Sentencia SOCIAL Nº 837/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 837/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 453/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 837/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100858

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1157

Núm. Roj: STSJ AS 1157/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00837/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0000684
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000453 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673 /2017
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña VETRO TOOL SA
ABOGADO/A: DANIEL SANCHEZ BAYON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Enrique , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, LETRADO DE FOGASA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 837/18
En OVIEDO, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000453/2018, formalizado por el Letrado D. DANIEL SANCHEZ
BAYON, en nombre y representación de la empresa VETRO TOOL SA, contra la sentencia número 481/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000673
2017, seguidos a instancia de Jose Enrique frente a la empresa VETRO TOOL SA, el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Enrique presentó demanda contra la empresa VETRO TOOL SA, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481/2017, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor, Jose Enrique , nacido el NUM000 de 1989 y la empresa demandada concertaron contrato de trabajo en prácticas el 17 de junio de 2015. En dicho contrato se hace constar que el actor se halla en posesión del Grado Sup. 'Diseño FAB Mecánic', al haber concluido el 16 anterior los estudios correspondientes. Se estableció una jornada a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes, todo ello en los términos que obran a los folios 25 a 29 de autos que se dan por reproducidos.

2º) El referido contrato ha sido objeto de sucesivas prórrogas en el mes de diciembre de 2015, junio de 2016, por términos de seis meses y un año, respectivamente.

3º) El 1 de junio de 2017, con efectos al 16 siguiente, la empresa le comunica la extinción del contrato.

4º) Durante el desarrollo de su contrato el actor fue destino a la oficina técnica de la empresa, que contaba con una plantilla de ocho trabajadores con inclusión del mismo.

Durante la ejecución del contrato el actor desarrolló funciones de delineante en dos dimensiones, en los mismos términos que el resto de delineantes. Ejecutó labores de planos, despiece, planos de maquinaria en las mismas condiciones que otra delineante con vínculo indefinido que prestó servicios entre el mes de junio a septiembre de 2015. No recibía el actor ninguna indicación o supervisión respecto a su trabajo.

5º) Realizó el actor jornadas diarias de 10, 10.30 u 11 horas, en los términos que figuran en los partes obrantes a los folios 57 a 319, los cuales se dan por reproducidos.

6º) El salario correspondiente a la categoría de delineante en Convenio Colectivo Estatal de vidrio y cerámica asciende a 61,85 € diarios.

7º) Ostenta la condición de representante de los trabajadores desde el 28 de diciembre de 2016.

8º) Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30 de junio de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el 14 de julio de 2017, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el día 19 de julio de 2017

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda deducida por el actor Jose Enrique contra la empresa VETRO TOOL SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor el 16 de junio de 2017, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y debiendo el demandante manifestar a su elección, en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opción mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberán abonársele los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 4.082,10 €; sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial; desestimando la acción de nulidad formulada en la demanda, pedimento del que se absuelve a la interpelada'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa VETRO TOOL SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO . - La sentencia de instancia declara que la extinción de la relación laboral que el actor mantenía con la empresa demandada, en virtud de un contrato de trabajo en prácticas, constituye despido improcedente, por considerar fraudulento el contrato suscrito.

Basa tal conclusión en que la testifical practicada en el acto del juicio acredita que el actor 'desempeñaba el mismo trabajo en idénticas condiciones que el resto de integrantes de la oficina técnica con igual categoría, sin supervisor, sin indicación o control de un superior con vista a la efectividad del fin de la práctica profesional; en resolución del mismo modo que cualquier otro trabajador con vínculo indefinido. Bajo estas premisas de hecho, que encuentran confirmación además, en la jornada extraordinaria diaria que con carácter cuasi sistemático realizaba el actor -y así lo acreditan los inimpugnados partes de trabajo aportados-, se pone de manifiesto la desnaturalización ab inicio de la causa del contrato, que no encuentra otra que la que se descubre en el vínculo ordinario que intercambia la adquisición originaria de los frutos del trabajo por el empresario a cambio de un salario ...'.

Disconforme con la resolución de instancia, se formula por la representación letrada de la empresa un único motivo de suplicación, amparado en el Art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los Arts. 11 , 15.3 y 56 del ET , así como el Art. 22 del RD 488/1998 , defendiendo que el contrato en prácticas suscrito no es fraudulento, pues se han cumplido todos los requisitos legalmente exigidos para su validez.

Dados los hechos declarados probados, resulta forzoso acoger la censura jurídica formulada, pues los argumentos que la sentencia de instancia utiliza para declarar el carácter fraudulento del contrato ponen de manifiesto una confusión entre el contrato de trabajo en prácticas, regulado en el Art. 11.1 del ET y en el RD 488/1998, con las prácticas no laborales que regula el RD 1.543/2011 que se desarrollan bajo la dirección y supervisión de un tutor, en las que no existe relación laboral.

Las diferencias entre las prácticas no laborales en empresas y el contrato laboral fueron examinadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las sentencias de 24 de julio de 2015 (Rec. 1.561/2015 ) y 20 de septiembre de 2016 (Rec. 1.895/2016 ). Ambas destacan la importancia del componente formativo en las prácticas no laborales; al respecto, la segunda de las indicadas sentencias consigna: '(...) el objeto de las prácticas no laborales es el estudio y formación del futuro trabajador, no la apropiación por el empleador de los resultados de su actividad o la adquisición por éste en beneficio propio de las utilidades derivadas de la prestación de servicios. Es una diferencia con el contrato de trabajo en prácticas, en el cual la finalidad formativa sigue existiendo, en favor del trabajador, pero de modo más atenuado y dentro ya de un contexto de trabajo por cuenta ajena y dependiente que aprovecha igualmente a la empresa, equilibrando los intereses, mediante la adquisición de los frutos y utilidades de la prestación de servicios al igual que en cualquier otro contrato de trabajo.

Aunque las prácticas no laborales en las empresas no se asimilan por completo a las becas en sentido estricto, pues en aquellas está presente el propósito 'de contribuir a mejorar su empleabilidad y ofrecerles un primer contacto con la realidad laboral a través del acercamiento a la misma', el propósito formativo sigue siendo esencial y definitorio. Así se recoge en el Art. 2.1 del Real Decreto 1.543/2011, de 31 de octubre , por el que se regulan y por eso su Art. 3.2 exige que las prácticas se realicen bajo la dirección y supervisión de un tutor y que a su finalización la empresa certifique entre otros extremos los contenidos formativos inherentes a la práctica realizada'.

La importancia de una tutoría efectiva durante todo el periodo de las prácticas no laborales es destacada asimismo en nuestra Sentencia de 24 de julio de 2015 que en referencia al caso concreto señala: '(...) no fue objeto de tutorización alguna, siendo de destacar como está acreditado que vino realizando la demandante las tareas de atención al público y de auxiliar administrativa, en los mismos términos y horario que el resto de los trabajadores del Ayuntamiento, habiéndose limitado la tutora designada en el acuerdo para el desarrollo de prácticas no laborales meramente a informarle de qué tareas había que realizar y donde las iba a ejecutar, remitiendo las incidencias que pudieran surgir en el desarrollo diario de cada jornada a la correspondiente compañera de trabajo, sin haber existido, por lo tanto, ningún seguimiento de la supuesta formación de la prestación de la trabajadora, la cual en realidad ha venido realizando, en beneficio del Ayuntamiento, iguales tareas que las que corresponden a la categoría profesional propia de la Entidad Local de auxiliar o gestor administrativo, por lo que partiendo de dicho presupuesto no cabe sino considerar que su actividad realmente se integró en la prestación laboral entendida como tal en el artículo 1.1 del ET , pues no habiendo existido carácter docente y formativo de la prestación con ello se está encubriendo en realidad la existencia de una verdadera relación laboral pues ha existido una actividad que en modo alguno ha tenido por objeto formación práctica alguna, que la actora no recibió'.

Las prácticas no laborales no suponen la existencia de relación laboral, por lo que si no se cumple el proceso de formación exigido por la norma que las regula y se destina a la persona con la que se concierten a realizar las mismas o similares funciones que los trabajadores de plantilla, se consideran celebrados en fraude de ley y que el vínculo entre las partes es laboral.

En el contrato en prácticas, en cambio, existe una relación laboral que, por ley, es temporal, en lo que un trabajador con titulación reciente se obliga, a cambio de una retribución, a prestar servicios adecuados al nivel de estudios cursados que le faciliten, al mismo tiempo, la práctica de sus conocimientos académicos. La causa específica de este contrato es la aplicación en el trabajo de una formación previamente adquirida, para dar firmeza y sentido práctico a los conocimientos que ya se poseen ( STS de 11-2-93 ). Son requisitos esenciales del mismo la posesión de titulación suficiente por parte del trabajador, una adecuada correspondencia entre la titulación y las características del puesto de trabajo o el contenido de la prestación de servicios, y la ausencia de conocimientos prácticos por parte del trabajador en la tarea encomendada ( STS de 15-3-96 ).

Por ello, el contrato es fraudulento cuando el trabajador ya ha adquirido la práctica profesional en la empresa, a través de otra modalidad contractual, cuando no se produce una razonable adecuación entre la actividad profesional desempeñada y los estudios cursados, cuando se celebre con trabajador que no ostente la titulación habilitante requerida para esta contratación, o cuando se le destine a realizar tareas distintas a las que son objeto de contratación.

En el caso enjuiciado, el actor, que está en posesión del título de Grado Superior 'Diseño en fabricación mecánica', obtenido el 16 de junio de 2015, suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo en prácticas el 17 de junio de 2015, para prestar servicios como delineante en prácticas a tiempo completo, durante el cual desarrolló funciones de delineante en dos dimensiones, en los mismos términos que el resto de delineantes (hecho probado cuarto).

No cabe, por tanto, calificar como fraudulento un contrato que ha cumplido todos los requisitos exigidos para su validez, por razones que no son propias de esta específica modalidad contractual, pues ninguno de los preceptos que lo regulan exigen que el trabajador en prácticas sea sometido a un control o supervisión distinta a la del resto de trabajadores que prestan servicios en la empresa, ni prohíben la realización de horas extraordinarias.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, al no existir el despido afirmado, sino la natural extinción del contrato en prácticas celebrado, al ser denunciado por la empresa en tiempo y forma hábiles.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa VETRO TOOL SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos sobre Despido seguidos a instancia de Jose Enrique contra la empresa recurrente y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, revocamos la resolución impugnada y, desestimando la demanda, absolvemos a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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