Sentencia SOCIAL Nº 837/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 837/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 401/2018 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 837/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100745

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9108

Núm. Roj: STSJ M 9108/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: 401/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: 969/2017
RECURRENTE/S: D. Anselmo
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 837
En el recurso de suplicación nº 401/18 interpuesto por el letrado, D. JUAN CARRIQUE CALDERÓN,
en nombre y representación del SINDICATO FEDERAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS DE LA
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y de D. Anselmo , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , ha
sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 969/2017 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Anselmo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Desestimo la demanda de cantidad interpuesta por D. Anselmo frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Anselmo ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. como personal laboral fijo dentro del grupo profesional personal operativo en el turno de noche de la unidad internacional de Barajas, centro de intercambio 2 de Madrid, con antigüedad de 11 años, 1 mes y 7 días a 30 de septiembre de 2017. En el ejercicio 2016, ha prestado servicio en el turno de noche, ha trabajado un sábado de cada 3 y no ha prestado servicio en domingo/festivo (hechos no controvertidos y certificado de servicios prestados, documentos nº 1 y 7 de los aportados por la entidad demandada).



SEGUNDO.- El demandante viene prestando servicios en horario nocturno/sábados/festivos y vienen percibiendo los pluses de 'sábado productividad', 'festivo productividad' 'nocturnas productividad' 'plus automatización' ', en cuantía diversa cada mes, tal como se refleja en sus nóminas que se dan aquí por íntegramente reproducidas (doc 3 a 14 de la actora y 5 de la demandada)

TERCERO.- La parte demandante disfrutó en 2016 de vacaciones en las siguientes fechas: desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, dándose pro reproducidas las nóminas de este periodo, obrantes al ramo de prueba documental de la demandada.



CUARTO.- Para el caso de estimar la demanda, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 12 meses (de enero a diciembre de 2016) la cuantía a favor del actor ascendería a 268,48 euros.



QUINTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA (BOE 28-6-11), en cuyo art. 76 se regula expresamente los conceptos que se retribuyen en vacaciones, que son los siguientes: SB, pagas extras, antigüedad, complemento de producción y asistencia, complemento de permanencia y desempeño, plus de residencia, complemento de puesto tipo y complemento de ocupación. En el art. 74 se regulan como complementos salariales: pagas extraordinarias, antigüedad, complemento de producción y asistencia, complemento de permanencia y desempeño, plus festivos, plus sábados, plus nocturnidad, productividad, plus de clasificación mecanizada, horas extraordinarias, plus de residencia, incentivo singular por prestar servicios en Andorra..



SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18.05.2017 celebrándose el preceptivo acto conciliatorio antes el SMAC en fecha 7.06.2017 con el resultado obrante al folio 28.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26.09.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, que en la retribución de las vacaciones anuales debe incluirse el promedio de lo percibido en concepto de 'sábado productividad', 'festivo productividad', 'horas nocturnas productividad', y 'plus de automatización', lo que supone una diferencia por importe de 268,48 €, que es lo reclamado en estos autos.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, con sustento, en síntesis - F- de D. 2º - en que se trata de conceptos que, y en aplicación del convenio colectivo en vigor - BOE de 28-6-11 -, no se incluyen en el abono de la vacaciones. Y frente a dicho pronunciamiento articula la recurrente dos motivos de suplicación, ambos de infracción normativa, para sostener justo lo contrario, con base en distinta doctrina judicial que igualmente cita.



SEGUNDO.- Con carácter previo la recurrida, la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, SA, aduce como causa de inadmisión del recurso que por razón de la cuantía, y al no alcanzar lo reclamado los preceptivos 3.000 €, no cabe interponer recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, dado que tampoco se ha aducido ni probado por la parte actora que el asunto debatido afecte a una generalidad de trabajadores.



TERCERO.- Asunto similar aparece abordado y resuelto en Auto TS de fecha 3-4-18, recurso nº 2214/17, en los siguientes términos: 'La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2017 (Rec 818/16), tras analizar su propia competencia funcional, dado que la cuantía económica reclamada no excede de los 3.000 € establecida en el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), concluye que no concurre la afectación general por lo que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación.

La demandante presta servicios para la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA con relación indefinida, antigüedad de 1 de noviembre de 2010, categoría profesional de Operativo, Agente de Clasificación 2. En la demanda rectora reclama los complementos salariales en concepto de 'horas sábado productividad', 'horas nocturnas productividad' y 'horas festivo productividad' que no le han sido satisfechos en los treinta días de vacaciones disfrutados en el mes de agosto de 2014 por importe de 275,19 €.

La sentencia de instancia desestimó la demanda - al igual que ahora - señalando, en el fundamento de derecho cuarto, que se concedía el recurso de suplicación 'al apreciarse afectación general no puesta en duda' - y que, por el contrario, no se aprecia ni se dice en la sentencia ahora recurrida -. La sala de suplicación, con carácter previo, examina si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso, al no superar la reclamación el mínimo fijado para recurrir. La sentencia concluye que no se ha acreditado la situación de afectación general puesto que no se ha hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin que tampoco existan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores.

En casación para la unificación de doctrina - sigue razonando el citado Auto TS - la demandante plantea si la pretensión suscitada es susceptible de acceder a la suplicación, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2009 (Rec 5844/06).

Conforme a unánime criterio jurisprudencial - continua el citado Auto TS -, la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; 11/02/14 -rcud 2984/12 -; 14/07/14 -rcud 2387/13 -; 23-3-2015, rec 1146/14; y 22-5-2015 rec 2561/14).

En el presente recurso el interés tutelable se centra en la reclamación económica que asciende a 275,19 euros - en el caso de autos, 268,48 € - correspondientes a complementos salariales de horas sábado productividad, horas nocturnas productividad, y horas festivo productividad, que la actora reclama como no abonadas por la demandada durante el periodo vacacional de agosto 2014 - del 2016 en el caso de autos -.

Es evidente que la cuantía de la litis es inferior a la de 3.000 euros que establece el art. 191-2 LRJS, por lo que la posibilidad del acceso al recurso de suplicación únicamente resultaría factible si concurriese 'afectación general', regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Por lo que se refiere a la 'afectación general' hemos de recordar, la doctrina contenida en nuestras sentencias de 26/5/2015, Rec 2915/14, 23/6/2015, Rec 2325/14, que con remisión a dos sentencias de 3/10/2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios que desde entonces venimos aplicando: (a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto; (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'. ( STS 10/1/2017 (Rec 3747/15), 31/1/2017, (Rec. 2147/15), 12/9/2017 (Rec 954/15) y 7/6/2017 (Rec 3039/15).

En el caso examinado, la sentencia de instancia concedió el recurso de suplicación señalando 'al apreciarse afectación general no puesta en duda'. Sin embargo, no se ha hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general.

Por otra parte, no es de apreciar en el caso una situación de 'conflicto generalizado' a la vista de las 'características intrínsecas' del litigio, referido a una única persona y que tiene por objeto diversos complementos salariales cuya atribución depende de factores muy contingentes y que no le han sido abonados durante el mes de vacaciones. Se trata de un litigio basado en circunstancias individuales de la trabajadora demandante, y no susceptibles de generalización. Esto es, la cuestión no posee una trascendencia calificable como 'contenido de generalidad', puesto que en el derecho que se reclama inciden, sin duda, las particulares y efectivas condiciones en que cada trabajador presta sus servicios y que exige una valoración individualizada de las mismas en cuanto a las condiciones de en qué desempeñan su cometido. Tampoco constan datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores ni ha habido evidencia compartida ni hay constancia alguna en los autos del número total de trabajadores que se encuentran en la misma situación que la actora, ni tampoco cuántos de ellos pretenden el reconocimiento de los complementos que ahora se reclaman. Finalmente, a la Sala no le consta la existencia de un nivel de litigiosidad real sobre la cuestión suscitada, que afecte a todos o a un gran número de trabajadores de la empresa empleadora de la actora'.

Pues bien, y en aplicación de estos mismos criterios, y sin entrar a conocer los concretos motivos del recurso, ninguno de los cuales se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, procede inadmitir el presente recurso de suplicación, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, en virtud de demanda formulada por D. Anselmo contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y en consecuencia la firmeza de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 401/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 401/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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