Última revisión
22/12/2008
Sentencia Social Nº 836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4982/2008 de 22 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 836/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100703
Encabezamiento
RSU 0004982/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00836/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
ROLLO Nº: RSU 4982-08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 767-07
RECURRENTE/S: DOÑA María Luisa
RECURRIDO/S: D. Julio
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 836
En el recurso de suplicación nº 4982-08 interpuesto por el Letrado DOÑA LYDIA MELÉNDEZ LAZO, en nombre y representación de DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MARZO DEL DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 767-07 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Luisa contra D. Julio en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE MARZO DEL DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dña. María Luisa frente a D. Julio , debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido el 16.8.2007, condenando al empresario a abonarle la indemnización de 1.443 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª María Luisa venía prestando sus servicios para D. Julio , con antigüedad de 11.5.2004, con categoría profesional de empleada de hogar, en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con jornada completa y percibiendo un salario mensual de 650 euros con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- El 16.8.2007 cuando la actora se incorporó tras unos días de ausencia, D. Aureliano la despidió verbalmente, alegando que había faltado esos días a su puesto de trabajo, manteniendo la actora que esos días estaba de vacaciones como se había acordado. La empresa demandada había contratado a otra empleada de hogar. TERCERO.- El demandado abonó a la actora el 1.8.2007, la cantidad de 600 euros. CUARTO.- La actora remitió burofax al demandado, el 6- 9-2007, por el que le insta a manifestar el motivo por el que ha dejado de prestar servicios en su domicilio. QUINTO.- Se intentó el preceptivo Acto de Conciliación ante el SMAC."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido formulada en autos, al discrepar, la recurrente, con la antigüedad y el salario declarados probados.
Con tal finalidad la recurrente articula dos motivos de suplicación. Un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., para interesar la revisión del hecho probado primero , en los extremos relativos, precisamente, a la antigüedad y al salario acreditados. Y un segundo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., para denunciar la infracción de los arts. 1, 3.1 y 4 del RD 1632/2006, de 29 de diciembre , por el que se fija el importe del salario mínimo interprofesional para el 2007, así como el art. 3.5 del E.T., en relación al segundo de los citados extremos.
SEGUNDO.- Respecto de la revisión interesada en primer lugar, la recurrente propone una antigüedad de "al menos desde 1997", y un salario de 850 € con prorrateo de pagas extras. Para lo primero la recurrente se remite a los partes e informes médicos que obran en autos a los folios 51 al 53, y que a su juicio, y en conexión con la prueba testifical, acreditan que la prestación de servicios se remonta a diez años atrás. Pero ninguna de ambas revisiones puede ser acogida, pues se trata, respecto de lo primero, de documental ya valorada en la instancia, que no es litero-suficiente, que entra en colisión con otra prueba documental - como el informe de vida laboral que obra a los folios 54 y 55 -, y que, por último, se ha puesto en relación con otros medios de prueba, como la testifical, que no son idóneos para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso; mientras que para lo segundo no hay cita de documento alguno que sirva para sustentarla, limitándose la recurrente a citar "las normas de aplicación", para reivindicar un salario superior al declarado probado. Por ello deben desestimarse.
TERCERO.- En el 2º motivo del recurso la recurrente argumenta sobre el contenido del RD 1632/2006, pero en su exposición mezcla cuestiones diversas, como las relativas a la compensación y absorción, a que se refiere el art. 3 del citado RD, o las atinentes a los trabajadores eventuales, temporeros y empleados del hogar, a que se refiere su art. 4 , para sostener un salario mensual, por este orden, o bien de 665,7 € al mes, o bien de 810,6 €, igualmente al mes, según se aplique uno u otro precepto.
Pero ninguna de dichas alternativas puede merecer acogida, por cuanto el salario a computar es el establecido en el art. 1 del citado RD, fijado en 19,02 euros/día o 570,60 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses, y que ha de entenderse referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos; mientras que su artículo 4, referido a los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar, contiene en su número 1 previsiones sólo aplicables para cuando los servicios prestados a una misma empresa por los eventuales y temporeros no excedan de ciento veinte días, estableciendo, para calcular el salario por jornada de trabajo de dichos trabajadores, que percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el art. 1 , la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 27,02 euros por jornada legal en la actividad, lo que no es el caso de autos, pues se trata de una empleada de hogar, que no trabaja por horas, conforme previene el art. 4.2 del RD 1632/06 .
Pero también olvida la recurrente las especialidades que rigen para esta relación especial, y en concreto las contenidas en el art. 6.4 del RD 1424/1985, al establecer, respecto al importe de las dos gratificaciones extraordinarias a que tienen derecho los empleados de hogar, que su cuantía será, como mínimo, igual al salario en metálico correspondiente a quince días naturales, conforme se argumenta en la sentencia de instancia, y no se razona en el recurso, máxime cuando además y en su DA se establece que la normativa laboral común será de aplicación "en lo no previsto en la presente norma".
Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas denunciadas en el recurso, procede su desestimación. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Luisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha CINCO DE MARZO DEL DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa contra D. Julio , en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004982-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

