Sentencia Social Nº 836/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4575/2006 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 836/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007100473

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:898

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de Valencia, sobre reclamación por despido.En el presente supuesto la Sala, frente a los argumentos del actor, entiende que no estamos ante un despido, sino ante una baja voluntaria. Se indica que el trabajador, frente a lo que se dice en el recurso, no permaneció desde la solicitud de la baja, más de seis días durante dos semanas o 15 durante un mes, sin ocupación, plazos que habilitan la baja voluntaria por falta de producto, en el sector de la empresa en cuestión. Además, el día señalado para la eficacia de la baja, el actor comenzó a prestar servicios en otra empresa.

Encabezamiento

3

Recurso de suplicación nº 4575/06

Recurso contra Sentencia núm. 4575/06

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintidós de febrero de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 836/07

En el Recurso de Suplicación núm. 4575/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia, en los autos núm. 357/06, seguidos sobre despido, a instancia de D. Alexander , asistido de la Letrada Dª Isabel Gómez Valls, contra la empresa S.A.T. Frutsol número 8842 R.L., asistida de la Letrada Dª Pilar Huerta Escribano, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de Julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Alexander, frente a la empresa S.A.T. FRUTSOL NUMERO 8842 R.L., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contenidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante, don Alexander, ha venido prestando sus servicios por cuenta del empresario S.A.T. FRUTSOL NUMERO 8842 R.L. , en el centro de trabajo de la misma sito en la Avda. Antic Regne de Valencia s/n de Alcasser, dedicado a la actividad de recolección de cítricos, desde el 11 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de capataz, como fijo discontinuo incluido en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, percibiendo un salario diario de 46 ,10 euros, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias. A la relación entre las partes, resulta de aplicación el convenio colectivo de la comunidad Valenciana, para las empresas de recolección de cítricos (D.O.G.V. 2-01-2004). SEGUNDO.- Que, durante el año 2006, el demandante trabajó en campaña que se inició entonces, previo llamamiento efectuado mediante escrito de 15 de febrero de 2006 , durante los días 20,21,22 y 28 del referido mes de febrero y, en el mes de marzo los días 2,3,6,7 y 13. El 16 de marzo de 2006, el demandante acudió a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y presentó escrito de baja voluntaria, con efectos de 28 de marzo de 2006 , que, en los referidos términos, se reconoció mediante resolución de dicho organismo, de fecha de salida 30 de marzo de 2006. TERCERO.- Que, recibida la Resolución de la TGSS, el empresario emitió "certificación" fecha el 28 de marzo de 2006, con el contenido que figura en el documento 5 del ramo actor, que se da por reproducido , en la que indicaba que el actor causó baja voluntaria en la empresa el 28 de marzo de 2006. El demandante ha prestado servicios en la empresa, un total de 90 días, conforme al siguiente desglose:

AÑO

2004

2004

2005

2005

2005

2006

2006

2006

MES

Noviembre

Diciembre

Octubre

Noviembre

Diciembre

Enero

Febrero

Marzo

DIAS TRABAJADOS

21

20

1

19

9

11

4

5

CUARTO.- Que el demandante no es, ni ha sido representante sindical o unitario de los trabajadores. QUINTO.- Que desde el 28 de marzo de 2006, y, al menos , hasta la fecha del juicio, el actor presta servicios en tercera empresa. SEXTO.- Que presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 5 de marzo de 2003 , el acto se celebró el día 21 de marzo, con resultado de concluido sin avenencia. La demanda se presentó el día 25 de marzo de 2003.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en solo motivo, que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta en síntesis, en relación con la fundamentación jurídica de la Sentencia del instancia , que dados los períodos de falta de ocupación efectiva a que se refiere el hecho tercero de la demanda, sin que la empresa cursara su baja automáticamente, no implica que el trabajador al solicitarla lo hiciera voluntariamente sino como consecuencia del despido de que había sido objeto.

2. Sabido es que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos sino contra su fallo o parte dispositiva. La circunstancia de que el artículo 18 del Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos de la comunidad Valenciana, bajo la rúbrica "garantías sobre ordenación del trabajo", establezca en los párrafos destacados en el escrito de interposición del recurso que "cuando no sea posible dar trabajo durante seis días seguidos en un período de dos semanas seguidas , o quince días en el período de un mes , se prescindirá obligatoriamente del personal de menor antigüedad, con baja automática en la Seguridad Social...En caso de que el empresario incumpla la obligación de extender la certificación de baja en seguridad social los trabajadores tendrán la facultad de solicitar la baja por disminución del producto a la Tesorería de la Seguridad Social...", no entendemos conlleve que cuando el empleador incumpla esa particular obligación y solicite el trabajador su baja ello implique un acto de despido, que siempre supone una decisión unilateral del empresario extintiva del vínculo laboral, que aquí no estimamos acreditada. Por otra parte, del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y especialmente del dato indicado con carácter fáctico en el párrafo primero del fundamento jurídico segundo de dicha Sentencia acerca de que el inicio de la prestación de servicios en la última campaña data de 20 de febrero de 2006, no se deduce que el trabajador - frente a lo que se indica en el recurso, que parte de las propias alegaciones contenidas en la demanda y no de los hechos probados- permaneciera desde entonces más de seis días durante dos semanas o 15 durante un mes sin ocupación, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el día señalado para la eficacia de la baja comienza a prestar servicios en otra empresa , tal y como se indica en el inalterado e incombatido hecho probado 5º, y que la finalidad de que los trabajadores causen altas y bajas en la empresa en función de la prestación laboral real y por las necesidades de la producción, como se indica en el último párrafo del apartado c) del artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación es favorecer que el personal que no pueda trabajar con un mínimo de continuidad pueda acceder a otros trabajos. Se impone en consecuencia la desestimación del recurso , sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Alexander contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de Valencia de fecha 21 de Julio de 2006 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa SAT FRUTOSOL número 8842, R.L., en reclamación por despido , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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