Última revisión
17/11/2008
Sentencia Social Nº 836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4013/2008 de 17 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 836/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100771
Encabezamiento
RSU 0004013/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00836/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4013/08
Sentencia número: 836/08
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4013/08 interpuesto por DOÑA Rita , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.150/07, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. y ALTADIS, S.A., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora, Dª Rita comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa RAMEL S.A el 28-02- 03 como Ayudante (azafata-camarera) con categoría profesional de Personal de oficios varios, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de 3 meses, que se prorrogó hasta el 27-02-04. El objeto de dicho contrato era "atender al servicio de nuestro cliente ALTADIS: Eloy Gonzalo, 10 (Madrid)".
En fecha 4-03-04 suscribe contrato de duración determinada con la misma empresa, por obra o servicio determinado, con idéntica categoría, y cuyo objeto era "la realización de obra o servicio determinado según lo prevenido en el art. 15 a) del Estatuto del Trabajador, debiendo el trabajador realizar los trabajos específicos que ALTADIS- Eloy Gonzalo, 10 (Madrid) contrata a RAMEL S.A.". Su categoría era la misma que en el contrato anterior. La empresa RAMEL S.A. cambió su denominación social, pasando a denominarse ACCIONA FACILITY SERVICES S.A.
En fecha 1-01-05 la actora pasó a prestar servicios para EULEN S.A, con la categoría de Ayudante de oficios varios; permaneció en dicha empresa hasta el 31-12-06.
En fecha 1-01-07 la actora pasó a depender de la empresa demandada ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., con la categoría de Ayudante de oficios varios, y con antigüedad reconocida de 4-03-04. El salario medio percibido por la actora en 2007 ascendió a 1168,21 euros brutos incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.-Mediante carta de 17-09-07 ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. le comunicó a la actora la extinción de su contrato en fecha 2-10-07, según la comunicación mercantil que el cliente ALTADIS ha remitido el día 14-09-07, donde reduce el servicio de oficios varis, quedando solo desde el día 17 del mismo mes inclusive el servicio prestado por un oficial de oficios varios.
En la carta se le indica que a modo de preaviso se le mantendrá en alta en la empresa desde el 17-09-07 hasta el 2-10-07 con permiso remunerado a cargo de la empresa, sin obligación de acudir a su puesto de trabajo.
TERCERO.-La codemandada ALTADIS S.A. suscribió contrato mercantil de arrendamiento de servicios con la empresa RAMEL S.A. el día 1-10-02, cuyo objeto eran, entre otros los servicios de Azafatas de cafetería que se determinaban en el citado contrato en el centro n° 4.1 del cliente (Altadis) ubicado en Madrid, Calle Eloy Gonzalo n° 10. Dicho contrato comenzaba el 1-10- 02 y finalizaba el 31-12-04.E1 servicio contratado consistía en 3 Azafatas de cafetería durante 8 horas al día de lunes a viernes.
El 1-01-05 ALTADIS S.A. suscribe contrato mercantil de arrendamiento de servicios con la empresa EULEN S.A. con el mismo objeto que el anterior. La duración del contrato era hasta el 31-12-05.
El 1-01-07 ALTADIS S.A. suscribe contrato similar a los anteriores con la empresas ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO S.L. CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO con el mismo objeto, para el servicio de azafatas de cafetería, contratando tres azafatas durante 8 horas al día de lunes a viernes. El contrato finalizaba el 31-01-09.
En fecha 2-01-07 ALTADIS S.A. autoriza a ARACAS MANTENIMIENTO Y SERVICIO CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO para que subcontrate a la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. a fin de que realice los servicios de limpieza, jardinería, desinsectación, desratización, desinfección y servicio de azafatas, objeto de contratación en los centros de ALTADIS S.A. sitos entre otros en C/ Eloy Gonzalo, 10 de Madrid.
CUARTO.-Mediante carta de 14-09-07 ALTADIS S.A. comunica a ARACAS que por reorganización del servicio de Azafatas de Cafetería (personal de oficios varios) es su interés suprimir los dos puestos que tienen la categoría de auxiliar de cafetería, manteniendo únicamente el correspondiente a oficial de Oficios varios; por lo que ruega se adopten las medidas oportunas a fin de que la reducción del servicio en los términos expuestos se lleve a efecto el día 17-09-07.
QUINTO.- La actora en todo momento desde 2003 ha prestado servicios para el cliente ALTADIS, en la Calle Eloy Gonzalo, 10 de Madrid realizando habitualmente las funciones de camarera, preparando y sirviendo desayunos, aperitivos y comidas para eventos y reuniones, así como a los Directivos de Altadis en el comedor de la empresa. Además, en alguna ocasión realizaba reparto del correo dentro del edificio.
SEXTO.- Existía un coordinador de ARACAS para el servicio del cliente ALTADIS, que supervisaba el trabajo de su personal; decidía sobre las bajas médicas, vacaciones, sustituciones del personal, etc. Las azafatas tenían orden de cubrir el servicio de cafetería, en su totalidad, siendo la Encargada de servicios generales de ALTADIS quien cada día le indicaba los trabajos a realizar. La actora llevaba uniforme de ARACAS.
SÉPTIMO.- Mediante carta de 2-08-07 ARACAS comunicó a la actora que a partir del día 3 de septiembre cambiaría su horario, por necesidades del servicio. No consta acreditado si llegó a entrar en vigor el nuevo horario.
OCTAVO.-Consta acreditado que desde el 17-09-07 tan solo quedan en la prestación del servicio de Azafatas de ALTADIS, una oficial de oficios varios.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ostentó la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
DÉCIMO.- Se intentó SIN EFECTO respecto de ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. y se celebró SIN AVENENCIA respecto de ALTADIS S.A. la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 26-10-07.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Rita frente a ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. y ALTADIS S.A. y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de agosto de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de octubre de 2008 señalándose el día 12 de noviembre de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Aracas de Mantenimiento Integral, S.A. y Altadis, S.A., conclusión que la Juzgadora a quo alcanzó tras considerar que el cese de la actora en 2 de octubre de 2.007, que le fue notificado por la primera de dichas mercantiles en comunicación escrita de 17 de septiembre anterior, no constituye suerte alguna de despido, sino que se trató de un simple supuesto de extinción contractual basado en la realización de la obra o servicio objeto de contratación. Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia como infringidos los artículos 2, 3 y 9.2 del Real Decreto 2.546/1.994, de 29 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en materia de contratos de duración determinada, mientras que el otro señala como vulnerados los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, en relación con el 3 del mismo texto legal, trayendo, asimismo, a colación como conculcada la doctrina jurisprudencial de la que hace expresa cita en su desarrollo.
SEGUNDO.- Previamente, tres precisiones: una, en la demanda rectora de autos se pide la responsabilidad solidaria de ambas empresas traídas al proceso con base, aunque no se exprese con la debida claridad, en la pretendida existencia de una cesión ilegal de trabajadores del artículo 43 del Estatuto Laboral , cuestión que la Magistrada de instancia entendió correctamente y cuyo debate centró con precisión, por lo que, tras valorar los datos fácticos acreditados en autos, llegó a la conclusión de que tal figura jurídica resulta inexistente en el caso enjuiciado, criterio que la recurrente no combate en esta sede, en la que, si bien se mira, se limita a postular que su cese en 2 de octubre de 2.007 sea calificado como un verdadero despido y que éste se declare improcedente, achacando la responsabilidad de sus efectos únicamente a la codemandada Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., por lo que, por mucho que la Sala pueda albergar serias dudas sobre el parecer judicial expuesto, le está vedada toda valoración de tal controversia; otra, que la norma reglamentaria cuya infracción censura el primer motivo del recurso fue derogada por el Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , lo que, en principio, sería suficiente para su rechazo sin más, si bien dado que el contenido normativo de los preceptos en que se funda coincide prácticamente con el de los actualmente en vigor, ninguna objeción cabe oponer a su examen en aras a la tutela efectiva que resulta exigible de este Tribunal; y la última, que por ello, estando íntimamente conectado el discurso argumentativo que siguen los dos motivos, que, a su vez, están presididos por igual designio, no existe inconveniente alguno para su examen conjunto.
TERCERO.- Como antes dijimos, la línea argumental de ambos motivos pivota sobre un único eje, esto es, hacer valer que el contrato de trabajo de duración determinada que la demandante suscribió en 28 de febrero de 2.003 con la mercantil Ramel, S.A., que luego cambió su denominación social por la de Acciona Facility Services, S.A., instrumento que se acogió a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, habiendo prolongado su vigencia temporal durante el período total que se extiende de 28 de febrero de 2.003 a 27 de febrero de 2.004, ambos inclusive, fue concertado en fraude de ley, lo que origina la nulidad de la cláusula de temporalidad entonces pactada, por lo que, continúa expresando, el nuevo contrato de trabajo, también temporal, que cinco días después, o sea, el 4 de marzo de 2.004, la actora concertó con la misma empresa bajo la modalidad de obra o servicio determinados no puede servir para subsanar la infracción cometida, por cuanto que su relación laboral era ya indefinida en el tiempo, conclusión que extiende después a la subrogación operada en dicho vínculo contractual, primero, en 1 de enero de 2.005 por Eulen, S.A. y, después, ya en 1 de enero de 2.007, por la codemandada Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., tesis que le lleva a concluir que el cese producido en 2 de octubre del pasado año constituye un despido improcedente con los efectos legales propios de tal declaración. Nótese que la sociedad citada en último lugar le reconoció una antigüedad de 4 de marzo de 2.004 por subrogación respecto de sus anteriores empleadores, tal como luce en el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada.
CUARTO.- Por contra, la Juez a quo consideró que si bien el contrato de trabajo temporal celebrado en 28 de febrero de 2.003 debió acogerse, efectivamente, a la modalidad de obra o servicio determinados, en lugar de hacerlo a la eventual por circunstancias de la producción, con todo, tal defecto formal no puede reputarse, a su parecer, como un auténtico fraude legal, careciendo de trascendencia para afirmar el carácter indefinido de la relación laboral de constante cita. En este sentido, razona en el fundamento quinto de su sentencia que: "(...) Así pues, sí resultó acreditado que la relación laboral entre las partes era temporal, al estar vinculada al contrato mercantil suscrito por su empleadora con un tercero (ALTADIS), como efectivamente se consignó en el contrato, aun cuando erróneamente se formalizó como contrato eventual, cuando debió hacerse desde el inicio como contrato por obra o servicio", añadiendo, más adelante, que: "(...) sin perjuicio de que la antigüedad a todos los efectos será la del primer contrato, de 28-02-03, por tratarse de una relación laboral única". La Sala no puede asumir el primero de dichos criterios, coincidiendo plenamente, empero, en lo que al otro se refiere.
QUINTO.- La adecuada solución a la controversia que separa a las partes exige, ante todo, recordar el contenido del hecho probado primero de la resolución judicial impugnada, que dice así: "La actora, Dª Rita comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa RAMEL S.A. el 28-02-03 como Ayudante (azafata-camarera) con categoría profesional de Personal de oficios varios, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con una duración inicial de 3 meses, que se prorrogó hasta el 27-02-04. El objeto de dicho contrato era 'atender al servicio de nuestro cliente ALTADIS: Eloy Gonzalo, 10 (Madrid)'. En fecha 4-03-04 suscribe contrato de duración determinada con la misma empresa, por Obra o servicio determinado, con idéntica categoría, y cuyo objeto era 'la realización de obra o servicio determinado según lo prevenido en el art. 15 a) del Estatuto del Trabajador (sic), debiendo el trabajador realizar los trabajos específicos que ALTADIS-Eloy Gonzalo, 10 (Madrid) contrata a RAMEL S.A.'. Su categoría era la misma que en el contrato anterior. La empresa RAMEL S.A. cambió su denominación social, pasando a denominarse ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. En fecha 1-01-05 la actora pasó a prestar servicios para EULEN S.A., con la categoría de Ayudante de oficios varios; permaneció en dicha empresa hasta el 31-12-06. En fecha 1-01-07 la actora pasó a depender de la empresa demandada ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A., con la categoría de Ayudante de oficios varios, y con antigüedad reconocida de 4-03-04. El salario medio percibido por la actora en 2007 ascendió a 1168,21 euros brutos incluido prorrateo de pagas extras".
SEXTO.- A su vez, no es ocioso traer ahora a colación lo que dice, en lo que aquí interesa, el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: "La codemandada ALTADIS S.A. suscribió contrato mercantil de arrendamiento de servicios con la empresa RAMEL S.A. el día 1-10-02, cuyo objeto eran, entre otros los servicios de Azafatas de cafetería que se determinaban en el citado contrato en el centro nº 4.1 del cliente (Altadis) ubicado en Madrid, Calle Eloy Gonzalo nº 10. Dicho contrato comenzaba el 1-10-02 y finalizaba el 31-12-04. El servicio contratado consistía en 3 Azafatas de cafetería durante 8 horas al día de lunes a viernes". Por consiguiente, cuando la recurrente signó en 28 de febrero de 2.003 el primero de los contratos de trabajo de duración determinada que integran la cadena descrita en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, el cual se acogió, insistimos, a la modalidad eventual por circunstancias de la producción, estaba ya vigente la contrata de servicios entre quien, a la sazón, era su empleador, o sea, Ramel, S.A. como contratista, y la empresa principal, es decir, Altadis, S.A., merced a contrato mercantil suscrito por ellas en 1 de octubre de 2.002 con una vigencia temporal prevista hasta el 31 de diciembre de 2.004, contrata que se repitió posteriormente, primero, en 1 de enero de 2.005 con la sociedad Eulen, S.A. y, sin solución de continuidad, en 1 de enero de 2.007 con Aracas Mantenimiento y Servicio, S.L. Centro Especial de Empleo, que, a su vez, subcontrató el servicio objeto de la misma con la codemandada Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., extremos que lucen con toda claridad en el hecho probado antes reseñado. También resulta relevante el contenido del hecho probado quinto, que dice: "La actora en todo momento desde 2003 ha prestado servicios para el cliente ALTADIS, en la Calle Eloy Gonzalo, 10 de Madrid realizando habitualmente las funciones de camarera y sirviendo desayunos, aperitivos y comidas para eventos y reuniones, así como a los Directivos de Altadis en el comedor de la empresa. Además, en alguna ocasión realizaba reparto del correo dentro del edificio".
SEPTIMO.- Sentado cuanto antecede, estamos en condiciones de abordar el examen de la cuestión material sometida a nuestra consideración. A su tenor, la demandante celebró un primer contrato de trabajo de duración determinada con la firma Ramel, S.A. bajo la modalidad eventual por circunstancia de la producción, cuya duración se prolongó hasta el 27 de febrero de 2.004, siendo su objeto, como la propia Magistrada de instancia admite, idéntico al que sirvió para su subsiguiente contratación temporal en 4 de marzo de 2.004 por la misma empresa, sujeta esta vez a la modalidad de obra o servicio determinados, lo que significa que, no obstante la identidad objetiva expuesta, que trajo causa, precisamente, de la única contrata de servicios que la contratista tenía concertada con Altadis, S.A. como comitente, y cuyo inicio tuvo lugar en 1 de octubre de 2.002, se utilizaron dos modalidades contractuales diversas para subvenir a tan repetido objeto. Pues bien, lo anterior se erige en un patente supuesto de contratación laboral fraudulenta determinante de la nulidad de la cláusula de temporalidad que inicialmente se convino y, de este modo, del carácter indefinido desde su comienzo de la relación laboral en la que, a la postre, vino a subrogarse Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., subrogación que luce con toda evidencia en el documento registrado como nº 4 de su ramo de prueba, fechado en 1 de enero de 2.007.
OCTAVO.- Así lo tiene entendido una doctrina jurisprudencial ciertamente pacífica, de la que, por todas, mencionaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2.005 , dictada en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) Resulta conclusión obligada de cuanto ha sido expuesto entender concertados en fraude de ley los dos primeros contratos eventuales por acumulación de tareas suscritos con el demandante, porque, en curso ya la contrata entre empresas y vigente incluso la norma convencional transcrita, la finalidad objetiva de aquellas modalidades contractuales con expresión de causa falsa era la de poder extinguir la relación laboral antes de concluir la referida contrata interempresarial que constituía la verdadera causa de la contratación laboral del demandante, por ello mismo de ineludible mención explícita en el contrato de trabajo temporal, que debió ser desde el principio por tal obra o servicio determinado. Es plenamente aplicable al caso, por lo tanto, la doctrina que, derivada de la causalidad de la duración limitada del contrato de trabajo, aplica la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2004 (recurso 4063/03 ), según la cual la irregularidad del primero de los contratos laborales sucesivos, sin solución de continuidad, convierte la relación laboral en indefinida. Dicha sentencia transcribe el razonamiento siguiente, contenido en la sentencia de 21 de marzo de 2002 : 'Cuando un contrato temporal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores '".
NOVENO.- En suma, si el vínculo contractual de índole laboral que unió a quien hoy recurre con la empresa Aracas de Mantenimiento Integral, S.A. era indefinido en el tiempo, su extinción en 2 de octubre de 2.007 por decisión unilateral de la citada sociedad con amparo en la supuesta realización de la obra o servicio objeto del contrato, que su empleador reputa de duración determinada, constituye un verdadero despido, que, por tanto, debe declararse improcedente con los efectos legales que ello comporta. En punto a la antigüedad de la trabajadora, la misma ha de establecerse en la fecha de inicio de la relación laboral única que comenzó en 28 de febrero de 2.003, pues no cabe duda de que en ella concurre el requisito de la unidad esencial del vínculo a que hace méritos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 , también unificadora, para lo que basta con detenerse en las circunstancias que pormenoriza el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en conexión con el quinto, pronunciamiento jurisprudencial aquél a cuyo tenor: "(...) Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente", debiendo estarse, por último, al salario regulador de 1.168,21 euros que luce al final del primero de tales ordinales, y computarse la fracción de mes como mes completo -sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 31 de octubre de 2.007 , dictada en igual clase de recurso de casación-. Se impone, pues, el acogimiento del recurso, si bien de los efectos legales del despido únicamente habrá de responder Aracas de Mantenimiento Integral, S.A., habida cuenta que en esta sede no se sostiene ya la existencia de la figura de la cesión ilegal de trabajadores que sirvió en la instancia para hacer valer la pretensión de responsabilidad solidaria de Altadis, S.A. Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga la recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Rita , contra la sentencia dictada en 14 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.150/07 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. y ALTADIS, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, IMPROCEDENTE el despido de la actora ocurrido en 2 de octubre de 2.007, condenando, en su consecuencia, a la empresa ARACAS DE MANTENIMIENTO INTEGRAL, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 8.177,40 euros (OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS), así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón del salarios diario de 38,94 euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 de Estatuto de los Trabajadores , y advirtiendo, por último, a la citada empresa que la opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión de la trabajadora despedida; y con la absolución, por último, de la codemandada ALTADIS, S.A. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
