Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 836/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 726/2015 de 08 de Mayo de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 836/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100856
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:1161
Núm. Roj: STSJ AS 1161/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00836/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax : 985 20 06 59
NIG : 33044 44 4 2014 0002483
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000726/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000406/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OVIEDO
Recurrente/s: Mónica
Abogado/a:
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Sentencia nº836/2015
En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada
por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000726/2015, formalizado por el LETRADO OSCAR ALMANZA
ALVAREZ, en nombre y representación de Mónica , contra la sentencia número 53/2015 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000406/2014, seguidos a instancia de Mónica
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª
CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Mónica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 53/2015, de fecha cuatro de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Mónica , nacida el NUM000 -1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería al servicio del SESPA.
Se autopropuso para calificación el 20-1-14, acredita carencia (cotizados 7.227 días).
No ha sido declarada No APTA para el P.T.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 13-2-14 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 18-Marzo-2014.
3º) La demandante presenta: Osteocondrosis L3-L4 y L4-L5.Diagnosticada de trastorno ansiosodepresivo.
A la exploración : COC. Abordable. Entra sola. Aspecto correcto. No deterioro estético. Facies expresiva.
Discurso espontáneo, fluido, centrado en ideas de minusvalía. No ideación tanática. No síntomas psicóticos.
No enlentecimiento psicomotriz. No ansiedad. No llanto. Actitud escoliótica. Deambulación autónoma en leve claudicación derecha. Manejo ropas autónomo y fluido. Espinopercusión negativa. Molestias inespecíficas ante palpación paravertebral, distintas ante repetición. Dinámica lumbar referida como dolorosa; ante insistencia realiza lentamente pero sin limitaciones significativas. No dolor referido ante rotación. Maniobras estiramiento radicular lumbar negativas bilateralmente. Hoover negativo. Fuerza hállux conservada. FABERE negativo; realización fluida. ROTs presentes y simétricos. No déficit fuerza. No atrofia muscular objetivada (visu, circometría). Caderas libres, rodillas estables; BA conservado. No flogosis.
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 11- Febrero-2014.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.197,06 # mensuales x 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de once de febrero de 2014.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por doña Mónica contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mónica formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Marzo de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la declaración de invalidez permanente absoluta o total pretendida en la demanda, se formula por la actora un primer motivo de suplicación, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , en el que solicita la revisión del hecho probado tercero para sustituir el cuadro clínico descrito en el mismo por el que propone en el escrito de recurso con apoyo en el informe pericial obrante a los folios 83 a 96. Argumenta que las dolencias referenciadas en dicho informe son ratificadas por los informes del Servicio de Salud del Principado de Asturias obrantes a los folios 64 a 82 y que el Cuadro recogido en la sentencia se limita a copiar literalmente las escasas conclusiones del informe médico de síntesis, obviando una serie de dolencias muy relevantes.
El motivo no puede ser acogido, pues las alegaciones que lo fundan olvidan por completo que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida ningún intento de obtener una nueva valoración de la prueba, ni sustituir la efectuada en la instancia por el personal criterio de la parte. En el proceso laboral la valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Juzgadora a quo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 de la LRJS , por lo que sólo la constatación de un error u omisión relevante, susceptible de alterar el fallo impugnado y puesto de manifiesto por documentos o pericias que así lo evidencian de manera fehaciente e irrefutable, por no estar contradichos por ningún otro medio de prueba, permite a la Sala revisar el relato judicial, condiciones que no se cumplen en el motivo examinado ya que el cuadro declarado probado encuentra pleno apoyo en el informe médico de síntesis y las que se citan por la recurrente, no coincidentes con aquel, no tienen atribuida legalmente una especial fuerza probatoria ni mayor autoridad o rigor científico que el emitido por el facultativo evaluador.
SEGUNDO: Inalterado el relato de instancia, resulta forzoso el rechazo de la censura jurídica que el recurso formula al amparo del art. 193 c) de la LRJS , denunciando la infracción del art. 137-5 y 4 de la LGSS , pues las dolencias y limitaciones acreditadas carecen de suficiente entidad y repercusión funcional para impedir a la recurrente, de forma permanente o previsiblemente permanente, el desempeño de toda actividad laboral o de las fundamentes tareas de su profesión de auxiliar de enfermería; presupuestos exigidos por los preceptos cuya vulneración denuncia para la existencia de una invalidez permanente, en los grados de absoluta o total.
En efecto, lo importante a la hora de valorar la existencia de una situación de invalidez permanente no son las dolencias en si mismas, sino las reducciones o limitaciones funcionales que generen en el trabajador con directa repercusión en su capacidad de trabajo, y en el presente caso la exploración recogida en el hecho probado tercero no muestra limitaciones objetivas que resulten incompatibles con toda profesión u oficio o con las tareas de la profesión de auxiliar de enfermería, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

