Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 129/2015 de 09 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101272
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
S.D
SENT. NÚM. 837/15
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALA
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a NUEVE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 129/15, interpuesto por EULEN SEGURIDAD SAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 22 de Septiembre de 2014 , en Autos núm. 914/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Eugenio en reclamación sobre DESPIDO, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Y EULEN SEGURIDAD SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Septiembre de 2014 , por la que SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Eugenio contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por D. Eugenio contra la empresa EULEN SEGURIDAD, S.A.,; reconociendo la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor y debo condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 9.596,30 euros.
En el caso de que el empresario opte por la readmisión del trabajador, también deberá de abonar la empresa a la actora los salarios de tramitación a razón de 37,13 euros diarios desde la fecha del despido, 30-11-13, hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
En el caso de que el empresario opte por el abono a la trabajadora de la indemnización señalada, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producido en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-D. Eugenio , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecino de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa EULEN, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde 2-10-2.006, percibiendo un salario de 37,13 euros/día, con una jornada del 86%, realizando sus funciones en el centro de trabajo de la Junta de Andalucía, Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad, Salud y Política Social de Jaén, sita en Paseo de la Estación nº. 19, donde prestaban servicios cinco vigilantes de seguridad, siendo el de menos antigüedad el demandante, cuya subrogación propuso EULEN a SECURITAS.
Rige entre las partes el convenio colectivo nacional de empresas de seguridad. El mismo establece una jornada anual de 1.782 horas. El mismo establece en su artículo 14 que la subrogación operará cuando el trabajador tenga una antigüedad real mínima de siete meses en el puesto de trabajo inmediatamente anteriores a la fecha en la que la subrogación haya tenido lugar.
2º.-Con fecha 13-11-13 EULEN, S.A., comunicó al actor que con efectos del día 30.11.2013 finalizaba el contrato entre la empresa y la Administración, comunicándole la rescisión del contrato, pasando a depender laboralmente de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
Tras la comunicación, el actor se incorporó a su puesto de trabajo el día 1-12-13, comunicándole el jefe de equipo que no había cuadrante para él. SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. Dicha empresa presta los servicios según pliego de condiciones obrante al nº. 2 del ramo de dicha empresa, con un cómputo total de 5.434 horas de vigilancia, y en virtud de Resolución de fecha 18-11-13. Con fecha 27-11-13 SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., comunicó a EULEN, S.A. su negativa a la subrogación del actor.
El actor ha realizado las siguientes jornadas en el centro de trabajo:
Junio 2013 21 horas.
Julio 140 horas.
Agosto 48 horas
Septiembre 47 horas.
Octubre 36 horas.
Noviembre 0,00 horas.
3º.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 5.12.13, celebrándose el día 23.12.13, sin avenencia respecto a EULEN, S.A. y sin efecto respecto de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A.
4º.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 26.12.13.
5º.-El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN SEGURIDAD SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERA.-La sentencia de instancia desestimaba la demanda por despido interpuesta por Don Eugenio contra la empresa Securitas Seguridad España SA y condenaba, estimando en éste punto la pretensión deducida, a la empresa codemandada, Eulen Seguridad SA, como autora del cese que es calificado de despido improcedente con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Contra dicha decisión se alza la SA Eulen en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la L.R.J.S . trata de adicionar un nuevo hecho probado al que ofrece la siguiente redacción: ' En el Pliego de Prescripciones Técnicas para la contratación del servicio de vigilancia se recoge en su Anexo I (folio 9 del mismo) la relación del personal a subrogar por la empresa entrante y, en concreto en la última línea aparece el aactor con antigüedad de 2.10.2006'
Basa lo anterior en los documentos foliados como 75, 93, 104 y 300 sin que la Sala entienda proceda acceder a dicha modificación dado que la redacción propuesta no coincide con los documentos en que se basa y se traduce en una calificación jurídica que, en cierta medida, predetermina el Fallo. Lo que se hace en el referido pliego es nombrar, entre ellos al actor, el personal que prestaba sus servicios en el Centro de Trabajo en que se produce la mutación de la empresa de seguridad que prestaba servicios de vigilancia y, de existir obligación de subrogarse o no, vendrá determinado por la Norma Legal/Paccionada y es,precisamente, presupuesto básico de la decisión a adoptar. El Magistrado, hecho probado primero, narra los aconteceres fácticos que resultando de las pruebas practicadas y la redacción es distinta por cuanto dice que 'en el citado centro de trabajo prestaban servicios cinco vigilantes de seguridad siendo el de menor antigüedad el demandante cuya subrogación propuso Eulen (empresa saliente) a Securiras (entrante). Dicho lo cual, no evidenciándose error en la narración histórica de la sentencia ha de rechazarse lo postulado.
SEGUNDO.-Se denuncia, con correcto amparo en la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., la infracción del Art. 44 del ET , Arts 1254 , 1255 y siguientes del CC ,una STSJ que es sabido no constituye Jurisprudencia y la STS de 3 de Junio del 2006 . Parte de la existencia de una subrogación bien por disposición normativa (legal o paccionada) o, en otro caso, y sobre la base de una sucesión de contratas, cuando es impuesta por el pliego de condiciones administrativas existentes en origen. Recoge de forma correcta la doctrina Jurisprudencial y Legal aplicable al caso por cuanto, solo se produce obligación de subrogación empresarial cuando se transmite una unidad productiva ( Art. 44 ET ) y, en otro caso como ocurre en el sector de limpieza (o seguridad) solo si lo determina el Convenio Colectivo aplicable o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión. Todo ello es correcto pero no lo es que, en este caso, se den tales circunstancias.
Es patente que no estamos ante la subrogación convencional, pactada entre empresas entrante y la que cesa, por lo que hemos de centrarnos en la 'imposición de la subrogación' o 'subrogación obligatoria' que ha de venir impuesta por Norma o por Imposición del Principal. Y no es éste el caso.
Pues bien, sobre ésta problemática de sucesión de empresas y en los sectores de limpieza y vigilancia, la Sala se ha pronunciado en multitud de ocasiones si bien, por exigencias de cada caso atendiendo a las particularidades de cada uno de ellos. Pero, no obstante, si pueden extraerse conclusiones genéricas que son de aplicación a supuestos que, como es el caso, se trata de una actividad en la que es el 'personal' la 'Plantilla' la unidad productiva en su misma. Y al igual que en otras resoluciones hemos de partir de los antecedentes del caso y, en dicho sentido, ha de destacarse lo siguiente:
1. El trabajador que acciona, Don Eugenio , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Eulen SA en el Centro de Trabajo que la Junta de Andalucía tiene en el paso de la Estación num. 19, sede de la Delegación Territorial de la Consejeria de Igualdad,Salud y Política Social de Jaén. En dicho centro prestan su trabajo cinco vigilantes de los que es el actor el de menor antigüedad. (HP 1). El trabajador que acciona lleva destinado allí desde el mes de Junio del 2013, en jornadas no a tiempo completo, desde dicho mes hasta el mes de Octubre de dicho año (HP Segundo), es decir, cinco meses no siendo representante legal de los trabajadores ni delegado sindical (HP Quinto).
2.- Con fecha 13/11/2013, la empresa Eulen comunica al actor que, con efectos de 30 de Noviembre de dicho año, finaliza su contrata con el Ente Publico por lo que debe incorporarse, el día 1 de Diciembre de dicho año, a la nueva concesionaria del Servicio, Securitas Seguridad España SA. Personado en el centro de trabajo la empresa codemandada que ha sido absuelta participa al trabajador que no había cuadrante para el dado que no se habían subrogado en su contrato de trabajo lo que,en su día, había participado a su empleadora Eulen SA.
3.- El Pliego de Condiciones Técnicas, a través del que se oferta el servicio de la que resulta contratada la empresa Securitas Seguridad España SA, no dispone que la empresa entrante se haya de subrogar en el personal que, destinado en dicho Centro de Trabajo, lo era de la Empresa saliente. Es más, en el referido pliego de prescripciones técnicas, en su índice, se contienen en diversos puntos el objeto de la contratación, marco jurídico en el que se reflejan las disposiciones normativas y Bloque Paccionado de aplicación, denominaciones convenidas referidas a los centros de control y puestos de vigilancia, control, programa de trabajo y servicio de vigilancia; En éste, es importante, especifica ' la empresa adjudicataria prestará el servicio de vigilancia con los medios apropiados y en las condiciones que se indican en los siguientes puntos y, en éstos, diferencia, luego funciones de los vigilantes, código deontológico, composición y descripción del servicio entendiendo han de emplearse 5434 horas de vigilancia etc etc pero, en modo alguno, especifica la obligatoriedad de subrogación por la empresa entrante. Es cierto que especifica, Anexo I, que 'Actualmente se viene prestando éste servicio de vigilancia y seguridad por la empresa Eulen Seguridad SA e indica cinco trabajadores....pero no especifica que es 'conditio sine qua nom' la subrogación en dicho personal por la adjudicataria. Es decir, como Anexo al Pliego de Prescripciones Técnicas informa de los trabajadores que la anterior empresa tenia cubriendo el servicio, dos a tiempo parcial indefinido y los otros tres como indefinidos. Información ésta, que no imposición de subrogación, que podría interesar a la empresa licitadora que ha resultado adjudicataria y a los efectos previstos en Convenio.
Luego, retomando el Tema que nos ocupa hemos de concluir:
A.- No es de aplicación el Art. 44 del ET ni la Sucesión de plantillas .
Esto se acomoda a lo resuelto en sentencias de ésta misma Sala, para supuestos de sucesión en contratas de limpieza' y así, en decisión de éste tribunal recaída en el Rollo 2612/14 , de éste mismo mes del año 2015 y, muy especialmente al ser idéntica la problemática, en el 2661 de ésta misma Sección Segunda, ambas para caso muy similar al que ahora se analiza aún cuando, en aquellos supuestos, las problemáticas eran mas complejas de la que ahora se suscite, referida exclusivamente a la subrogación empresarial que: ' ......por un lado, no existe transmisión de elementos patrimoniales y desde dicho punto de partida, según doctrina consolidada, la transmisión se regiría no por el artículo 44 ET , sino por lo dispuesto en el Convenio y en el pliego de la adjudicación del servicio ' y seguida explicitando '.
Y en cuanto a la aplicación de aquel precepto y de la sucesión de plantillas se explicitaba que ' De los inmodificados hechos probados se desprende que estamos en presencia de una empresa de limpieza (en éste caso de vigilancia) a la que no le fue trasmitido elementos patrimoniales de ningún tipo para la prestación de su servicio, por ello no resulta de aplicación el artículo 44 ET , como expone la invocada por el recurrente STS de 12-02-2014 (rcud 2028/2012 ), en su fundamento cuarto: 'Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 9985), recurso 3056/2011 , resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada: Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET (RCL 1995, 997), salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 - rcud 702/93 -; 29/12/97 (RJ 1997, 9641)-rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 (RJ 2000, 8295)-rec. 923/99 -; 18/09/00 (RJ 2000, 8299-rec. 2281/99 -; y 11/05/01 (RJ 2001, 5206)-rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET (RCL 1995, 997), sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 (RJ 1998, 736)-rec. 164/97 -; 29/01/02 (RJ 2002, 4271)-rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec.6/04 -; y 23/05/05 (RJ 2005, 9701)-rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 (RJ 2003, 7782)- rec. 2618/02 -).
En el mismo sentido, expone la STS de fecha 19 septiembre 2012 (rcud núm. 3056/2011 ):
'a).-Tampoco en el presente motivo -en el que se sostiene vulneración del artículo 44ET y de la Directiva de la Unión Europea 1977/187 (LCEur 1977, 67)- concurre la imprescindible identidad entre las sentencias a contrastar, pues si bien en ambos casos no constan datos relativos a la transmisión de elementos patrimoniales, de todas formas no cabe olvidar:
'Los supuestos contemplados en el art. 44ET nada tienen que ver con la normal sustitución que se produce entre las empresas concesionarias de determinados servicios en la titularidad de concesiones o arrendamientos otorgados a terceros [ STC 66/1987, de 21/Mayo ( RTC 1987, 66 )], de forma que en la sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se trasmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si lo determina la norma sectorial, o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión ( SSTS 05/04/93( RJ 1993, 2906 )-rcud 702/92 - ... 29/04/98( RJ 1998, 3879 )-rec. 1696/97 -; 10/07/00( RJ 2000, 8295 )-rcud 923/99 -; 18/03/02 ( RJ 2002, 7524 )-rcud 1990/01 -; y 27/06/08 ( RJ 2008, 4557 )-rcud 4773/06 -);
Dicho lo anterior, no es de aplicación del Art 44 del ET por lo que, como se ha anunciado, analizamos lo que determina la norma sectorial.
B.- Y es el caso que tampoco está incluido el trabajador a tenor del Convenio Colectivo de aplicación.
En dicho Bloque Normativo se contempla la necesidad de la empresa entrante de hacerse cargo del trabajador que acciona cuando se dan los requisitos previstos en sus normas y con el cumplimiento de las obligaciones de comunicación y documentación entre Cia saliente y entrante. En dicho orden de cosas el Convenio Colectivo de aplicación tampoco lo es en éste caso pues, como se dijo, exige en su Art. 14 y bajo la rubrica de '' Subrogación de servicios' que: :
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa' y sigue, en lo que ahora respecta, en su Primer apartado, Letra A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo' que 'Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contrataciónde los mismos, y/o nivel funcional, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio' Y no es éste el caso luego, la Norma Pacionada no da cobertura a la subrogación de la que parte, necesariamente y a los efectos que pretende, la recurrente. El trabajador no tiene la antigüedad en la prestación servicial en el Centro de trabajo que se dice ni puede excepcionarse por el penúltimo apartado del precepto, es decir, por el que hace referencia a 'cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan'. Y dicho esto, hemos de acudir al pliego de prescripciones técnicas por cuanto, si el mismo obligadla a la empresa entrante a hacerse cargo de 'todos los trabajadores' que prestaban servicio en dicho centro y los designaba de forma suficiente y clara, la obligación de subrogación vendría impuesta por aquel principio de la autonomía de la voluntad al que la parte recurrente, cuando cita el Art. 1255 del CC , acude.
3,. Y, finalmente, el pliego de condiciones Técnicas al que se ha hecho referencia tampoco exige a la empresa adjudicataria la subrogación del personal de la saliente que prestase servicios de vigilancia.
Conformados los hechos probados ha de partirse que la principal, el Ente Publico que contrata la seguridad en el Centro de Trabajo al que se ha hecho referencia, concierta un servicio que ha de tener una duración de 5.434 horas por lo que mal puede entenderse que sean cinco los trabajadores que la empresa tiene que destinar a dicho centro de trabajo por cuanto, por la jornada a tiempo completo de un vigilante de seguridad, daría una prestación temporal del servicio muy superior a la contratada.
Bien es cierto que en el pliego de prescripciones técnicas se dice que........lo que ha de interpretarse, sin lugar a dudas, por las reglas establecidas para la interpretación de los contratos en sus Art. 1281 y siguientes del Código Civil . Si son los cinco trabajadores que han de ser destinados en el Centro de Trabajo cuya vigilancia se contrata no es de recibo imponer a la empresa entrante hacerse cargo y subrogarse en trabajadores que, ocasionalmente como sucede con el trabajador que acciona, desarrollaba dicha misión. Es de hacer notar las horas de trabajo, Hecho Probado Segundo , que el Sr. Eugenio realizaba en el Centro de Trabajo en los cinco meses precedentes a la sucesión de empresas lo que indica que, el resto de las horas que tenga contratadas con la empresa saliente, al igual que las correspondientes al mes de Noviembre del 2103 (periodo anterior al cambio de adjudicación) no realiza vigilancia alguna en dicho Centro.
Se insiste, el pliego de prescripciones técnicas no dice que 'personal' ha de ser subrogado por la nueva adjudicataria del servicio y lo que ha de tenerse en cuenta, con referencia al mismo, es el numero de horas de 'vigilancia' que la empresa ha de prestar en el Centro. Las contratadas, 5434 horas , no precisan de cinco trabajadores por lo que será la Empresa de Segundad beneficiaria de la licitación la que 'distribuya' dicho horario y realice los servicios contratados conforme a su propio organigrama de trabajo. De otra forma no se entiende por cuanto lo que interesa a la principal es la vigilancia en el Centro que dice, en los puestos que especifica y en la forma que establece pero no puede inmiscuirse en la organización del servicio y, en este caso, al tratar del 'Servicio de vigilancia' lo que dice es que la empresa adjudicataria prestará el servicio de vigilancia con los medios apropiados y en las condiciones que indican los siguientes puntos....y,en estos, lo que recoge es la obligación del personal, el código deontológico que deben respetar para, seguidamente, al describir la 'Composición y descripción del servicio' establecer el numero de horas de vigilancia, días durantes los que se precisan para, en el punto referido a la 'Implantación del servicio' disponer que el mismo quedará implantado el día que dice (1 de Diciembre del 2013) con los vigilantes seleccionados y culminar, en cuanto a la elección y sustitución de los vigilantes, es disponer que 'Los vigilantes que van a prestar el servicio de vigilancia, desarrollando las funciones propias de cada puesto, serán elegidos por el organismo contratante....y seguir exponiendo que 'los vigilantes elegidos prestaran declaración jurada de reunir los requisitos etc etc. Es decir, no puede colegirse de lo dicho que la empresa entrante deba prestar el trabajo asumido con los 'mismos vigilantes' que la saliente.
Únase a ello que si los trabajadores, al menos dos de ellos, lo son a tiempo parcial es evidente que será la empresa Securitas la que diga qué trabajadores, pueden ser los de la empresa Eulen si la entrante quiere contratarlos o bien otros ya integrados en su empresa, los que realicen las funciones previstas en el tan citado Pliego.
Luego, no se condiciona la contrata a la subrogación del personal de la empresa que antes desarrollaba las tareas que son su objeto y, dicho esto, ha de concluirse que, ni por la vía del Art. 44 del ET , ni por la subrogación de plantillas, ni por Convenio Colectivo ni por el pliego técnico, surge la obligación de que parte quien recurre de subrogarse en el trabajador que acciona por lo que, desde dicho punto de partida, no puede considerarse despedido por le empresa entrante. El cese, que en cuanto injustificado es calificado por la sentencia de instancia como despido improcedente, fue llevado a cabo por la Cia que era su empleadora, Eulen SA y al ser ésta la solución de la sentencia combatida, con desestimación del recurso, la decisión judicial ha de ser confirmada. Procede, en consecuencia, imponer las costas a la recurrente.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD SAcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 22 de Septiembre de 2014 , en Autos núm. 914/13, seguidos a instancia deDON Eugenio , en reclamación sobre DESPIDO, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA. Y EULEN SEGURIDAD SA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Procede la perdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se le dará el destino legal oportuno debiéndose abonar los honorarios del letrado opositor en la suma de 150 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. 0129.15, Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0129.15, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
