Última revisión
30/01/2009
Sentencia Social Nº 836/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6608/2008 de 30 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 836/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101123
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0000989
mm
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 30 de enero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 836/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Ana frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 2 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 25/2008 y siendo recurrido/a Bureau Veritas Certificación, S.A.U. y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Ana contra la empresa Bureau Veritas Certificación, S.A.U., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, en reclamación por vulneración de derechos fundamentales, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora Doña Ana , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de asistente comercial, antigüedad de 01.11.1968, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.894,20 € con inclusión de la prorrata de pagas extra, percibe además unas comisiones.- folios 69 a 71 y 159 a 176, no controvertido.-
2.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 03.10.2007, situación en la que se encuentra en la actualidad, habiendo propuesto la Mutua Fremap el alta médica de la actora el 10.03.2008.- folios 77 a 78, 87 y 225 .-
3.- La empresa tiene como actividad la certificación de sistemas de calidad a través de auditorias. La actora había realizado funciones de administrativa y como tal se encargaba de la concertación de visitas de los auditores con los clientes. Hace unos 24 meses que la actora viene realizando funciones de Asistente Comercial, siendo su cometido principal el de fidelizar a los clientes existentes, mediante la planificación de la oferta de recertificación, propuestas y seguimiento de los clientes, percibiendo además unos incentivos por ello. En la última evaluación de desempeño la empresa le concedió el acceso a un programa de incentivos. Ha cobrado comisiones en el mes de abril de 2007 y en enero de 2008- contestación a la demanda e Interrogatorio Sra. Camila , interrogatorio de la actora, testifical Sra. Luz y folios 221 a 223 y 152.-
4.- A raíz del I Convenio Colectivo de empresa, publicado en abril de 2007 y de aplicación con efectos de 01.01.07, en Marzo de 2007 la empresa comunicó a todos los empleados la categoría profesional que les correspondía de conformidad con la reclasificación profesional que efectuaba el Convenio. Se abrió un periodo de reclamaciones, se formó una Comisión paritaria, y no consta reclamación alguna por parte de la actora.- folios 150, y 206.-
5.- En la empresa hay una centralita que viene asistida por una persona. Ésta tiene una jornada especial respecto al resto de la plantilla, pues termina su jornada laboral dos horas antes. Al objeto de que la centralita no quedara sin atender de 4 a 6 de la tarde, Doña. Camila , Directora de la Agencia, dispuso que varias personas de la oficina suplieran las dos horas que mediaban entre la finalización de jornada de la persona encargada de la centralita hasta las 18:00 hora en que cierra la empresa. Se le encomendó a la actora, junto a otros trabajadores (las Sras. Luisa y Luz , María Esther , Luis Pablo , Mariana , María Rosa etc..) que la supliese desde las 15:45 horas a las 18:00 horas dos días a la semana. El volumen de llamadas telefónicas por las tardes es más reducido. Después de verano, se decidió que dos personas suplieran la centralita por las tardes en el horario antes indicado, entre ellas la actora. Sin embargo, la actora solamente atendió la centralita una tarde, porque al siguiente día inició un proceso de incapacidad temporal - Interrogatorio de la Sra. Camila e interrogatorio de la actora, así como testificales de los Sres. Carlos Miguel , Luz , Rita , Luz .-
6.- La actora ha tenido muy buena relación con el Sr. Luis Pedro hasta el punto de asistir a su enlace matrimonial, ha ido a visitarle cuando nació su hijo etc..- interrogatorio actora, testifical Don. Luis Pedro .-
7.- Los trabajadores de la empresa reciben las indicaciones sobre su trabajo por correo electrónico, o verbalmente en la oficina Don. Luis Pedro o la Sra. Camila .- interrogatorio actora, testifical Doña. Rita , testifical Don. Luis Pedro y folios 154 a 157.-
8.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI, se celebró el acto en fecha 10.01.08 con el resultado de sin avenencia.- folio 7.-."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales que interpuso dicha litigante.
El recurso se acoge a los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para reproducir la pretensión inicial.
Por la primera de tales vías procesales se insta la modificación de los ordinales segundo y quinto de los hechos que la sentencia declara probados.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En cuanto al hecho probado segundo se quiere que se diga que la baja médica a la que se refiere dicho ordinal se debía a "estrés postraumático como consecuencia de haber sido sometida a una presión laboral tendenciosa (mobbing) de debido a una situación de bajo control sobre el trabajo, junto a un grave deterioro de las compensaciones, todo ello en un ámbito de hostilidad, situación en que se encuentra en la actualidad".
Como se puede ver con la lectura del texto propuesto, se trata de incluir apreciaciones subjetivas, predeterminantes del fallo y no susceptibles de ser unidas al dato de la baja médica, en la que no puede entenderse que quepa incluir consideraciones distintas de las que se refieren a la patología de la trabajadora, pues el facultativo que la extiende no posee conocimiento de cual pueda ser la situación laboral de la trabajadora a la que atiende.
Respecto del hecho probado quinto no se propone texto alternativo y, aunque no se diga, parece darse a entender que debería ser suprimo el mismo, ya que, para la recurrente la juzgadora de instancia no tenía prueba en la que fundarlo. Sin embargo, el extenso razonamiento de la sentencia al respecto revela lo contrario y, por ello, la Sala no puede cambiar la valoración de la Sra. Magistrada por la conveniencia de la parte recurrente.
SEGUNDO.- El resto del recurso de la trabajadora se destina a mostrar la censura jurídica que a dicha parte merece la sentencia de instancia. A ésta achaca haber infringido el art. 17 del Estatuto de los trabajadores, en relación con el 14 de la Constitución, así como el art. 4.2 del primero de esos textos legales.
Adelantamos ya que compartimos plenamente la decisión plasmada en la sentencia de instancia.
La recurrente invoca trato desigual (aunque hable de discriminación) respecto de otros trabajadores de los servicios administrativos y auxiliares de la empresa. Sostiene que la conducta de la empresa que supone esa lesión del derecho fundamental invocada es la asignación de tareas de telefonista; pero consta ya en los hechos probados que ese trato no fue exclusivo para la actora, sino que, por el contrario, constituía una decisión empresarial igual para todos que, por otra parte, no afectó de modo especial a la demandante, dado que escasamente puede decirse que llegara a ponerla en práctica.
También se alega la existencia de acoso. Sin embargo, no hay tampoco un específico ánimo de atacar a la promoción de la trabajadora, quien pretende hacer valer su antigüedad en la empresa para tildar de gravedad la decisión en cuestión.
La falta de prueba de hechos, de los que hubiera de deducirse el hostigamiento que se alega, impide cualquier valoración al respecto, por más que en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales existan particularísimas reglas de distribución de la carga de la prueba; recogidas en el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Los únicos datos que se acreditan no son indiciarios de una vulneración como la denunciada y, por ello, la sentencia acierta en los argumentos y en la solución que da al litigio, por lo que la confirmamos con desestimación del recurso de la demandante inicial.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ana frente a la sentencia de fecha 2 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona , en los autos nº 25/08, seguidos frente a BUREAU VERITAS CERTIFICACIÓN, S.A.U. y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
