Sentencia Social Nº 836/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6212/2007 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 836/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100449


Encabezamiento

RSU 0006212/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00836/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019141, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006212 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Pedro Jesús

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 0000606 /2005

Sentencia número: 836/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 6212/2006, formalizado por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 08-06-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 606/2005, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total o parcial, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante Don Pedro Jesús , nacido el 28-7-1954, con D.N.I NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ALIMENTACIÓN TEJADA SL, con la categoría profesional de Dependiente de Comercio de Alimentación, encontrándose actualmente en situación de desempleo

SEGUNDO.- Promovido expediente de invalidez, el EVI con fecha 24 de enero de 2005 emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro clínico residual: "cardiopatía isquémica IAM Lesión 1 vaso intervenido mediante angioplastia + Stent a DA y CX. Reumatismo sin filiar con afectación de manos y rodillas" denegando la calificación del actor como afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados

Dicho dictamen es ratificado por el de fecha 27 de abril de 2005

TERCERO.- Por resolución de 28 de enero de 2005 el INSS acuerda denegar la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

CUARTO.- Formulada reclamación previa contra la anterior resolución, es desestimada por resolución de 20 de mayo de 2005.

QUINTO.- Acciona el demandante en orden a que sea declarado afecto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de Dependiente de Comercio de Alimentación.

Caso de estimarse la pretensión del actor, la prestación habría se calcularse sobre una base reguladora no discutida de 536'68 euros, para la incapacidad total y de 598"50 para la incapacidad parcial, con efectos desde el 28 de enero de 2005.

SEXTO.- El actor presenta la siguiente patología:

- hipoacusia bilateral severa tratada con prótesis en ambos oídos

- hemorroides

- hiperuricemia

- cardiopatía isquémica IAM Lesión 1 vaso intervenido mediante angioplastia + Stent a DA y CX.

- reumatismo sin filiar con afectación de manos y rodillas: en ambas rodillas presenta el actor mínimos cambios degenerativos y del propio modo, en ambas manos presenta mínimos cambios degenerativos en articulaciones metacarpofalángicas y mínimos pinzamiento articular de interfalángicas distales e interfalángicas proximales

Debido a su patología cardiaca el actor se encuentra incapacitado para realizar actividades que requieran esfuerzos fisicos, coger pesos, aplicar fuerza, vivir situaciones de nerviosismo o de estrés, pudiendo realizar actividades de tipo sedentario."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Pedro Jesús debo absolver y absuelvo a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-9-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en suplicación y formula tres motivos, con amparo el primero en el apartado b) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral y en el c) los restantes.

En primer lugar se interesa la adición al sexto de probados de lo siguiente: "Constan en autos Informes del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, Servicio de Cardiología, según los que el demandante padece anemia crónica de origen mixto carencial por hepatopatía y por pérdidas por hemorroides"; añadido que rechazamos pues no sólo no se recoge en el informe del H.G.U. "Gregorio Marañón" que figura unido a los folios 33 y 34 y se repite a los 109 y 110, aunque sí en el otro que se cita, sino que tampoco se constata en el último emitido por aquel Hospital -02/06/05- que el actor aporta en su ramo de prueba, y, además, por ser irrelevante su adición, cuando ni se explica la importancia de ello ni se especifica repercusión funcional alguna al respecto, ni siquiera se ha alegado con anterioridad.

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso se denuncia la infracción del art. 137.1b) de la Ley General de la Seguridad Social , ya que argumenta, en síntesis, atendidas las limitaciones funcionales recogidas en el hecho probado sexto, estima que no puede ejercer su profesión que exige el sometimiento a un horario de trabajo y permanecer de pie y en deambulación, sirviendo los productos al cliente; y, subsidiariamente, denuncia en el tercer motivo la infracción del artículo 137.1d) de la L.G.S.S ., pues, en todo caso, considera que es tributario de incapacidad permanente parcial.

Los motivos que analizamos conjuntamente, atendida su identidad de razón, han de fracasar al no incurrir la resolución combatida en las infracciones que, con carácter principal y subsidiario, se le achacan, habida cuenta que, como resalta el juzgador "a quo" la hipoacusia bilateral severa que aqueja al demandante no incide en su labor pese a estar siempre en contacto con el público, al no afectar al nivel conversacional, y, por otra parte, no puede conducir a error la dicción del último párrafo del hecho probado sexto que la recurrente interpreta en su beneficio atendiendo al significado de "actividad de tipo sedentario", puesto que lo a tener en cuenta es la limitación que la patología sufrida origina y especificado que por la afección cardiaca no puede realizar esfuerzos ni actividades estresantes, se sigue que los trabajos que no conllevan tales requerimientos puede desempeñarlos con la continuidad, eficacia y rendimientos exigidos y exigibles dentro del mercado laboral, y si no concurre otra dolencia con repercusión funcional al estar en fase inicial el reumatismo sin filiar que se declara probado y manifestado en rodillas y manos, debemos concluir que el demandante no tiene restricción de su capacidad laboral para el ejercicio de su profesión de dependiente de comercio de alimentación ni en grado de al menos un 33% ni, claro está, para todas o sus fundamentales tareas, al no ser labor de esfuerzos ni estresante, y para la bipedestación y/o deambulación en que ha de permanecer durante toda la jornada no tiene limitación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. PEDRO FECED MARTINEZ, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha 08-06-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID en sus autos número DEMANDA 606/2005, seguidos a instancia de Pedro Jesús frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6212/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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