Sentencia Social Nº 8356/...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Social Nº 8356/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8769/2008 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 8356/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13251


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0024043

mi

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8356/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 382/2008 y siendo recurrido/a Africa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda presentada per Doña. Africa , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro a la part demandant en situació d'Incapacitat Permanent Absoluta per a tot tipus de treball, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno a l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL que aboni a la part demandant una pensió vitalícia equivalent al 100 % de la seva base reguladora de 523,21euros mensuals, catorze vegades a l'any, i amb efectes jurídics des del dia 11.12.07 , més les millores i mínims que siguin procedents."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Africa , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 01.09.68 , es troba d'alta en el Règim Servei Domèstic.

SEGON.- Iniciat procés per Incapacitat Temporal el dia 12.09.07, va presentar sol·licitud d'invalidesa i instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 11.12.07 proposant la qualificació d'incapacitat permanent, senyalant com lesions les següents: "FISTULA PERIANAL INTERVENIDA EN DOS OCASIONES EN 1995. INCONTINENCIA ANAL POSTQUIRURGICA. COLON IRRITABLE. TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO". Aquesta proposta no va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 14.01.08 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent atès que les lesions que presenta són anteriors a la data de la última alta a la Seguretat Social. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 18.03.08 .

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 523,21 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les que s'han assenyalat per l'ICAM.

CINQUÈ.- Per resolució de data 08.07.05 es va desestimar el reconeixement de la situació d'Incapacitat Permanent ja que no tenia carència suficient. Per sentència del Jutjat Social núm. 33, de data 12.01.06 (proc. 797/05 ), es va desestimar la demanda i es va confirmar el pronunciament administratiu."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda inicial dirigida a que se declarase a la parte actora en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común. Se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra tal fallo articulando su recurso conforme a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Como modificación fáctica se interesa que se añada un nuevo ordinal que recoja que "hasta 4.1993 estuvo de alta en el régimen general, iniciando actividad el 9.2007 en el régimen especial de empleados de hogar". Así resulta de la prueba documental que alega y hace referencia a datos relevantes para la resolución del pleito.

SEGUNDO: En su motivo de denuncia jurídico-sustantiva se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social argumentando que las dolencias que presentan carácter invalidante son anteriores a la última alta de la actora en la Seguridad Social, y no se ha producido una agravación o unas nuevas lesiones que por sí solas sean merecedoras de la invalidez permanente absoluta que prevé el alegado art. 137 .

El recurso deberá ser acogido atendidas las fechas que reflejan la vida laboral de la actora en relación con la evolución de sus dolencias, según resultan de la definitiva redacción de los hechos probados. De ellos se deduce que la demandante se dio de baja en la Seguridad Social en abril de 1993 en el régimen general para no volver a estar de alta hasta el 18.3.2008 y que las secuelas más relevantes a los efectos incapacitantes pretendidos, provienen de dos intervenciones quirúrgicas que se le practicaron en 1995 (incontinencia anal). Incluso la sentencia del juzgado nº 33, obrante al folio 58, recoge en su hecho probado séptimo que tampoco estuvo inscrita como demandante de empleo. Es decir que la actora estuvo durante quince años totalmente desvinculada del ámbito laboral, periodo durante el que surgieron determinadas dolencias, pero que ahora no pueden sustentar el reconocimiento de la invalidez pretendida para percibir una prestación de carácter contributivo.

En conclusión, la actora no satisface el requisito previsto en el art. 124 de la Ley General de la Seguridad Social , para tener derecho a las prestaciones, de que se ha de estar en situación de alta al tiempo de sobrevenir la contingencia.

En conclusión, deberá revocarse el fallo de la sentencia de instancia en base a los argumentos alegados por el instituto recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 382/2008, a instancia de Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la pretensión de la actora, absolvemos al instituto demandado frente a todos sus pedimentos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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