Sentencia SOCIAL Nº 836/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 836/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 679/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 836/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100818

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9173

Núm. Roj: STSJ M 9173/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0044903
Procedimiento Recurso de Suplicación 679/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 1015/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 836/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a 13 de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 679/2017, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. RAFAEL
BARRADO ZAPATA en nombre y representación de PASTELERIAS NAHUEL SL, contra la sentencia de fecha
1.2.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1015/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Candido frente a PASTELERIAS NAHUEL SL, en reclamación
por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Candido viene prestando servicios para la empresa PASTELERIAS NAHUEL SL desde el día 27/02/2012 con categoría profesional de Oficial 1a, percibiendo una remuneración salarial mensual bruta, incluida p.p.e., de 1.636,67.- euros. (Hecho incontrovertido)

SEGUNDO.- El demandante es cesado mediante comunicación escrita de fecha 02/09/2015 para producir efectos el mismo día 02/09/2015, con alegación de causa objetiva económica, que se detalla en la carta remitida al trabajador - folios 6 y ss de lo actuado - que aquí se reproduce a los solos efectos narrativos.

En el momento de la entrega de la carta de despido se puso a disposición del trabajador la indemnización y se abonó la indemnización de despido en cuantía de 3.833,46 euros y la indemnización por falta de preaviso en cantidad 818,34 euros. (Hecho reconocido por el actor en el acto de juicio).



TERCERO.- La empresa registra pérdidas en tres ejercicios sucesivos: 2013- 15.573, 03 euros. Folio 167 2014- 17.101 euros. Folio 180.

2015- 15.103,25 euros. Folio 200.

Las cifras de ventas desde el tercer trimestre del año 2013 hasta el segundo trimestre de 2015 son las siguientes (Folios 204 a 225): 2013 2014 2015 1T 129.322,84 115.150,10 2T 113.495,80 106.100,12 3T 116.340,80 104.999,60 4T 168.088,95 133.700,18 Los gastos de personal en el ejercicio de 2013 ascendieron a 233.841,92, folio 163; 224.338,71, folio 179; en 2015 217.585, folio 195.

La empresa a fecha 23/10/2016 adeudaba el alquiler del local por importe de 6.668 euros correspondiente a la renta de agosto 2014 y julio 2016. Folio 601.

La empresa demandada con posterioridad al despido del actor ha realizado nuevas contrataciones indefinidas. Folios 270 a 582. Folio 232.

Actualmente prestan servicios en el obrador las mismas personas que lo hacían a la fecha del despido del actor, si bien con distinta categoría profesional inferior (interrogatorio del demandado).



CUARTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 25/09/2015, que concluyó con el resultado de celebrado Sin Avenencia.



QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 29/09/2015.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Candido contra PASTELERIAS NAHUEL SL, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión empresarial extintiva del contrato en aplicación de lo establecido en el art. 52.1.c) del ET .

Y conforme a lo dispuesto en los artículos 53.3 y 56 del mismo texto legal , debo condenar al empresario a: 1º) A que readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 6.362,83.- Euros calculada desde la fecha de antigüedad hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.

La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de la instancia.

La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entienda producida en la fecha del cese efectivo del trabajador.

De optarse por la readmisión, la actora debe reintegrar la cantidad percibida por el concepto de indemnización. De optarse por la indemnización la ya percibida habrá de descontarse de la que se establece en esta Sentencia.

De no efectuarse la opción, o realizarse de forma distinta a lo establecido, se entenderá efectuada por la readmisión.

2º) Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

Éstos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 53,81.- Euros/día.

Sin efectuar especial pronunciamiento frente al FOGASA'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, PASTELERIAS NAHUEL SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2016 , Autos nº 1015/2015 en demanda formulada por D. Candido frente a la empresa Pastelerías Nahuel SL, impugnado la decisión empresarial de fecha 2-9-2015 de despedirle por causas económicas, productivas y organizativas.

La sentencia estima la demanda , declara el despido improcedente pues entiende que la decisión empresarial impugnada carece de racionalidad y proporcionalidad. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de empresa y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que ha sido impugnado.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se propone por la parte recurrente una nueva redacción del Hecho Probado Tercero para que se añadan los párrafos que se indican en negrita '

TERCERO.- La empresa demandada con posterioridad al despido del actor ha realizado nuevas contrataciones indefinidas, no constando ninguna referida a un oficial de primera obrador.

Actualmente prestan servicios en el obrador las mismas personas que lo hacían a la fecha del despido del actor, si bien con distinta categoría profesional, en concreto peones, mozos y ayudantes de obrador .' El motivo debe de ser desestimado, dado que es intrascendente para la resolución del recurso puesto que, a los nuevos contratos efectuado por la empresa recurrente hace expresa referencia el HP 3º remitiendo a los documentos en los que constan no siendo necesario su transcripción total o parcial y ello sin perjuicio de su valoración.



TERCERO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 51.1 y 52 ) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 122.1 de la LRJS . Se argumenta a apretada síntesis por la parte recurrente que concurriendo las causas alegadas en la carta de despido la decisión de despedir al trabajador es razonable y proporcional, pues entiende que el coste de personal ha disminuido en un total de 6753,70€ y que las nuevas contrataciones conlleva un ahorro para la empresa Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida, que aún concurriendo las causas alegadas por la empresa en la carta de despido, el mismo crece de proporcionalidad y racionalidad y ello porque se han efectuado gran número de contrataciones después del despido del actor no habiéndose acreditado la amortización del puesto de trabajo del demandante.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida , que constan en los antecedentes de esta, no podemos sino compartir el criterio de la Magistrada de instancia . Pues para el despido por causas objetivas sea declarado procedente siempre debe existir una causa justificada- ello implica que el control judicial no se puede limitar a comprobar si concurren las circunstancias definidoras de una situación económica negativa sino que se debe enjuiciar también si concurre un nexo de razonabilidad entre lo pretendido . Así, en sentencia de 27-01-2014 (rec. 100/2013 ) - referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el R. D. Ley 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada. Y también en sentencia de la misma Sala de fecha 26 de mayo de 2014 Rec 158/2013 ha venido a señalar 'Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'.

En el presente supuesto no se ha probado la razonabilidad y justificación del despido al haberse producido por la empresa nuevas contrataciones y no para actividades puntuales y concretas sino contrataciones indefinidas Y ello siguiendo del criterio del TS en Sentencia de fecha 28-10-2016 'En esa línea, como pusimos de relieve en la STS/4a de 21 mayo 2014 (rec. 249/2013 ), invocadas por la parte empresarial causas organizativas, la incorporación por parte de la empresa de nuevos trabajadores difícilmente permitía justificar la necesidad de amortizar puestos de trabajo. Por ello, aun cuando no es dudoso aceptar la necesidad de una reorganización de los recursos humanos de la empresa, lo cierto es, que a falta de mayores precisiones que permitieran analizar la excepcionalidad de las mismas, las nuevas contrataciones resultan contradictorias con el despido y hace incoherente la alegada necesidad de extinción de contratos de trabajo.

La falta de razonabilidad se torna aquí, pues, palmaria, pues no estamos ante una contratación temporal, puntal y extraordinaria, como inopinadamente afirma la empresa en su escrito de impugnación; sino que, por el contrario, los hechos probados de base ponen de relieve que la actividad empresarial venía desarrollándose con mantenimiento constante de la contratación temporal, no sólo antes de los despidos, sino con posterioridad y sin que se indique que concurrieran situaciones excepcionales y puntuales. La calificación del despido debió ser la de no ajustado a derecho, precisamente por falta de adecuada justificación de la concurrencia de causa válida, tal y como acertadamente había entendido el Juzgado de instancia.' Pero es que además entendemos que no ha quedado probada la amortización del puesto de trabajo del actor pues no es de recibo entender que la causa es justificada en los términos antes expresados, amparándose con ello nuevas contrataciones trabajadores a los que se le abona inferior retribución que venía percibiendo el actor, sin que la empresa hubiera probado , que es a quien le incumbe , que se ha producido una real y efectiva amortización del puesto de trabajo del trabajador demandante.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO .- Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PASTELERIAS NAHUEL SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en fecha 1.2.2017 , en los autos 1015/2015, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0679-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0679-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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