Sentencia Social Nº 836/2...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Social Nº 836/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 836/2012

Núm. Cendoj: 39075340012012100134


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000836/2012

En Santander, a 6 de noviembre de 2012.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Crescencia y por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Crescencia siendo demandado el Ayuntamiento de Medio Cudeyo sobre Despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de abril de 2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante, Doña Crescencia , ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento demandado, con antigüedad desde el 1 de junio de 2005, ostentando la categoría profesional de administrativo, y percibiendo un salario de 50'35 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras.

La trabajadora ha suscrito con el Ayuntamiento los siguientes contratos temporales:

Del 01/04/04 al31/12/04, el segundo del 01/06/05 al 30/11/05, el tercero del 01/12/05 a 31/12/05, el cuarto del 24/04/06 al 23/10/06, el quinto del 24/10/06 al 31/12/06,el sexto del 01/01/07 al 31/01/07, el séptimo del 27/03/07 al 26/09/07 aunque se prorrogó hasta el 31/12/07, el octavo del 01/01/08 al 29/02/08, el noveno del 05/05/08 al 04/09/08 aunque se prorrogó hasta el 31/12/08 y el décimo del 01/01/09 al 04/06/09 aunque en la práctica se prorrogó hasta el 31/12/09.

El último de 01/01/10, fue firmado como contrato temporal a tiempo completo parar la realización de la siguiente obra 'Proyectos relacionados con el empleo, desarrollo local y turismo en el Ayuntamiento de Medio Cudeyo', fijándose como duración 'hasta fin de obra'. La categoría es la de administrativo y la retribución de 50,35 euros diarios, con inclusión de pagas extraordinarias, no habiendo ostentado cargo de representación sindical alguno.

2º.- Poco antes de finalizar la jornada laboral del 2 de enero de 2012 Don Constantino , persona encargada de realizar las notificaciones del Ayuntamiento, se acercó a su puesto de trabajo y le entregó un oficio en el que se dice expresamente que 'se le recuerda que su relación laboral con este Ayuntamiento ha finalizado el día 31 de diciembre del año 2011'.

3º.- El Ayuntamiento cursó la baja de la trabajadora a la seguridad social el día 31 de diciembre de 2.011, abonando a la trabajadora la cantidad de 1.208'40 euros en concepto de indemnización por fin de contrato, - documento nº3 del ramo de la empresa-.

4º.- El Ayuntamiento codemandado fue requerido por la ITSS en fecha 17 de diciembre de 2.010 para que convirtiera en trabajadora indefinida a la trabajadora demandante entre otras, - folio 19 de las actuaciones-.

5º.- Se presentó reclamación previa que resultó desestimada

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La primera de las revisiones postuladas en el recurso de la trabajadora ha de ser estimada, ya que, si bien la sentencia ha considerado el carácter fraudulento de las contrataciones y la existencia de una relación indefinida, lo que no es cuestionado tampoco por la empresa en el recurso, es lo cierto que el texto alternativo describe con exhaustividad el contenido de los contratos y de los acuerdos que están en su origen y contribuyen de esta manera a integrar el sucinto relato que sobre la sucesión contractual, sin descripción de su objeto, expresa el ordinal primero entre los dedicados a tal constancia. Se expresará entonces que:

'PRIMERO.- La demandante, Dona Crescencia , ha venido prestando servicios laborales para el Ayuntamiento demandado, con antigüedad desde el 1 de junio de 2005, ostentando la categoría profesional de administrativo, y percibiendo un salario de 50,35 euros brutos al mes con prorrata de pagas extras. No ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

La trabajadora ha suscrito con el Ayuntamiento los siguientes contratos temporales:

a) De inserción: duración del 01/04/04 al 31/12/04;

b) De obra o servicio determinado para realizar 'Acetones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo'. Duración del 01/06/05 al30/11/05;

c) De obra o servicio determinado para realizar 'Tareas administrativas de justificación y liquidación de OPEAS y del Proyecto Experimental de Empleo:'Las cláusulas sociales: un ensayo de equidad''. Duración del 01/12/05 al 31/12/05;

d) De obra o servicio determinado para realizar 'Acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia para el autoempleo'. Duración del 24/04/06 al 23/10/06; Contrato modificado por Acuerdo desde el 01/06/06 ampliando la Jornada y el objeto al Proyecto Experimental 2006 Itinerarios Individualizados de Inserción'.

e) De obra o servicio determinado para el Proyecto Experimental 2006 Itinerarios individualizados de inserción. Duración del 24/10/06 al 31/12/06;

f) De obra o servicio determinado para realizar Tareas administrativas de justificación y liquidación del Proyecto Experimental de empleo 'Itinerarios de Inserción Individualizada'. Duración del 01/01/07 al 31/01/07;

g) De obra o servicio determinado para realizar 'Acciones de orientación profesional para el empleo y autoempleo 2007 (OPEAS)'. Duración del 27/03/07 al 26/09/07, prorrogado hasta el 31/12/07parapoder realizar hasta el final el Programa Experimental de Empleo 2007 'Intervención con colectivos vulnerables: Inmigración y Empleo', al que se había ampliado su contrato desde el 01/06/07, ampliando además la Jornada.

h) De obra o servicio determinado para realizar Tareas de justificación y liquidación del Proyecto Experimental y del Proyecto de Oficina de Información Turística 2007. Duración del 01/01/08 al 29/02/08;

i) De obra o servicio determinado para realizar 'Acciones de orientación profesional para el empleo y la asistencia al autoempleo 2008'. Duración del 05/05/08 al 04/09/08, prorrogado hasta el 31/12/08 para la realización del proyecto 'Programa Experimental de Empleo 2008: 'Intervención con colectivos vulnerables: Jóvenes';

j) De obra o servicio determinado para realizar el 'Proyecto de Orientación Profesional para el Empleo y Asistencia al Autoempleo'. Duración del 01/01/09 al 04/06/09, prorrogado hasta el 31/12/09 mediante resoluciones de la Alcaldía n° 5/2009 de 14 de enero de 2009, n° 166/2009 de 16/06/2009 (mediante la que se acuerda contratar a la actora para el 'Programa Experimental de Empleo Colectivo 14/45: Oportunidades de Futuro') y n°289/09 de 30/11/09 (mediante la que se acuerda contratarla para 'Proyectos de empleo, desarrollo local y turismo' hasta el 31/05/10).

k) De 01/01/10 de obra o servicio determinado para realizar a tiempo completo 'Proyectos relacionados con el empleo, desarrollo local y turismo en el Ayuntamiento de Medio Cudeyo', fijándose como duración 'hasta fin de obra'.

SEGUNDO .- La referida infracción de los artículos 56.1, a ) y b), en relación con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 1195 y 1196 del Código Civil , no ha de prosperar. Combate el recurso la deducción de 1.208, 40 euros, correspondientes al último contrato, que se efectúa del importe indemnizatorio, 15.105 euros y se hace apelando a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Es cierto que la STS de 31 mayo 2006 (RJ 2006, 3353) ha tenido ocasión de estudiar el tema y ha resuelto que la empresa no puede descontar de la indemnización por despido improcedente las cantidades que hubiera satisfecho al trabajador como consecuencia de las liquidaciones de los sucesivos contratos temporales declarados fraudulentos. Esta sentencia, cuyo criterio mantendrá poco después la STS de 9 octubre 2006 (RJ 2006, 7187), recuerda que para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art. 1196 del Código Civil , que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia entiende que 'las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

Se trata de criterio que, desde alguna perspectiva doctrinal, hace de mejor condición al trabajador que adquiere la condición de fijo como consecuencia de haber cometido la empresa irregularidades en su contratación temporal que al fijo de origen: el primero recibe tantas indemnizaciones como contratos temporales ha celebrado de forma sucesiva, aplicando lo dispuesto en el artículo 49.1.c) ET , y, caso de declararse éstos fraudulentos, los años de servicios prestados vuelven a computarse para calcular la indemnización por despido improcedente que la empresa está obligada a satisfacerle, sin posibilidad de descontar lo ya percibido, mientras que el trabajador contratado por tiempo indefinido sólo tiene derecho, cuando es despedido improcedentemente, a la indemnización prevista en el art. 56.2 ET . Podría suponer un claro enriquecimiento injusto del trabajador.

Sin embargo, es necesario hacer una precisión que afecta a este caso concreto. Las sentencias del Tribunal Supremo referidas confirman las dictadas en suplicación, estimatorias en parte. Por ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de cuatro de marzo de 2005 (JUR 2005, 204799), que después se recurre en casación para la unificación de doctrina, reduciéndose en ella el importe de la indemnización percibida al cese en el último contrato, pues se considera que no debía ser indemnizado el trabajador dos veces por la extinción del mismo contrato.

Según tal criterio, sólo ha de deducirse la indemnización del último contrato y el procedimiento de despido sí es adecuado para efectuar tales deducciones.

La aludida sentencia de 31 de mayo de 2006 (rec. 1802/2005 ) se refiere entonces a un supuesto en el que, en suplicación, se redujo del importe de la indemnización por despido la percibida al cese en el último contrato, recurriendo la empresa para que la reducción lo fuera de todas las indemnizaciones percibidas en los otros treinta contratos temporales, lo que fue rechazado por el Tribunal Supremo.

Esta Sala ya había declarado en su sentencia de 9 de febrero de 2005 (Rec. 51/2005 ), que la cantidad abonada en concepto de extinción de contrato 'es incompatible con la indemnización por despido improcedente, del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y es posible su deducción de la reconocida en este litigio como debida, puesto que no cabe la extinción por el artículo 49.1.c) del ET y, al mismo tiempo, la del 55.5 del mismo Texto Legal , no ostentando el trabajador derecho a acumular la indemnización por ambos conceptos, sino que solo le corresponde la del despido y al haber percibido ya la de extinción de contrato de trabajo temporal puede deducir la empresa su importe de la realmente debida'.

En el caso actual, lo deducido, 1208,40 euros, es la indemnización correspondiente al último contrato y que, por lo tanto, ha de ser deducida.

TERCERO .- Respecto a la referida alegación realizada por el Ayuntamiento de que se ha infringido el artículo 59, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores , y el criterio jurisprudencial sobre el cómputo de la antigüedad de la trabajadora a efectos del cálculo indemnizatorio, el recurso ha de ser estimado.

En concreto, se hace valer aquí la imposibilidad de aplicar la teoría de la 'unidad del vínculo', al contrario de lo que la sentencia de instancia considera, ya que, tras la extinción del contrato que abarcó el período 1-12-2005 y 31-12-2005, el actor no formalizó su contrato hasta casi cuatro meses después, el 24 de abril de 2006, trabajando mientras tanto y cobrando el desempleo. Pero además, se produjo después una nueva interrupción entre 29 de febrero de 2008 hasta el 5 de mayo de 2008, de casi tres meses, en los que también se percibió el desempleo y trabajo para otra empresa, de tal manera que la antigüedad debía ser la de 5 de mayo de 2008 y, en su caso, la de 24 de abril de 2006.

Obliga todo ello a un somero análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Destaca en este sentido, la reciente STS de fecha 3-4.2012 (rec. 946/2011 ), que recuerda la doctrina sobre la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, indicando al respecto que: 'La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en fraude de Ley, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (así se decía ya en la STS de 12 de noviembre de 1993 -rcud. 281/92 -, seguida por muchas otras). Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho.'

Por lo tanto, tal como ya se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8-3-2007 , la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, resulta aplicable no sólo a los supuestos de sucesión de contratos temporales celebrados en fraude de ley, sino también a los supuestos en los que son lícitos los sucesivos contratos concertados.

Ahora bien, la referida sentencia de 3-4-2012 aclara luego que no cabe entender que exista una continuidad en el vínculo contractual, únicamente, en los supuestos en que los sucesivos contratos están separados por un intervalo temporal no superior a veinte días, pues ello no sería conforme a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada, y por el contrario, el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, ha de atender, necesariamente, a un examen concreto de la verdadera subsistencia del vínculo contractual y no sólo a la extinción formal del contrato, de tal manera que, únicamente, una ruptura significativa entre los contratos, es la que puede determinar que se reduzca el tiempo de prestación de servicios, a los efectos previstos en el art. 56.1 ET .

En este sentido, la referida sentencia establece: 'Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ( STS de 10 de abril de 1995, - rcud. 546/94 -, y las que la siguen). De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la antigüedad, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato ( STS de 17 de enero de 1996, -rcud. 1848/1995 -, y las que la siguieron).

Por ello, solo una ruptura verdaderamente significativa permite acortar el tiempo de servicios al que se refiere el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Así se ha indicado ( STS de 30 de marzo de 1999 -rcud. 2594/98 -, 18 de septiembre de 2001 -rcud. 4007/2000 -, y 4 de julio de 2006 -rcud. 1077/2005 -, entre otras).

Finalmente, se han admitido interrupciones superiores a veinte días en determinados supuestos, como ocurría en las ( STS de 8 de marzo de 2007 -rcud. 175/2004 - y 3 de noviembre de 2008 -rcud. 3883/2007 - )'.

En el supuesto examinado en aquel caso, la interrupción contractual se había producido durante 45 días naturales.

En casos en los que la interrupción temporal no alcanza los 20 días, se ha declarado que no existe ruptura esencial del vínculo, como ocurre en el pronunciamiento de la STS de 17.3.2011 (rec. 2732/2010 ), en el que habían mediado cinco días entre el primer y el segundo contrato suscritos y diecisiete días, entre el segundo y el tercero.

Otras sentencias, respecto de interrupciones temporales superiores a los veinte días, atendiendo a las concretas circunstancias fácticas, reconocen la existencia de una unidad esencial en el vínculo contractual. En este sentido, se pronuncia la STS de 19-2- 2009 (rec. 2747/2007 ), sin bien en relación a una interrupción de 28 días, durante los cuales el trabajador había estado percibiendo la prestación de desempleo. En el mismo sentido se pronuncia la STS 16-4-2012 (rec. 558/2012 ), respecto de una interrupción de 26 días, en la que igualmente, se había percibido prestación de desempleo. También, las STS de 2-11-2009 (3524/2008 ), 3-6-2009 (rec. 3512/2007) y 7-4-2009 (rec. 3/2008), se pronuncian en idénticos términos.

En otros supuestos, como el que resuelve la STS de 17-12-2007 (rec. 199/2004 ), se analizan interrupciones temporales superiores; en ese concreto caso, se trataba de interrupciones que por regla general llegaban a un mes, pero que en algún caso, incluso, habían alcanzado los dos meses de duración, si bien, dentro del marco de una relación contractual entre las partes de muy larga duración que, en la mayor parte de los casos, se había iniciado en el año 1989. El Tribunal Supremo consideró que no se ha producido una interrupción significativa, pues las más largas se producían en época estival, coincidente con las vacaciones, motivo que llevó a rechazar que se hubiera producido, en aquel supuesto, una ruptura en la unidad esencial del vínculo contractual.

Por su parte, la STS de 27-2-2007 (Rec. 3473/2005 ), considera, igualmente, que no se ha producido una ruptura del vínculo, en un supuesto en el que se habían producido únicamente dos interrupciones, coincidentes con las vacaciones anuales y una última que había llegado a 45 días. La STS de 3-11-2008 (rec. 3883/2007 ), también entendió que no se había producido una ruptura significativa del vínculo, con una interrupción inferior a 20 días y otra de 31 días.

Por el contrario, otras resoluciones como la STS de 12-7-2010 (rec. 76/2010 ), entienden que una ruptura temporal de más de tres meses, unida a otras de cinco y seis meses, determina la inexistencia de la unidad del contrato.

Como se observa, existe una importante casuística en relación a la cuestión que nos ocupa, de acuerdo con la cual, si bien no cabe entender que cualquier interrupción en la sucesiva contratación del trabajador que supere los veinte días determina, por sí misma, la ruptura de la unidad del vínculo contractual, lo cierto es que será necesario examinar la concreta duración, de la que exceda de dicho parámetro, así como las restantes circunstancias concurrentes, a fin de determinar si, en el concreto supuesto, nos encontramos o no, ante una ruptura del vínculo.

De este modo, en el presente caso, desde el inicio de la contratación concurren dos rupturas temporales, en la prestación de servicios. Tras la extinción del contrato que abarcó el período 1-12-2005 y 31-12-2005, el actor no formalizó su contrato hasta casi cuatro meses después, el 24-4-2006, trabajando mientras tanto y cobrando el desempleo. Pero además, se produjo después una nueva interrupción entre 29-2-2008 hasta el 5-5-2008, de casi tres meses, en los que también se percibió el desempleo y trabajo para otra empresa, de tal manera que la antigüedad debía ser la de 5-5-2008 y, en su caso, la de 24-4- 2006.

Por lo tanto, en la secuencia contractual, se produjeron dos rupturas, cuya duración alcanzó casi cuatro y tres meses.

Analizada esta secuencia temporal, cabe estimar la pretensión principal del recurso, esto es, entender que la prestación de servicios se inicia el 5-5-2008.

Al estimarse en parte este motivo de recurso, debe entenderse modificado el relato fáctico de la sentencia de instancia, en idéntico sentido (hecho probado primero, porque, si bien no se haya articulado un motivo de revisión fáctica, con amparo en el artículos 193.b) LRJS , dicha modificación está implícita en el motivo de revisión jurídica.

Por todo ello, debe estimarse en parte el presente motivo de recurso, al entender que la antigüedad computable ha de fijarse el 5 de mayo de 2008, lo que determina que la indemnización derivada de la declaración de improcedencia del despido, se ha de fijar en la cuantía de 8.171,56 euros, deducido el importe de la percibido por extinción del contrato temporal, 1208,40. En total 6.963,16 €.

CUARTO .- En lo que respecta al segundo motivo de infracción jurídica, hecho valer por el Ayuntamiento, con alegación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, sobre la cuestión relativa a la limitación de los salarios de trámite, para supuestos de despidos producidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social de forma reiterada. Como indicamos en estas resoluciones (sentencia citada por el recurrente de 29-6- 2012, entre otras), es cierto que durante la tramitación de la demanda de despido, ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral, publicado en el BOE el pasado 10 de febrero (a fecha de entrada en vigor, es el 12 de febrero de 2012, según establece la disposición final decimosexta). Éste ha modificado los efectos de la declaración de improcedencia de los despidos, reduciendo el importe de las indemnizaciones y suprimiendo el devengo de los salarios de trámite. Ahora bien, la disposición transitoria quinta del referido Real Decreto expresamente indica que la indemnización reducida, por despido, será aplicable a los contratos de trabajo suscritos a partir de la entrada en vigor de esta norma y que la indemnización por despido improcedente para los contratos suscritos con anterioridad, se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio, por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor de la norma y a razón de 33 días de salario por años de servicio, por el tiempo de prestación posterior. Nada establece sin embargo, esta disposición transitoria, en relación a la supresión de los salarios de trámite.

Sobre esta cuestión se han pronunciado otras Salas como el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la sentencia de fecha 21-2-2012 (rec. 221/2012 ), estableciendo que ante el silencio del legislador debe aplicarse la normativa previa, es decir, la vigente al tiempo del despido, atendiendo al principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que regula el art. 2.3 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución que regula el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y las restrictivas de derechos individuales. En concreto, la referida sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '(...) ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa. En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil . Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio 'non liquet', etc.

Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27-12-1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime tal derecho en estos casos. Ello se compadece mejor con el principio dogmático 'tempus regit factum' y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil , norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso). (... )'.

Consideramos que el criterio expuesto es de aplicación a estos supuestos en los que el despido se produce con anterioridad a la entrada en vigor del RDLey 3/2012, pues, efectivamente, esta norma restringe un derecho individual, como es el abono de los salarios de trámite, por lo que el vacío legislativo al respecto ha de suplirse mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 del Código Civil . Idéntico pronunciamiento contiene la Sentencia del TSJ de Castilla y León, de fecha 15-3-2012 (rec. nº 37/2012 ), que revoca la sentencia del Juzgado nº 3 de los de León, de 20 de febrero, citada en el escrito de recurso, que considera aplicable la normativa previa relativa a los salarios de trámite y las sentencias de la misma Sala de lo Social de Castilla y León de fecha 28.3.2012 (rec. 123/2012 ), 22-2-2012 (rec. nº 136/2012 ), o la sentencia 18-4-2012 (rec. nº 204/2012 ), que, sin abordar de una forma directa la cuestión, impone, sin embargo, salarios de tramite en un supuesto semejante al presente en el que durante la tramitación del recurso, se había producido la entrada en vigor del Real Decreto ley 3/2012. (... ) '.

En definitiva, el criterio de esta Sala es el de reconocer los salarios de trámite en este tipo de supuestos, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia en este concreto extremo, imponiendo la obligación de abono de los correspondientes salarios de trámite, sin que sea admisible la limitación temporal que se pretende, pues la misma no tiene amparo en la disposición transitoria quinta del citado Real Decreto 3/2012 y supone una aplicación retroactiva de normas restrictivas de derechos individuales, prohibida por el art. 9.3 CE y el art. 2.3 CC .

Procede entonces la estimación parcial del recurso interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Crescencia y estimamos en parte el deducido por el Ayuntamiento de Medio Cudeyo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 25 de abril de 2012 en el proceso de despido nº 98/2012, tramitado a instancia de la primera frente al Ayuntamiento de Medio Cudeyo, revocando la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización calculada por despido improcedente, que se fija en la cantidad de 6.963,16 €, confirmando la misma en todos los demás pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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