Última revisión
23/11/2017
Sentencia SOCIAL Nº 836/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1160/2016 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 836/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100744
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3901
Núm. Roj: STS 3901:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 24 de octubre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de Andros Granada, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 1870/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, de fecha 5 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 386/2014, seguidos a instancia de D.ª Constanza frente a la mercantil Andros Granada, S.L., Andros et Cie SAS y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Constanza , representada y defendida por el letrado D. Elías Porras Zamora.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«
Fundamentos
La cuestión suscitada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina exige determinar, en primer término y por estar afectado el orden público procesal, la competencia funcional de la Sala para conocer del presente litigio.
Se trata de asunto gemelo de los deliberados y resueltos en la misma fecha con los números de recurso 692/2016, 734/2016, 1802/2016, 1808/2016, 2931/2016, 2937/2016, 2968/2016 y 227/2017.
A) La actora presta servicios para el
Mediante Auto de 10 de mayo de 2013 el Juzgado Mercantil nº 1 de los de Granada (concurso 221/2011) autoriza la venta directa de la unidad productiva denominada 'Fábrica de Granada'. La escritura pública de compraventa (30 de septiembre de 2013) refleja que la empresa adquirente (ANDROS GRANADA, S.L.) asume la totalidad de los trabajadores de la concursada, cifrando su número en 210 empleados. En la lista de trabajadores asumidos por ANDROS GRANADA, S.L. no figura la actora.
B) La trabajadora presenta demanda de cantidad por importe de 2137,77 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Basa su petición en la falta de abono del crédito salarial contra la masa del art. 84.2 de la Ley Concursal (LC ) y en que la empresa ANDROS ET CIE SAS ha sucedido empresarialmente a la concursada GRUPO DHUL, S.L. mediante la compra de la unidad industrial.
A) La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada con fecha 5 de mayo de 2015 (Autos nº 386/2014) estima de oficio la falta de acción de la demandante, absuelve tanto a Andros Granada S.A. cuanto al FOGASA y tiene por desistida a la parte actora de su demanda frente a
Sostiene que no ha habido subrogación por estar extinguido el contrato de trabajo en el momento de la transmisión.
B) Frente a la sentencia del Juzgado interpone la demandante recurso de suplicación, estructurado en tres motivos.
La STSJ 1/2016 de 13 enero (rec. 1870/2015 ) realiza una densa y extensa exposición acerca del alcance de tales preceptos, aduciendo doctrina del TJUE y de esta Sala Cuarta. En particular se recuerda que la empresa sucesora asume responsabilidad solidaria por las deudas salariales pendientes de satisfacción incluso respecto de trabajadores cuya relación laboral no esté viva en el momento de la transmisión.
A la vista de estas argumentaciones condena a ANDROS GRANADA a abonar al trabajador la cantidad en cuestión más los intereses por mora.
A) La representación de la demandada ANDROS GRANADA, SL interpone recurso de casación para la unificación de doctrina en el que articula un único motivo por infracción de los arts. 44 y 57 bis ET .
Para sustentar la contradicción aporta y analiza la sentencia 1811/2015 del Tribunal Superior de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Granada, de fecha 17 de septiembre de 2015 (rec 822/2015 ).
B) Mediante escrito de 25 de mayo de 2017, en el trámite abierto por esta Sala en orden a la determinación de si puede haber falta de competencia funcional, el Abogado de la trabajadora recurrida indica que la venta de la unidad productiva Fábrica de Granada afectó al centro en el que prestaban servicio 81 personas del ERE concursal, haciendo referencia a otros afectados del centro de trabajo del Grupo Dhul por el ERE de 2012 en número superior a 79, aunque solo tiene conocimiento de interposición de reclamación por 21 trabajadores y que la afectación no se puso en duda por la misma. Destaca que la empresa ha interpuesto once recursos de casación sobre este conflicto.
C) La representación de ANDROS GRANADA, SL, en el traslado conferido, presenta escrito de fecha 25 de mayo de 2017 en el que sostiene la procedencia del recurso de suplicación al amparo del art. 191.3.b) LRJS y la doctrina relativa a la afectación general.
D) El informe del Ministerio Fiscal de fecha 8 de junio de 2017 señala, por el contrario, la falta de acreditación de la afectación general, entendiendo que procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida por carecer de competencia funcional para su dictado.
Es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procesal puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción. La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ), 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Aunque es evidente que la formalización del recurso de casación unificadora ha de realizarse cumpliendo los presupuestos del artículo 219 LRJS respecto de la contradicción entre sentencias, el examen de nuestra propia competencia podemos llevarlo a cabo antes de comprobar si concurre tal requisito. La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, 'puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional , sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación' (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03- 2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19- 07-94 -rcud 2508/93-; 27-06-00 - rcud 798/99-; 26-10-04 - rcud 2513/03 -).
En conclusión, la cuestión de competencia funcional , aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1- 2009 (R. 2747/07 ), 10-2-2009 (R. 2382/07 ), 3 febrero 2016 (rec. 2279/2014 ) o 380/2016, de 5 mayo ( rec. 3494/2014 ). En aplicación de esta doctrina, debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia, de oficio, y sin necesidad de comprobar si concurre la contradicción afirmada por el recurso.
En línea con lo dispuesto previamente en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 , el actual artículo 191.3.b) LRJS prescribe que procederá en todo caso la suplicación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha incorporado a su articulado la doctrina de esta Sala Cuarta, establecida a partir de nuestras sentencias de Sala General de 3 de octubre de 2003 (Rec. 1011/2003 y 1422/2003 ) que señalan, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 144/1992, de 13 de octubre , 162/1992 y 58/1993 ), que 'la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende'. Opera sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
Como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes.
La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores, lo que en el presente no concurre puesto que los trabajadores afectados son tres estrictamente, como manifiesta la sentencia recurrida. «No cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» (así, SSTS de 1 de febrero de 2010, -rcud 587/09 -; y de 11 de marzo de 2013, -rcud 3771/11 -
Desarrollo literal de esa doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS 26 mayo 2015 (rec. 2915/2014 ) y 1 julio 2015 (rec. 2547/2014 ) es el siguiente:
En la interpretación que hasta la fecha hemos efectuado del concepto de que se trata -afectación general- por fuerza ha de incidir -haciendo más estricta aquélla- la novedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye el art. 219 LRJS , para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina (éste sería el caso de autos).
A) Recordados los términos legales y doctrinales en que debe entenderse la vía excepcional de acceso a la suplicación, procede volver a los datos del concreto caso examinado.
Recordemos al efecto que la demanda lo es de reclamación de cantidad por importe de 2137,77 euros más los intereses previstos en el art. 29.3 ET , en razón a la falta de abono del crédito salarial contra la masa del art. 84.2 LC y en que la empresa ANDROS ET CIE SAS ha sucedido empresarialmente a la concursada GRUPO DHUL, S.L. mediante la compra de la unidad industrial.
Asimismo, interesa ahora recalcar que la Sala de segundo grado ha franqueado el acceso al recurso sin realizar una argumentación específica sobre el particular.
B) Por ser materia de orden público, aquí hemos de estar a las pautas que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece para determinar tanto el acceso a los recursos cuanto el importe de la cuantía litigiosa en ellos reclamada.
Ya que por razón de la cuantía es claro que no cabe recurso de suplicación, el tema se reconduce a la concurrencia de la expuesta vía de afectación masiva.
No puede atenderse a la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate» (por citar algunas, SSTS de 7 de octubre de 2011 -rcud 3388/09 -; de 2 de abril de 2012, -rcud 1750/11 -; y de 9 de junio de 2014, -rcud 2866/12 -).
Partimos en el supuesto enjuiciado de una reclamación de cantidad inferior a los límites cuantitativos fijados por el legislador para acceder al recurso de suplicación, y, lo único que consta -relacionado con el tema que ahora nos ocupa- es la existencia del expediente de regulación de empleo arriba referenciado y el dato de alcance del mismo a 210 trabajadores, pero no el número de quienes hubieren formulado reclamaciones de cantidad iguales a las de estos autos (la parte actora alude en la impugnación a su conocimiento de que una veintena ha reclamado).
C) En estas condiciones no puede precisarse realmente el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Además, posteriormente al ERE, se autorizó la venta de la unidad productiva y en esa compra se asumió por la empresa adquirente, aquí recurrente, a los trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios en la misma.
En las circunstancias indicadas no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determinada por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por un número indeterminado de trabajadores ya que esta pluralidad de demandantes no puede ser valorada en sí misma, por su indeterminación, sin atender también al conjunto de posibles afectados por el ERE concursal y que ostenten la condición de posibles acreedores de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de hechos provoca que se desconozca realmente el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto y que efectivamente se encuentren en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.
D) Tampoco puede considerarse que estemos ante un hecho calificable como notorio por la mera manifestación de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, cuando esa circunstancia fáctica, como ya se ha indicado, no se identifica en número ni calidad. Además, sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior, y este alcance se desconoce.
E) Del mismo modo, debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.
La Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión, ya que, por imperio legal, carecía de competencia para resolverla. Tampoco posee competencia este Tribunal Supremo para conocer del presente recurso pues ello requiere que estemos ante una sentencia de dictada en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley.
De acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede excluir la admisibilidad del presente recurso, ya que la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de masiva que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación unificadora. Consecuencia de ello es la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la Sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], ni en este recurso, ni en el de suplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
: 1) Declarar la nulidad de la Sentencia 1/2016, de 13 de enero (rec. 1870/2015) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada (autos 386/2014) en fecha 5 de marzo de 2015 a instancia de Dª Constanza frente a «ANDROS ET CIE SAS, ANDROS GRANADA, SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL». 2) Declarar de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del TSJ de Granada para conocer el citad recurso de suplicación y, derivadamente, la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. 3) Declarar la firmeza de la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada. 4) No imponer las costas derivadas de este recurso, ni del de suplicación. 5) Ordenar la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido y de la consignación efectuada.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

