Sentencia Social Nº 836/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 836/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2015 de 09 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 836/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101241

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7155

Núm. Roj: STSJ AND 7155/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D.R.
SENT. NÚM. 836/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 80/15 , interpuesto por DON Bartolomé contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 1 de Septiembre de 2014 , en Autos
núm. 935/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Bartolomé en reclamación sobre INVALIDEZ, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MARIA JOSE RUIZ RIVAS Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de Septiembre de 2014 , por la que se desestimo integramente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Don Bartolomé , con DNI nº. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y con profesión habitual de albañil, sufrió un accidente de trabajo el día 11 de mayo de 2005, cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DOÑA MARÍA JOSÉ RUIZ RIVAS.

A raíz de dicho accidente se tramitó expediente administrativo por el INSS en el que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, en base al dictamen propuesta del EVI del día 9 de enero de 2007, en el que se recogen como secuelas las siguientes: 'secuelas osteoartrósicas carpo izquierdo tras caída escalera, artrodesis, contusión lumbar, accidente de trabajo 11-5-2005. Estas secuelas, según dicho informe, provocaban al actor las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Limitada movilidad en carpo izquierdo (flexión y extensión y las lateralizaciones) EMG: normal.' La prestación económica derivada de esta incapacidad permanente parcial corrió a cargo de la mutua ASEPEYO, con quien aquella empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales en la fecha del accidente(Folios 52-56).

2º.- Iniciado el procedimiento de revisión de grado, recayó resolución administrativa el día 17-08-12 revisando el grado de incapacidad, con la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 17-08-12(folio 95 reverso), con fundamento en el informe médico de valoración de la capacidad funcional de fecha 08-08- 12(folio 93-95).

No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula reclamación administrativa previa solicitando la IPA por accidente de trabajo, que le fue denegada.

3º.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: Fractura de ambos fémures(1989).Trocanteritis derecha. Condromalacia rotuliana bilateral.

Traumatismo de muñeca izquierda (AT 2005).Artrodesis de muñeca derecha(2006).T. de personalidad.

Episodio depresivo moderado. Intervención quirúrgica de rizartrosis derecha(2011 e Izquierda(2012).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Bartolomé , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Contra la sentencia que desestimaba la demanda de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido Don Bartolomé se alza éste en recurso que, con correcto amparo procesal, solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Trata de adicionarle dos frases y sobre la base de los documentos foliados como 231, 233 y 238, por un lado y, por otro, los folios 220 y 221, 229 y 232 y 222 le ofrece la siguiente redacción: 'Artrodesis trapeciometacarpiana izquierda fallida que se reconvirtió en artroplastia de interposición tipo Burton-Pellegrini', '

TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: Fractura de ambos fémures (1989), trocanteritis derecha. Condromalacia rotuliana bilateral.

Traumatismo de muñeca izquierda (AT 2005). Artrodesis de muñeca derecha (2006). t. de personalidad.

Episodio depresivo moderado. Intervención quirúrgica de rizartrosis derecha (2011 e izquierda 2012).

Artrodesis trapeciometacarpiana izquierda fallida que se reconvirtio en artroplastia de interposición tipo Burton-Pellegrini'. Ideación autolítica persistente, con dos intentos de suicidio e ingreso en la Unidad de Agudos en dos ocasiones'.

No ha lugar a dicha adición por cuanto el Magistrado lo que ha de constatar son datos objetivos que le resulten probados en el juicio. Y es que, por un lado, el Juzgador narra el padecimiento a que se refiere quien recurre y, por otro, no ha de olvidarse que es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica lo que, en el presente caso, no ocurre. El relato histórico ha de quedar inalterado. Item más, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos hace un exhaustivo examen de los medios de prueba a través de los cuales ha llegado a sus conclusiones y es evidente que éstas no quedan desvirtuadas por quien recurre.



SEGUNDO .- Denuncia la recurrente, por el cauce procesal de la letra c del Art. 193 de la LRJS que la decisión judicial combatida inaplica el Art. 137. 3 y 4 5 de la LGSS . Se supone que es la aplicación indebida de dichos apartados, primero por la IPP en que fue encuadrado y el otro concerniente a la IPT reconocida por cuanto, de no accederse a la revisión de grado, es la inaplicación del num. 5 de dicho precepto el que se censura. El trabajador tiene reconocida la IPT con la contingencia de accidente de trabajo y ahora interesa ser encuadrado en el superior grado de incapacidad permanente absoluta.

Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocida el trabajador ésta Sala tiene declarado que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica inalterada, ha de concluirse que no existen tales presupuestos y, aún cuando es cierto puede entenderse han surgido nuevas patologías, lo que es evidente es que las mismas, psicológicas, no tienen el valor inhabilitante que le otorga quien recurre y, como se razonará, a veces se presentan como terapia. Razona el Magistrado, en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos que, además de las lesiones originarias de quien acciona , aquellas que se describen en los ordinales primero y segundo, que motivaron su declaración de incapacidad permanente parcial, primeramente y, en revisión de grado, posterior total para su profesión de albañil, han surgido otras, sobre todo de tipo psíquico pero que, en cualquier caso, no tienen el alcance de inhabilitarle para toda posibilidad laboral.

Razona el Magistrado partiendo de la base del Art. 13 6 de la LGSS según el cual la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente absoluta, sobre la que el Magistrado razona poniendo en conexión las posibilidades, aun cuando ciertamente limadas posibilidades de quien acciona, y todo tipo de trabajo, por sedentario y liviano que sea, `para concluir que no alcanza dicho grado de invalidez. Se dice en la resolución judicial en el ordinal tercero de los hechos probados que 'A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: Fractura de ambos fémures(1989).Trocanteritis derecha. Condromalacia rotuliana bilateral.

Traumatismo de muñeca izquierda (AT 2005).Artrodesis de muñeca derecha(2006).T. de personalidad.

Episodio depresivo moderado. Intervención quirúrgica de rizartrosis derecha(2011 e Izquierda(2012)', y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Postula, en su revisión de grado por la que acciona, la IPA que, como es sabido, solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Esta IPA, definida en el Art. 137 como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, no se da en éste caso por lo que, en consecuencia, éste pronunciamiento ha de ser confirmado.

Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de 'albañil' pero no le impide realizar trabajos sedentarios, livianos, sin exigencias físicas de las que está privado y que, por el contrario, si tiene una finalidad especifica que es ocuparse a través de la actividad laboral que puede realizar.

Y es que, en descargo de lo que se dijo, las hipotéticas dolencias psíquicas a que se refiere quien recurre en intensidad distinta a la plasmada en el ordinal tercero de los HP a que se hizo referencia, que encuadra su episodio depresivo en el grado de moderado, tienen contestación y posible cura en la llamada terapia ocupacional. Esta, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos mentales a la sociedad. Su filosofía es que hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación. Es por lo que antecede que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/psíquico , no la impiden para la realización toda posibilidad de actuación profesional/laboral por lo que, siendo ésta la decisión del Magistrado de Instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. - Contra la sentencia que desestimaba la demanda de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido Don Bartolomé se alza éste en recurso que, con correcto amparo procesal, solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados. Trata de adicionarle dos frases y sobre la base de los documentos foliados como 231, 233 y 238, por un lado y, por otro, los folios 220 y 221, 229 y 232 y 222 le ofrece la siguiente redacción: 'Artrodesis trapeciometacarpiana izquierda fallida que se reconvirtió en artroplastia de interposición tipo Burton-Pellegrini', '

TERCERO.- A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: Fractura de ambos fémures (1989), trocanteritis derecha. Condromalacia rotuliana bilateral.

Traumatismo de muñeca izquierda (AT 2005). Artrodesis de muñeca derecha (2006). t. de personalidad.

Episodio depresivo moderado. Intervención quirúrgica de rizartrosis derecha (2011 e izquierda 2012).

Artrodesis trapeciometacarpiana izquierda fallida que se reconvirtio en artroplastia de interposición tipo Burton-Pellegrini'. Ideación autolítica persistente, con dos intentos de suicidio e ingreso en la Unidad de Agudos en dos ocasiones'.

No ha lugar a dicha adición por cuanto el Magistrado lo que ha de constatar son datos objetivos que le resulten probados en el juicio. Y es que, por un lado, el Juzgador narra el padecimiento a que se refiere quien recurre y, por otro, no ha de olvidarse que es constante doctrina de ésta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración de la prueba hecha por el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica lo que, en el presente caso, no ocurre. El relato histórico ha de quedar inalterado. Item más, en el Segundo de sus Fundamentos Jurídicos hace un exhaustivo examen de los medios de prueba a través de los cuales ha llegado a sus conclusiones y es evidente que éstas no quedan desvirtuadas por quien recurre.



SEGUNDO .- Denuncia la recurrente, por el cauce procesal de la letra c del Art. 193 de la LRJS que la decisión judicial combatida inaplica el Art. 137. 3 y 4 5 de la LGSS . Se supone que es la aplicación indebida de dichos apartados, primero por la IPP en que fue encuadrado y el otro concerniente a la IPT reconocida por cuanto, de no accederse a la revisión de grado, es la inaplicación del num. 5 de dicho precepto el que se censura. El trabajador tiene reconocida la IPT con la contingencia de accidente de trabajo y ahora interesa ser encuadrado en el superior grado de incapacidad permanente absoluta.

Ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocida el trabajador ésta Sala tiene declarado que su éxito precisa concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicha agravación repercuta en su capacidad laboral de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (ss.20.4.92). En el caso enjuiciado, sobre una narración histórica inalterada, ha de concluirse que no existen tales presupuestos y, aún cuando es cierto puede entenderse han surgido nuevas patologías, lo que es evidente es que las mismas, psicológicas, no tienen el valor inhabilitante que le otorga quien recurre y, como se razonará, a veces se presentan como terapia. Razona el Magistrado, en el segundo de sus Fundamentos Jurídicos que, además de las lesiones originarias de quien acciona , aquellas que se describen en los ordinales primero y segundo, que motivaron su declaración de incapacidad permanente parcial, primeramente y, en revisión de grado, posterior total para su profesión de albañil, han surgido otras, sobre todo de tipo psíquico pero que, en cualquier caso, no tienen el alcance de inhabilitarle para toda posibilidad laboral.

Razona el Magistrado partiendo de la base del Art. 13 6 de la LGSS según el cual la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente absoluta, sobre la que el Magistrado razona poniendo en conexión las posibilidades, aun cuando ciertamente limadas posibilidades de quien acciona, y todo tipo de trabajo, por sedentario y liviano que sea, `para concluir que no alcanza dicho grado de invalidez. Se dice en la resolución judicial en el ordinal tercero de los hechos probados que 'A la fecha del hecho causante el demandante presenta el siguiente diagnóstico y valoración: Fractura de ambos fémures(1989).Trocanteritis derecha. Condromalacia rotuliana bilateral.

Traumatismo de muñeca izquierda (AT 2005).Artrodesis de muñeca derecha(2006).T. de personalidad.

Episodio depresivo moderado. Intervención quirúrgica de rizartrosis derecha(2011 e Izquierda(2012)', y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que pretende quien recurre. Postula, en su revisión de grado por la que acciona, la IPA que, como es sabido, solo existe si los padecimientos del trabajador solo consienten quehaceres determinados y livianos llevados a cabo por el ideal de sentirse útil, de superar sus limitaciones y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Esta IPA, definida en el Art. 137 como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio' siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, recogida en ss tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989 ,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea, no se da en éste caso por lo que, en consecuencia, éste pronunciamiento ha de ser confirmado.

Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión de 'albañil' pero no le impide realizar trabajos sedentarios, livianos, sin exigencias físicas de las que está privado y que, por el contrario, si tiene una finalidad especifica que es ocuparse a través de la actividad laboral que puede realizar.

Y es que, en descargo de lo que se dijo, las hipotéticas dolencias psíquicas a que se refiere quien recurre en intensidad distinta a la plasmada en el ordinal tercero de los HP a que se hizo referencia, que encuadra su episodio depresivo en el grado de moderado, tienen contestación y posible cura en la llamada terapia ocupacional. Esta, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos mentales a la sociedad. Su filosofía es que hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social, no tiene preocupaciones 'normales' y ello no contribuye a su curación. Es por lo que antecede que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico/psíquico , no la impiden para la realización toda posibilidad de actuación profesional/laboral por lo que, siendo ésta la decisión del Magistrado de Instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Bartolomé contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE MOTRIL, en fecha 1 de Septiembre de 2014 , en Autos núm.

935/12 , seguidos a instancia de DON Bartolomé , en reclamación sobre INVALIDEZ , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA MARIA JOSE RUIZ RIVAS Y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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