Última revisión
17/11/2009
Sentencia Social Nº 8359/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8098/2008 de 17 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 8359/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108485
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13733
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 17 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8359/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1004/2007 y siendo recurridos TGSS, INSS, MANUEL VILASECA, SA y Saturnino . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL VILASECA, S.A. y D. Saturnino , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D. Saturnino , nacido el 28-3-1954, núm. NUM000 , de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Operario de producción en fábrica de pinturas, sufrió un accidente de trabajo el 30-11-1998, cuando prestaba servicios para la empresa MANUEL VILASECA, S.A., al hacer un mal gesto cuando levantaba unos bidones, iniciando situación de I.T.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- En junio de 2000 se declara por el INSS afecto al Sr. Saturnino , de una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Las secuelas que les fueron reconocidas para la Incapacidad Permanente Parcial son las siguientes: "Lumbociatalgia deficitaria L5-S1. Discectomia i alliberament radicular L4-L5 per hernia discal".
En examen posterior, por revisión de grado instada por el Sr. Saturnino , le fueron reconocidas según dictamen de UVAMI de fecha 24-4-2002 las siguientes lesiones: "Lumbociatalgia post-discectomía y liberación de raíz L4-L5 no deficitaria. Pequeña hernia discal L4-L5 no deficitaria derecha".
(expediente administrativo)
TERCERO.- La empresa codemandada MANUEL VILASECA, S.A., tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo y comunes, con la Mutua Cyclops, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
CUARTO.- El 27-1-2006 el trabajador D. Saturnino , inicia situación de I.T., siéndole expedida la baja médica por lumbociatalgia, habiendo sido intervenido el 19-4-2006, por artrodesis L3-L5.
(expediente administrativo)
QUINTO.- Iniciado expediente en determinación de contingencia, fue examinado por el ICAM el 1-12-2006, diagnosticándosele "Lumbociatalgia i lumbartrosis. Artrodesis de L3 a L5".
El INSS dictó resolución el 3-5-2007, declarando que la baja iniciada por el Sr. Saturnino el 27-1-2006, deriva de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de las prestaciones la Mutua actora.
(expediente administrativo)
SEXTO.- La Mutua actora agotó la vía administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó el codemandado Saturnino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación Mutual Midat Cyclops la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 29/4/08 que, desestimando la demanda presentada por la propia Mutua contra el I.N.S.S., T.G.S.S., D. Saturnino y contra la empresa Manuel Vilaseca S.A., confirma la resolución administrativa impugnada de 3/5/07 que declaraba "que la baja iniciada por el Sr. Saturnino el 27/1/06 deriva de accidente de trabajo...". En la relación de hechos de la sentencia se registra que el trabajador citado, Sr. Saturnino , "sufrió un accidente de trabajo el 30/11/98 cuando prestaba servicios para la empresa Manuel Vilaseca S.A. al hacer un mal gesto cuando levantaba unos bidones....en junio de 2000 se declara por el INSS afecto al Sr. Saturnino de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo....las secuelas que le fueron reconocidas...son las siguientes: "lumbociatalgia deficitaria L5-S1, discectomía y liberación radicular L4-L5 por hernia discal".....el 27/1/06 el trabajador....inicia situación de I.T. siéndole expedida la baja médica por lumbociatalgia habiendo sido intervenido el 19/4/06 por artrodesis L3-L5...".
Segundo.- Interesa en primer término la recurrente, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 191.b de la L.P.L , la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada al efecto que se rectifique el apartado segundo así como para que se incorpore uno nuevo a la misma. En el apartado segundo se indica, recordemos, que "en junio de 2000 se declara por el INSS afecto al Sr. Saturnino de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo....las secuelas que le fueron reconocidas...son las siguientes: "lumbociatalgia deficitaria L5-S1, discectomía y liberación radicular L4-L5 por hernia discal". En examen posterior, por revisión de grado instada por el Sr. Saturnino le fueron reconocidas según dictamen UVAMI de fecha 24/4/02 las siguientes lesiones: "lumbociatalgia postdiscectomía y liberación raíz L4-L5 no deficitaria, pequeña hernia discal L4-L5 no deficitaria derecha". Pretende el recurrente que se añada a dicha declaración que "instada dicha revisión de grado por el trabajador la misma se resolvió mediante sentencia nº. 72/04 del Juzgado de lo Social Dos de fecha 22/1/04 en los autos 528/03 contemplando en su quinto hecho probado que las lesiones que presenta efectivamente el Sr. Saturnino son las siguientes: lumbociatalgia postdiscectomía y liberación de raíz L4-L5 no deficitaria, pequeña hernia discal L4-L5 no deficitaria derecha y discopatía L5-S1. Dicha sentencia, en su fundamento de derecho tercero recoge lo siguiente: "...que desde la resolución por la que se le concede la incapacidad permanente parcial por el dictamen del CRAM del año 2000 al actor se le ha agravado la patología de columna con la aparición de una discopatía L5-S1 y una mayor rigidez de la columna pero que dichas nuevas lesiones no son de intensidad suficiente como para proceder a la modificación del grado concedido ya que sustancialmente son idénticas por las que se le reconoció la incapacidad permanente parcial por lo que debe desestimarse la demanda". La modificación, entendemos, no puede ser aceptada. Y es que la declaración que pretende incorporar la recurrente remite a circunstancias que no pueden ser tenidas sino como irrelevantes en el sentido de que las mismas no pueden determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia. Y es que la resolución jurisdiccional no pudo sino valorar las pruebas practicadas en el procedimiento de referencia y referirse, además y como debía suceder con las pruebas citadas, a la situación que presentaba el trabajador demandado en el año 2003. Las consideraciones sobre el difícil encaje del instituto de la cosa juzgada en este tipo de procedimientos que la Sala ha hecho deben servir para, igualmente, descartar la incidencia revisoría de los pronunciamientos contenidas en dicha sentencia (en tal sentido v. entre otras STSJCat 18/10/99, AS 1999/4540 , donde se podía indicar que "como ha declarado reiteradamente esta Sala, en el campo de las prestaciones de la Seguridad Social, y más en concreto en el de las prestaciones por invalidez permanente, el instituto de la cosa juzgada tiene difícil encaje, y por ello una aplicación muy limitada.....no opera la cosa juzgada material cuando en el ulterior transcurso cronológico cambian las circunstancias fundamentales que produjeron la primera decisión judicial, al estar condicionada la situación del presunto beneficiario, tanto por la evolución de sus dolencias y limitaciones como por las circunstancias de afiliación, alta y cotización; siendo de destacar, que de admitirse el criterio de la inamovilidad de los presupuestos en materia de invalidez permanente, se llegaría al absurdo -siempre repudiado por el derecho- de que la persona que viera desestimada inicialmente su pretensión, se vería condenada de por vida, por la eficacia de la referida excepción, a no causar derecho a la prestación correspondiente a su situación, aun reuniendo los requisitos legalmente establecidos..."). Consideraciones que nos ha de llevar, tal y como hemos indicado, a desestimar la pretensión formulada a estos efectos.
Tercero.- La segunda de las rectificaciones interesadas pasaría, como hemos indicado, por la incorporación de un nuevo apartado en la relación de hechos de la sentencia en el que se determinaría que "el Sr. Saturnino ha estado en situación de I.T. en diversos períodos casi ininterrumpidos desde la fecha del accidente, teniendo reconocida además una incapacidad permanente parcial: -fue dado de alta por la Mutua el 17/4/00 por una baja por contingencia profesional el 17/4/00. Al día siguiente, el 18/4/00 le fue extendido nuevo parte de baja por el médico de cabecera por enfermedad común siendo dado de alta por la Inspección médica el 17/5/01; -en fecha 18/5/01 inició nueva baja por enfermedad común estando en dicha situación hasta el 24/4/02 en que fue dado de alta; -en fecha 19/9/02 causó nueva baja por contingencia común que se extendió hasta el 23/4/03 en que fue dado de alta; -en fecha 20/5/03 le fue extendido nuevamente parte de baja por contingencia común por el médico de cabecera. Dicha baja médica de fecha 20/5/03 se le extendió con el diagnóstico de: lumbalgia postdiscectomía y liberación raíz L4-L5 no deficitaria, pequeña hernia discal L4-L5 no deficitaria derecha. En fecha 9/3/04 el INSS dictó resolución determinando que el proceso del Sr. Saturnino iniciado con la baja de 20/5/03 derivaba de contingencia profesional. El Juzgado de lo Social Dos de Tarragona, mediante sentencia 39/05, de fecha 28/1/05, dejó sin efecto la baja médica de 20/5/03 al coincidir las dolencias que daban base a dicha I.T. con las ya valoradas". La pretensión no puede ser estimada. Y es que se trata o remite, podría decirse, a circunstancias recogidas en la sentencia del Juzgado nº. 2 de los de Tarragona citada en la propuesta de la recurrente que la sentencia ya recoge bien que en la relación de fundamentos jurídicos de la misma (v. apartado tercero de dicha relación). La modificación desde este punto de vista, resulta innecesaria por redundante y no puede ser sino desestimada.
Cuarto.- Interesa en último lugar la recurrente la revocación de la sentencia impugnada por cuanto considera que en la misma se infringen los art. 115.3 de la L.G.S.S . y por considerar que "en ningún momento se ha podido demostrar que exista un nexo de causalidad entre las lesiones que padece el Sr. Saturnino y el accidente de trabajo sufrido por dicho trabajador en fecha 30/12/98....(y que) resulta evidente que las lesiones que padece actualmente el Sr. Saturnino se corresponden con la patología degenerativa que ya tenía en el año 2004 y que se ha visto agravada por el paso del tiempo pero sin que exista ningún accidente traumático que lo desencadene....". La pretensión no puede, a nuestro juicio, ser estimada en cuanto que la relación de hechos probados de la sentencia permite identificar una sustancial identidad entre las lesiones determinadas en el accidente de trabajo sufrido por el demandado en el año 1998 y las que provocan la baja laboral iniciada el 27/1/06. El dolor o la lesión es, como se indica en la sentencia, "del mismo segmento lumbar" y no consta, como igualmente se apunta en la sentencia "ninguna incidencia postraumática o común ajena al proceso iniciado en el año 2008". Desde esta perspectiva no podemos sino rechazar la argumentación de la recurrente al deberse afirmar la conexión causal discutida por la misma entre lesiones que motivan la baja y el trabajo del recurrente. Conexión que obliga a la aplicación el precepto legal citado. Procederá, por ello, desestimar el recurso al deberse descartar la existencia de infracción alguna de los preceptos legales de referencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Tarragona en fecha 29/4/08 en autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 1004/07 seguidos a instancia de la propia recurrente contra el I.N.S.S., T.G.S.S., D. Saturnino y Manuel Vilaseca S.A., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo asimismo a la recurrente las costas del recurso por lo que deberá abonar en concepto de honorarios de abogado de la parte impugnante del mismo la cantidad de 250 ?.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

