiones Paritarias, con origen en los Convenios Colectivos de Trabajo. Planteamiento inicial en principio, de acuerdo con las posiciones de ambas partes en litigio.
OCTAVO.- En efecto, en varias ocasiones ha tenido que pronunciarse la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en orden a la cuestión expuesta, del deslinde de competencias atribuidas a las Comisiones Paritarias creadas por los respectivos convenios: dando lugar a una clara doctrina al efecto.
Así, STS de 5 de Abril de 2001 , diferenciando lo que es competencia "normativa" y de "desarrollo". STS de 11 de julio de 2000 (cas. unif. 3314/1999 ) -aunque se pronuncia de modo indirecto-. STS de 30 de octubre de 2001, cas. unif. 2070/2000 (y las ss. del T.C . y del T.S. que cita). STS de 16 de marzo de 2005, Rec. 118/2003. STS de 14 de marzo de 2007, REc. 38/2006 .
En apretada síntesis la referida doctrina jurisprudencial es la adelantada ya: " a dichas Comisiones Paritarias no puede atribuírseles naturaleza negociadora normativa; sino de ejecución, o de mera interpretación, y/o de administración de las cláusulas de los respectivos Convenios. De modo que -citada STS de 14 de marzo de 2007 - que la Comisión Paritaria de interpretación, al determinar el alcance de una cierta cláusula del Convenio, no puede alterar la regulación del C.C., por lo que incurre en nulidad, al imponer limitaciones temporales no contempladas en aquel pacto.
NOVENO.- Dicho lo anterior, adentrémosnos en la situación enjuiciada: para concluir con el resultado que se dirá, que hemos de acoger la tesis del recurso; y ello en base a las siguientes consideraciones: 1ª) Al efecto es de capital importancia tener en cuenta: a) que de acuerdo con los arts. 25 y ss. y disposición transitoria octava del III Convenio y Punto I del "Plan de Transición, se establece "para la adecuada implantación del III Convenio Colectivo, en el plazo máximo de un mes desde la publicación oficial del mismo, se hace necesario constituir un comité especial paritario, constituido por cinco representantes de las organizaciones sindicales firmante del III Convenio Colectivo de Aena y presentes en la Coordinadora Sindical estatal, de acuerdo con su proporción acredita en la misma, y el mismo número de representantes de la empresa". b) (y especialmente) que en lo relativo al "Punto I del Plan de Transición", en la disposición transitoria 8ª del Convenio se dice : "hasta que la C.P.I. (Comisión Permanente de Implantación del III Convenio) declare la entrada en vigor del "sistema de gestión del desempeño" y transcurra el primer ejercicio en el que se aplique dicho sistema, el orden de prelación establecido en el art. 19, tres , se sustituye por el siguiente: 1º) Resultados de pruebas de evaluación de competencias en las que se acredite menor distancia con la ocupación de destino. 2º) esfuerzo formativo necesario inferior. 3º) Antigüedad en la ocupación... 4º) Antigüedad en el Centro de trabajo. 5º) Antigüedad reconocida por Aena. 6º) Mayor edad del trabajador. Sin que como hace ver la recurrente, la puntuación comparativa resultante (al parecer, evaluada por un "Tribunal Calificador" se aparte de los resultados de las pruebas realizadas.
c) Decisivo es también tener en cuenta que por un lado, la prevista CPI no se creó en el plazo previsto, y por otro, que una de las bases principales de la Convocatoria estableció que una vez analizado la competencia de los aspirantes y si éstos estuviesen en la misma línea de prelección "se aplicarán los criterios establecidos en el art. 19 del Convenio y la disposición "adicional" octava del Convenio . Y a este último aspecto razonablemente defiende el recurso que dicha "disposición adicional octava " no podía ser otra -por error manifiesto- que la "disposición "transitoria" octava ". Pues aunque el escrito de impugnación parece mostrar reservas al efecto, los argumentos del recurso hacen ver que la cita no podía ser la "adicional" correspondiente, desde el momento en que dicha adicional manifiestamente se refiere a materia distinta, cual es la relativa a las cuantías de determinados "complementos personales compensables"...; mientras que la correspondiente "transitoria" hace referencia a la entrada en vigor del "sistema de gestión del desempeño".
2º) Visto lo anterior, resulta indudable de que las bases de la Convocatoria no se apartaron de las indicadas previsiones del Convenio; y especialmente, que la Comisión Consultiva de la CECA tampoco se excedió en sus atribuciones -de desarrollo y ejecución de dichos pactos convencionales-, al acordar en fecha 15 de septiembre de 2005 "no tener en cuenta los resultados de la gestión del desempeño a afectos de la aplicación de los dispuesto en el art. 19 del Convenio de Aena, optándose por la evaluación para los supuestos recogidos en el art. 19, tres, uno" (hecho probado 4º de la sentencia recurrida): verdadero punto nuclear de la exitosa demanda.
3º) Añadamos también que sí hay que dar importancia al dato alegado por la recurrente, en el sentido de que el luego demandante no impugnó en todo o en parte, las bases de la convocatoria, y en especial, la indicada acerca de la cita del art. 19 del Convenio y a la disposición "adicional" (sic) de dicho Convenio. El escrito de impugnación así lo viene a reconocer, aunque según parece, el impugnante sí presentó alegaciones "frente al resultado de la evaluación". Los términos de la referida "base" (cita del art. 19 del Convenio y de la disposición ("Rectius") transitoria octava pueden ser tenidos por suficientemente expresivos: tampoco consta que el hoy impugnante pidiere una aclaración : de modo que en todo caso, no dilatara la "reclamación" al momento de conocer el resultado de la evaluación (desfavorable par él), tal como es deducible de los criterios de la buena fe, y de la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, ex. art. 7, uno y dos, del Código Civil .
4ª) Concluimos diciendo que no parece muy inteligible la cita por la recurrente del art. 40, cinco, del III Convenio de empresa, referente a la evaluación del perfil personal "certificado" "a la finalización del período de cambio temporal de ocupación".
El impugnante viene a aceptar la falta del "certificado". En todo caso, ello no es decisivo para resolver la cuestión que enjuiciamos: en primer lugar, porque se trata de un "derecho" del trabajador interesado; y en segundo lugar la recurrente no nos aclara el alcance de tal alegada "omisión"; sin que por otra parte, se cuestionen los períodos de "cambios temporales de ocupación" por el actor, relacionados en el correspondiente ordinal 9º de la sentencia de instancia. Ya vimos que estas consideraciones no son obstáculo a la estimación del recurso.
DÉCIMO.- Nos referimos al alegado litisconsorcio pasivo necesario; basado en principio, en la necesidad de que sean llamadas a juicio las personas a las que puede afectar un determinado pronunciamiento judicial (art. 24, uno , de la Constitución) seguramente reducible a los casos de condena (STS de 23 de noviembre de 1977 ). Lo que pasa es que la recurrente dice haber planteado la excepción en la instancia; pero como hace ver el escrito de impugnación, ello no es cierto, ex. acta de juicio: folios 26 y ss. de los autos. Por otra parte, parece que la correspondiente "carga procesal" fundamentalmente corresponde a quien alega aquel necesario llamamiento al proceso -siendo problemático que pueda apreciarse de oficio: art. 240, 2, 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , reformada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre . Debemos añadir: que los argumentos del recurso no concretan el porqué del (extemporáneamente) alegado litis-consorcio. En un caso como el enjuiciado, en que por demás, no consta que la persona (o personas citadas "in genere") hayan mostrado "per se" interés en el procedimiento; por ejemplo, por estimarse preferentes respecto de los trabajadores en litigio; por ejemplo, presentando la oportuna reclamación previa o incluso, demanda, que en caso afirmativo daría lugar a una acumulación procesal. Situación que la demandada- recurrente sería la más indicada para conocerla.
DÉCIMO-PRIMERO.- Cabe decir ya que los motivos del recurso de los consortes pasivos (trabajadores codemandados), estructurado en dos motivos, con cita del art. 191 c) de la LPL , realmente son una repetición, más o menos genérica, del recurso de Aena. De modo que lo razonado respecto de dicho recurso, vale para el de los demandados individuales; máxime que como se deduce de lo dicho, a los recurrentes le alcanza la misma consecuencia: la que conduce a estimar dichos recursos, con las consiguientes revocación de la sentencia recurrida y desestimación de la demanda, con absolución de los demandados. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea Aena, Luis Miguel y Arturo , contra la Sentencia de 27 de Marzo de 2006 recaída en el procedimiento 819/2005 seguido a instancias de Germán contra los hoy recurrentes. Revocamos la resolución recurrida y disponemos la desestimación de dicha demanda, con absolución de los demandados. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
