Última revisión
27/11/2006
Sentencia Social Nº 836/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3516/2006 de 27 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 836/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100790
Encabezamiento
RSU 0003516/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00836/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3516/06
Sentencia número: 836/06
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3516/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. BEATRIZ ÁLVAREZ HERRANZ, en nombre y representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, habiendo sido impugnado por Yolanda , Jose María , Eugenia , Plácido , María Milagros , Inés , María Rosario , Nuria , Diana , Marí Jose , Leonor , Camila , Verónica , Jose Carlos , Margarita , Erica , Angelina , Rosendo , Marí Luz , Paloma , Lina , Francisca , Elisa , Constanza , Carolina , Cecilia , Clara , Dolores , Esther , Juana , Marisol , Teresa , Andrea , Estefanía , Patricia , Alejandra , Frida , Sofía , Cristina , Rosa , Emilia , Miguel Ángel , María Cristina , Marcelina , Concepción , María Virtudes , Rocío , Marta , Maite , Penélope , Raquel , Sara , María Inés , Asunción , Gema , Felix , Sonia , Carla , Diego , Olga , Celestina , Victoria , Lourdes , Elvira , Bárbara , Ángeles , Ariadna , Elsa , Lidia , María Luisa , Esperanza , Virginia , Estela , Ángela , María Esther , María Purificación , Araceli , Flora , Regina , Eva , María Inmaculada , Silvia , Pedro Miguel , Trinidad , Ana María , Estíbaliz , Sandra , Milagros , Mariana , Soledad , Daniela , Susana , Melisa , Enrique , Cornelio , Marí Juana , Bruno , Edurne representados por el/la Letrado D./Dª RICARDO OVILO MANSO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1093/05, del Juzgado de lo Social 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Yolanda Y OTROS, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 27 DE ABRIL DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- Los actores en número de 98, cuyas identidades y circunstancias profesionales constan en la demanda, dándose por reproducidos, han venido prestando sus servicios para el Ministerio de Educación (hoy sólo para la CAM, en virtud de las transferencias en dicha materia) como profesores de Religión y Moral Católica.
2º.- Los contratos de cada uno de los 98 actores, son de duración determinada coincidentes con cada uno de los cursos escolares suscritos con el Ministerio de Educación y después con la CAM, previa propuesta del Ordinario Diocesano, conforme a los Acuerdos suscritos entre la Santa Sede y el Estado Español de 3/1/1979.
3º.- Los contratos tienen naturaleza temporal, con vigencia anual, como así lo ha establecido el TS.,en STS/ 12/3/2002 y 26/12/2001 respectivamente.
4º.- La relación laboral de cada uno de los actores, se inicia el 1 de septiembre de cada año y finaliza el 31 de agosto del año siguiente. Se producen una sucesión de contratos temporales anuales cada curso escolar y mientras se suceda a su vez, la designación por el Ordinario Diocesano y el nombramiento por la autoridad educativa correspondiente.
5º.- El TS en materia de conflicto colectivo de 16/7/04, considera que la relación de los trabajadores demandantes, es una relación laboral especial, de carácter temporal anual, y por tanto tienen derecho a percibir la indemnización legal establecida por finalización de contrato.
6º.- Durante el curso escolar 2002/2003, los actores prestaron sus servicios como Profesores de Religión y Moral Católica, mediante trabajo de duración para dicho curso escolar, que comenzó el 1/9/02 sin que a la finalización del mismo, que tuvo lugar el 31/8/03, la Administración educativa les haya abonado la indemnización de ocho días de salario, prevista en el art. 49.1 c) del ET .
Cada uno de los actores ha dejado de percibir las cantidades que se reflejan en el hecho décimo de la demanda, y que se tiene por reproducido, a excepción de la que aparece como n° 35 Patricia , cuya cantidad dejada de percibir es de 325,66 euros.
7º.- Los trabajadores han presentado reclamaciones previas, sin que ninguna de las administraciones demandadas haya contestado.
8º.- Los actores reclaman con su demanda, el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por fin de contrato por los importes que
cada uno señala en el hecho 10° de la demanda con la excepción ya indicada de la n° 35, además de la declaración de mora de la demandada. La parte actora, desistió del Ministerio de Educación, en el acto de juicio.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se tiene por desistido al MINISTERIO DE EDUCACION.
Estimo la demanda de los actores, y declaro debida las cantidades que a continuación se dirán, en consecuencia condeno a la COMUNIDAD DE MADRID, a que abone a:
N°APELLIDOS Y NOMBRE CANTIDAD EN EUROS
1 Yolanda 495,26
2 Jose María 495,26
3 Eugenia 495,26
4 Plácido 396,21
5 María Milagros 495,26
6 Inés 495,26
7 María Rosario 495,26
8 Nuria 495,26
9 Diana 495,26
10 Marí Jose 495,26
11 Leonor 495,26
12 Camila 495,26
13 Verónica 495,26
14 Jose Carlos 495,26
15 Margarita 475,46
16 Erica 495,26
17 Angelina 495,26
18 Rosendo 590,81
19 Marí Luz 297,15
20 Esther 495,26
21 Lina 495,26
22 Elisa 495,26
23 Constanza 495,26
24 Cecilia 495,26
25 Clara 495,26
26 Dolores 495,26
27 Esther 495,26
28 Francisca 495,26
29 Carolina 495,26
30 Juana 495,26
31 Marisol 495,26
32 Teresa 495,26
33 Andrea 495,26
34 Estefanía 495,26
35 Patricia 325,66
36 Alejandra 495,26
37 Frida 495,26
38 Sofía 495,26
39 Cristina 495,26
40 Rosa 495,26
41 Emilia 495,26
42 Miguel Ángel 495,26
43 María Cristina 475,46
44 Marcelina 495,26
45 Concepción 495,26
46 María Virtudes 495,26
47 Rocío 495,26
48 Marta 495,26
49 Maite 590,81
50 Penélope 495,26
51 Raquel 495,26
52 Sara 455,65
53 María Inés 495,26
54 Asunción 495,26
55 Gema de495,26
56 Felix 495,26
57 Sonia 455,65
58 Carla 495,26
59 Diego 590,81
60 Olga 455,65
61 Celestina 571,78
62 Victoria 495,26
63 Lourdes 495,26
64 Elvira 495,26
65 Bárbara 495,26
66 Ángeles 495,26
67 Ariadna 495,26
68 Elsa 495,26
69 Lidia 495,26
70 María Luisa 495,26
71 Esperanza 435,84
72 Virginia 495,26
73 Estela 297,16
74 Ángela 571,78
75 María Esther 495,26
76 María Purificación 495,26
77 Araceli 495,26
78 Flora 495,26
79 Regina 495,26
80 Eva 475,46
81 María Inmaculada 495,26
82 Silvia 356,59
83 Pedro Miguel 571,78
84 Trinidad 495,26
85 Ana María 495,26
86 Estíbaliz 475,46
87 Sandra 495,26
88 Milagros 495,26
89 Mariana 495,26
90 Soledad 435,84
91 Daniela 495,26
92 Susana 495,26
93 Melisa 495,26
94 Enrique 590,81
95 Cornelio 571,78
96 Marí Juana 495,26
97 Bruno 590,81
98 Edurne 495,26
TOTAL 48.099,86
Declaro la mora de la demandada, y a las anteriores cantidades se les incrementará el 10% de interés anual desde la fecha en que se devengaron hasta su total pago".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 DE JULIO DE 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 DE NOVIEMBRE DE 2006, señalándose el día 22 DE NOVIEMBRE DE 2006 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Tras reconocer el juzgado de lo social nº 12 de Madrid -sentencia de 27 de abril de 2006 - el derecho de los actores a percibir determinada cantidad en concepto de indemnización por finalización de los contratos temporales que, como profesores de religión, les unían con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (en adelante CM), más el correspondiente interés por mora resultante de aplicar el art. 29.3 E.T ., recurre la citada Administración.
Esta Sala se ha planteado la eventual inadmisión del recurso, dada la cuantía litigiosa, y llegado a la conclusión de que estamos ante el supuesto previsto en el art. 189.1 b) LPL , a la vista del amplio colectivo de trabajadores afectados por la cuestión controvertida, que en su día dio lugar al planteamiento ante esta Sala de los conflictos colectivos a los que luego haremos mención.
SEGUNDO.- En un único motivo de suplicación argumenta la CM que los arts. 29.3 E.T y 1.101 Cc así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de marzo y 17 de noviembre de 2005 han sido infringidos en la instancia.
Obedece tal infracción, según la parte recurrente, a dos motivos: no cabía la condena al pago de intereses ya que hasta el momento del juicio oral la cantidad pedida por los actores no era líquida. Además, la oposición a la demanda por parte de la CM era razonable, ya que el posible derecho a la indemnización por fin de contrato de los trabajadores consecutiva a lo dispuesto en el art. 49.1 c) E .T no ha sido resuelto hasta tanto el Tribunal Supremo ha dictado las sentencias de fecha 2 y 7 de noviembre de 2005 , referidas, respectivamente, a recursos de casación entablados contra las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia en los conflictos colectivos 13/04 y 16/05 .
Impugnando estas alegaciones, manifiestan los trabajadores que las cantidades pedidas en demanda eran líquidas y exigibles, salvo en un caso, sin que el error sufrido en ese supuesto pueda afectar al derecho del resto de demandantes, hoy recurridos. Aducen aquéllos también que las sentencias del Tribunal Supremo citadas en recurso tenían un precedente en la previa sentencia de ese mismo órgano judicial de 16 de julio de 2004 y que las reclamaciones previas de los actores son posteriores a la misma, por lo que la CM ya debía conocer que la petición de demanda era conforme a derecho.
TERCERO.- No puede este Tribunal pronunciarse sobre el recurso que se le plantea sino partiendo de dos presupuestos ineludibles: 1º) La sentencia de instancia condena al pago de intereses por mora sobre la base de que es aplicable el art. 29.3 E.T. 2º ) El recurso hace mención a dicho precepto, pero no para negar su aplicación al supuesto de retraso en el pago de obligaciones que carecen de naturaleza salarial, sino sólo para cuestionar la concurrencia de los presupuestos condicionantes de su aplicación.
Por lo tanto, no será posible que esta Sala cuestione que el art. 29.3 E.T no se aplica a las obligaciones debidas por la empresa por título distinto al salarial, si bien dejamos constancia de que tal proceder responde a pura coherencia con la argumentación de recurso, no al desconocimiento del criterio que sostiene la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de noviembre de 2005 (RJ 2006/1.241 ).
En consecuencia, reducimos nuestro examen a los puntos referidos a si la cantidad pedida judicialmente por los actores reunía los requisitos de liquidez y exigibilidad que les niega la CM en este recurso.
CUARTO.- La doctrina del Tribunal Supremo a propósito de la problemática legal referida al pago de intereses devengados por el incumplimiento puntual de obligaciones laborales ha sentado que:
1º) Ese pago no procede cuando exista una oposición empresarial razonablemente fundada. La razonabilidad de tal oposición se aprecia en casos de estimación parcial de demanda (STS 10/6/2002, RJ 7801, con apoyo en otra anterior de 1/4/96, RJ 19962974 ). Por el contrario, no debe equipararse a "la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente" (STS 15/6/99, RJ 6736 , que cita la de interés de ley de 14-10-1985 ).
2º) El pago requiere que la deuda sea líquida. Dice en tal sentido la STS de fecha 27/9/04 (RJ 6329 ) que "... conjugando lo que disponen los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (LEG 188927) y 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ), cabe señalar que no existe mora compensable económicamente si antes hay que determinar cual sea el saldo exigible o la cantidad exacta que deba abonar el deudor".
Se entiende que tal presupuesto no concurre "cuando, para determinar la deuda líquida, es necesaria la tramitación de un proceso, como en esta caso ocurre, en que la deuda reclamada no era exigible, vencida y líquida". Así lo dice la citada sentencia de fecha 27/9/04 , reiterando la doctrina que recogen otras previas, tal como la de 7/5/04 (RJ 4506), que cita, a su vez, otras anteriores (sentencias de 14/10/85, RJ 4713; 28/10/92, RJ 7850; 9/12/94, RJ 9960; 1/4/96, RJ 2974; y 15/6/99, RJ 6736 ).
Ambos presupuestos concurren en este caso, con la sola excepción que vamos a ver.
QUINTO.- En lo referente a si la pretensión de demanda estaba o no fundada en derecho no cabe discusión.
La resolución de instancia recoge de modo explícito que no hubo oposición por parte de la CM a la petición de fondo de los actores.
Y es que la sentencia de casación ordinaria dictada el 16/6/04 (RJ 5583 ), posteriormente reiterada en las de fechas 2/11/05 (RJ 8052) y 7/11/05 (RJ 2006/1243), dejó sentado respecto al contrato de los profesores de religión católica que, al añadir la ley 50/1998, de 30 de diciembre, un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre (LOGSE ) resulta que "...siendo la vigencia del contrato coincidente con el curso escolar, finalizado éste se extingue el contrato, a todos los efectos, de suerte que si el interesado es propuesto y nombrado para impartir la enseñanza en el curso siguiente, necesariamente habrá que entender que nace una nueva relación laboral, absolutamente desvinculada de la anterior ya extinguida y, siendo esto así, la aplicación al caso de la regla del artículo 49.1 , c) ET debe ser incondicionada, haciendo a los trabajadores acreedores a la indemnización que reclaman, con independencia de su posible relación futura con la Administración docente. La indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores tiene como finalidad compensar al trabajador del perjuicio que le ocasiona la extinción de su contrato, cuya duración temporal está legalmente autorizada y, en su importe hay que entender comprendida la imposibilidad de percepción alguna en concepto de antigüedad, que tampoco sería procedente en caso de nombramiento para otros cursos escolares".
Esta doctrina era conocida por la parte demandada al momento de presentación de la demanda (1/12/05) y de celebrarse el juicio oral (día 25/4/06), lo que explica que su oposición a la demanda fuera puramente formal.
SEXTO.- En lo tocante a si las cantidades pedidas por los actores eran o no líquidas, se cumple ese presupuesto con la salvedad que vamos a indicar.
La demanda cuantificó oportunamente las reclamaciones de los trabajadores y la CM no se opuso a los importes reclamados (acta del juicio y fundamento tercero de la decisión de instancia). Esta afirmación hay que aclararla en relación con lo recogido en el sexto declarado probado. Consta en él que los actores no han percibido las cantidades que refleja el hecho décimo de demanda, dando así a entender que tales cantidades son correctas, excepto en el caso de la Sra. Patricia , a quien, en lugar de lo reclamado, le corresponden 325,66 euros.
Por tanto, sin oposición por parte de la CM ni en cuanto al fondo ni en cuanto a las cantidades pedidas, y con la precisión de que la única variación de estas cantidades afectó a una de las 98 reclamaciones, hay que entender que, salvo en el indicado caso, no era dudoso el derecho reclamado por los actores, por lo que la dilación injustificada en su abono da lugar al abono del interés por mora, precisamente previsto para compensar que el retraso en el pago por parte del deudor le resulte más beneficioso que el puntual cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre él.
SÉPTIMO.- La parcial estimación de recurso -exoneración en el pago de intereses de la deuda reconocida a la Sra. Patricia - conlleva también la exención de costas, ya que el art. 233.1 LPL sólo las impone a la parte recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimado su recurso.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de MADRID de fecha 27 DE ABRIL DE 2006 , en sus autos 1093/05, seguidos a instancia de Yolanda , Jose María , Eugenia , Plácido , María Milagros , Inés , María Rosario , Nuria , Diana , Marí Jose , Leonor , Camila , Verónica , Jose Carlos , Margarita , Erica , Angelina , Rosendo , Marí Luz , Paloma , Lina , Francisca , Elisa , Constanza , Carolina , Cecilia , Clara , Dolores , Esther , Juana , Marisol , Teresa , Andrea , Estefanía , Patricia , Alejandra , Frida , Sofía , Cristina , Rosa , Emilia , Miguel Ángel , María Cristina , Marcelina , Concepción , María Virtudes , Rocío , Marta , Maite , Penélope , Raquel , Sara , María Inés , Asunción , Gema , Felix , Sonia , Carla , Diego , Olga , Celestina , Victoria , Lourdes , Elvira , Bárbara , Ángeles , Ariadna , Elsa , Lidia , María Luisa , Esperanza , Virginia , Estela , Ángela , María Esther , María Purificación , Araceli , Flora , Regina , Eva , María Inmaculada , Silvia , Pedro Miguel , Trinidad , Ana María , Estíbaliz , Sandra , Milagros , Mariana , Soledad , Daniela , Susana , Melisa , Enrique , Cornelio , Marí Juana , Bruno , Edurne contra dicha parte recurrente y contra la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION, en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia sólo en lo que se refiere a las costas impuestas a la parte recurrente en relación a la deuda de la Sra. García Parra, confirmando el resto de pronunciamientos de la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
