Última revisión
14/12/2009
Sentencia Social Nº 836/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4694/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 836/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100622
Encabezamiento
RSU 0004694/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00836/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 4694-09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 262-08
RECURRENTE/S:DON Carlos Daniel
RECURRIDO/S: MARISQUERÍA HERMANOS BLAZQUEZ S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 836
En el recurso de suplicación nº 4694-09 interpuesto por el Letrado DON CARLOS PINEDO SANTAMARÍA, en nombre y representación de DON Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 262-08 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Carlos Daniel contra MARISQUERÍA HERMANOS BLAZQUEZ S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo, la excepción de incompetencia territorial de este juzgado, para el conocimiento y fallo de la acción ejercitada, por corresponder la misma a los juzgados de lo social de Móstoles, por lo que debo, sin entrar a conocer del fondo, desestimar la demanda formulada por D. Carlos Daniel contra Marisquerías Hermanos Blázquez S.L., pudiendo aquel, si a su derecho conviene, formular dicha acción, aquellos juzgados, habiendo quedado suspendido el plazo de caducidad de la acción de despido desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que esta resolución quede firme."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor alega en su demanda que ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada. Alegando una antigüedad del 10 de Diciembre de 2003, categoría de Camarero y salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1800 euros.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se realizaba en Leganés (Madrid) y asimismo, el domicilio del actor se encuentra en dicha localidad.
TERCERO.- El actor alega haber sido despedido en forma verbal el 4 de febrero de 2008.
CUARTO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.
QUINTO.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que, tras apreciar la excepción de incompetencia por razón del territorio invocada por la empresa, dejó imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en estos autos, en reclamación de despido, y remitió a las partes a los juzgados de lo social de Móstoles, por considerar, la recurrente, son competentes los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la demanda interpuesta.
Son extremos no controvertidos que la prestación de servicios se desarrolló en Leganés, y que el domicilio del actor se encuentra en la misma localidad - hecho 2º -. Y sobre dichos presupuestos, que no se discuten en el recurso, la parte actora articula un único motivo, que se ampara en el apartado a) del art. 191 de la L.P.L ., para interesar la anulación de la sentencia de instancia y la reposición de lo actuado al acto del juicio - sic -, citando como infringido el art. 10 de la L.P.L., en relación con la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial, y el art. 238.1 y 3 de la L.O.P.J ., argumentando, en esencia, que no solo son competentes los juzgados de lo social de Madrid para conocer de la demanda formulada, sino que además, y ante "la más que probable incompetencia del juzgado" - sic -, ninguna de las partes pudo usar los medios adecuados para su defensa, por lo que, y a su entender, deben retrotraerse las actuaciones al acto del juicio, "con el fin de que éste sea realizado en las formas legalmente establecidas" - sic -.
El motivo, en parte, debe ser acogido, ya que, y siendo el lugar de prestación de los servicios y el del domicilio del actor el de Leganés, Madrid - únicos datos de los que se tiene noticia -, son competentes los juzgados de lo social de Madrid, al extender estos su jurisdicción, conforme resulta del art 43.2 y del Anexo IX de la Ley 38/1988 , tanto a los partidos judiciales que han sido objeto de una adscripción expresa, es decir, a los partidos judiciales nº 1, 5, 7, 11, 12, 15, 19 y 21, como a aquellos otros, como el nº 9, correspondiente al partido judicial de Leganés, que lo han sido a otro distinto - el de Getafe -, en tanto no se cumplan las previsiones del art. 43.2 de la Ley , que dispone que "El Gobierno, en el marco de la Ley de Presupuestos, dispondrá, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, la constitución de los Juzgados de lo Social que resulte necesaria, hasta completar la planta prevista en esta ley en el plazo general de programación establecido en el art. 62 ", pues aún no se ha constituido el juzgado de lo social de Getafe, al que se adscriben los partidos judiciales nº 8, 9, 10, 16 y 20; y los juzgados de lo social de Mostotes, ya constituidos, sólo extienden su jurisdicción a los partidos nº 3 - Navalcarnero -, 6 - Mostotes -, 17 - Alcorcón -, y 18 - Fuenlabrada -, pero no a Leganés - que es el nº 9 -. Por ello ha de estimarse mal apreciada la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón del territorio invocada por la empresa.
También aduce la recurrente que la desestimación de la excepción debe comportar la repetición del juicio, para poder proponer pruebas, y practicarlas. Pero con ello se olvida la específica regulación que la "declinatoria" tiene en la L.P.L., en su art. 14 .a), al proponerse como excepción perentoria en el acto del juicio, de forma verbal, resolviéndose previamente en la sentencia sin suspender el curso de los autos, lo que significa que con independencia de su alegación por la demandada, el juicio debe proseguir, por los trámites que le son propios, e incluidos, por ello, los relativos a la proposición y práctica de pruebas - arts. 87 y 90 y ss. de la L.P.L . -, y a las conclusiones - art. 87.4 de la L.P.L . -, por lo que no es dable sostener una pretendida nulidad de actuaciones con base a entender que por la probable estimación de la excepción - a la que no se opuso la recurrente -, podían obviarse esos otros trámites.
Por todo ello procede estimar en parte el recurso interpuesto, y conforme dispone el art. 200 de la L.P.L ., anular la sentencia recurrida, con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva que entre a conocer del fondo del asunto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha CATORCE DE MAYO DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por DON Carlos Daniel contra MARISQUERÍA HERMANOS BLAZQUEZ S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia con reposición de lo actuado al momento inmediato anterior, a fin de que por el Magistrado de instancia se dicte otra nueva que entre a conocer del fondo del asunto.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004694-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
