Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 741/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100849
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14218
Núm. Roj: STSJ M 14218/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: RSU 741/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 495/15
RECURRENTE/S: Dº Saturnino
RECURRIDO/S: CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a siete de Diciembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 837
En el recurso de suplicación nº 741/15 interpuesto por la Letrada Dª NURIA CUADRA CABAÑAS en
nombre y representación de Dº Saturnino
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de
los de MADRID, de fecha 21-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 495/15 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Saturnino contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Saturnino frente a CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE EL DESPIDO del actor absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Saturnino , ha venido prestando sus servicios para empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. desde el 7 de abril de 2008, como Instalador y Reparador de Equipos Telefónicos y Telegráficos, Oficial de 3ª y un salario mensual de 1753,57 euros incluida la prorrata de las pagas extra.
SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2.015 la empresa demandada entrega al actor comunicación de despido objetivo al amparo de lo previsto en el artículo 52.a) del ET , con efectos de fecha 8 de abril de 2015 (por los 15 días de preaviso); reconociendo a favor del trabajador la cantidad de 8.342,83 euros, en concepto de indemnización y que se corresponde con el importe correspondiente a 20 días de salario por cada año de despido. Dicha comunicación obra en autos, cuyo contenido se da por reproducido (documento nº1 del actor y de la demandada).
TERCERO.- CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. es una empresa que dedica su actividad a la instalación de cable óptico, tendidos eléctricos y tiene como cliente principal a la empresa Telefónica, empresa ésta última para que el actor debía de prestar servicios, de acuerdo a su condición de Instalador y Reparador de Equipos Telefónicos y Telegráficos, consistentes en la instalación y mantenimiento de infraestructuras telefónicas; lo cual implicaba la ejecución de trabajos en alturas superiores a 2 metros, pudiendo adquirir en el desarrollo de los mismos posturas forzadas. Para ello el actor precisaba y así se le facilitaba por la empresa demandada, de un vehículo en el que porta una escalera manual de unos 3 metros, además de las herramientas y aparatos necesarios para el desarrollo de tal actividad (documentos nº5, 6 y 9 de la demandada).
CUARTO.- CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. tiene establecido un reconocimiento médico obligatorio y de carácter anual para sus trabajadores, siendo asimismo exigido por Telefónica, en el pliego de condiciones del contrato de servicio, la necesidad de que los trabajadores afectos a sus centros de trabajo, el 'apto médico' del Centro de Salud o Mutua (documento nº11 de la demandada).
QUINTO.- El actor el 1 de marzo de 2015, raíz de su traslado al centro de trabajo 'Cotronic Movistar', puso en conocimiento de D. Agustín , Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, que 'sufría de vértigo y le era imposible realizar instalaciones en alturas' (documento nº4 de la demandada).
SEXTO.- En el examen médico anual, realizado por la Mutua Fraternidad Muprespa, el 9 de marzo de 2015, consta como 'apto con limitaciones' hasta la fecha de 4 de marzo de 2016 en que debía acudir a revisión, precisando que 'no realizará trabajos en alturas'.
El 18 de marzo de 2015, la citada Mutua, tras evaluar al actor, emite informe en el sentido de considerar al actor 'no apto para el desempeño de su puesto de trabajo', haciendo particular referencia al trabajo en altura y posturas forzadas. (documento nº3 de la demandada).
SEPTIMO.- No consta puesto en la empresa demandada, dada la naturaleza de la actividad del actor, que permita una reubicación.
OCTAVO.- La empresa demandada está afecta al Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de Madrid.
NOVENO.- Se celebró ante el SMAC, con fecha 4 de mayo de 2015, el correspondiente acto de conciliación, resultando sin efecto.
TERCERO.- .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2-12-15 .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido por ineptitud sobrevenida. La empresa demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A. ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS , con el fin de impugnar el hecho probado 3º, proponiendo en su lugar la siguiente redacción: 'Construcciones de las conducciones del Sur. S.A es una empresa que dedica su actividad a la instalación del cable óptico, tendidos eléctricos, tiene distintos clientes entre ellos la empresa Telefónica, en la que el trabajador no prestaba servicios, si haciéndolo en la empresa JAZZTEL S.A.
Los trabajos implicaban instalaciones en domicilios particulares a los cuales el trabajador acudía con un vehículo que le facilitaba la empresa, sin estar este provisto de escalera alguna, al tener el mismo la categoría de Oficial de 3ª'.
Para ello cita los documentos obrantes a los folios 54,55,56, 149, 150-161, en los que constan los contratos de trabajo del actor, en los que consta que se le contrata como instalador y reparador de equipos telefónicos y telegráficos y la categoría de oficial de 3ª, como ya se dice en el hecho probado 1º de la sentencia.
En nada revelan los contratos de trabajo un supuesto error en la sentencia relativo a las condiciones de ejecución de los cometidos del trabajador, que es lo que se describe en el hecho probado 3º que se impugna: instalación y mantenimiento de estructuras telefónicas, ejecución de trabajos en alturas superiores a dos metros, mediante posturas forzadas, utilización de un vehículo facilitado por la empresa en el que se porta una escalera manual de unos tres metros. Todo ello en modo alguno resulta desmentido por la documental que se cita. Tampoco por el contenido de las funciones de oficial 3ª según el texto del convenio colectivo, que también se cita, pero que no es prueba documental válida para revisar los hechos probados. Por ello se desestima el motivo.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se articula el segundo y último motivo, en el que se alega la infracción del art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores y de una sentencia del TSJ de Asturias de 19-9-14 que no constituye, obviamente, jurisprudencia y que resuelve sobre un litigio que no es equivalente al actual.
El recurrente mantiene que se ha cambiado el puesto de trabajo del actor y que anteriormente nunca había realizado trabajos en altura, prestando servicios en la empresa cliente JAZZTEL, y que es tras este cambio, pasando a prestar servicios para la cliente TELEFÓNICA cuando el servicio de prevención declara su falta de aptitud, y niega que haya recibido formación para desempeñar trabajos en altura.
Se ha de partir forzosamente de la declaración de hechos probados, añadiendo los datos de hecho que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. El demandante fue contratado como instalador y reparador de equipos telefónicos y telegráficos con la categoría de oficial de 3ª y solo en el primer contrato, de 7-4-08, de obra o servicio determinado, aparece como lugar de prestación de servicios JAZZTEL, sin que en el segundo contrato, indefinido de fecha 12-4-10, aparezca ya dato alguno al respecto. El actor tenía tarjeta de acceso a TELEFÓNICA y a JAZZTEL, pudiendo ejercitar sus funciones indistintamente para ambas empresas en su condición de empleado de la demandada (fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia). Consta en el diploma de la sociedad de prevención IBERMUTUAMUR de 21-2-13 que el actor había realizado un curso de riesgos específicos en las instalaciones de telecomunicaciones que incluía trabajos verticales (fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado). El demandante, a raíz de su traslado al centro de trabajo 'Cotronic Movistar', puso en conocimiento del director de recursos humanos de la empresa que sufría vértigo y le era imposible realizar instalaciones en alturas (hecho probado 5º). La empresa tiene establecido un reconocimiento médico obligatorio anual para sus trabajadores, y TELEFÓNICA le exige en su contrato de servicios, que los trabajadores afectos a sus centros tengan aptitud médica declarada por el Centro de Salud o Mutua (hecho probado 4º). En el examen médico anual realizado por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA el 9-3-15 se declaró al actor 'apto con limitaciones' precisando que 'no realizará trabajos en alturas' y en examen de fecha 18-3-15 la citada Mutua tras evaluar al actor emitió informe en el sentido de considerarlo 'no apto para el desempeño de su puesto de trabajo' haciendo particular referencia al trabajo en altura y posturas forzadas, añadiendo 'se deberá realizar adaptación y/o cambio de puesto de trabajo en caso de que sea posible' (hecho probado 6º). No consta puesto en la empresa demandada dada la naturaleza de la actividad del actor que permita una reubicación (hecho probado 7º). La empresa ha comunicado al trabajador su despido por ineptitud sobrevenida con efectos de 8-4-15 (hecho probado 2º).
Frente a lo que mantiene el recurrente, se ha acreditado, por tanto, que su puesto de trabajo incluye la realización de instalaciones en altura, y que había recibido formación para ello; y si bien es cierto que es a raíz de su cambio de puesto de trabajo cuando se detecta el problema, por información del trabajador y posteriores informes médicos del servicio de prevención, no lo es menos que no existe puesto de trabajo en la empresa en el que se pueda reubicar al actor, como ha declarado expresamente la juzgadora de instancia. En el motivo no se cita ningún precepto de la ley de Prevención de Riesgos Laborales como infringido, por lo que la Sala no podría entrar de oficio a conocer si se ha producido alguna infracción de las disposiciones de dicha ley.
Pero en todo caso resultaría decisivo en este caso el dato de la imposibilidad de recolocar al trabajador en otro puesto, pues como dijo la sentencia de esta misma sección 6ª de fecha 20-2-12 rec. 5329/11 , los mandatos de la LRPL necesariamente tienen que modular la aplicación del art. 52.a) del ET , y así en una interpretación sistemática e integradora se ha de entender que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en la ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar no solamente la concurrencia de la ineptitud con los requisitos antes mencionados, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador.
En definitiva, se ha acreditado la incompatibilidad sobrevenida del estado físico del actor con los requerimientos y exigencias de su puesto de trabajo en la empresa, sin que haya posibilidad de destinarlo a otro distinto, por lo que es lícita la decisión de extinción de su contrato de trabajo por la causa regulada en el art. 52.a) del ET , que no ha sido infringido, como también se declaró en caso similar de la misma empresa por la sentencia de esta Sala, sección 3ª, de fecha 22-6-15 rec. 73/15 , que se cita en el escrito de impugnación.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de MADRID en fecha 21-7-15 en autos 495/15 seguidos a instancia del recurrente contra CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 741/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 741/15 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
