Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 837/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 156/2019 de 13 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 837/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100716
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:3376
Núm. Roj: STSJ CV 3376/2019
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 156/2019
Recurso de Suplicación 000156/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia a trece de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000837/2019
En el Recurso de Suplicación 000156/2019, interpuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de
2018, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE en los autos 000264/2017, seguidos
sobre reconocimiento de derecho, a instancia de Joaquina , Justa y Leonor representads por el Graduado
Social D. Vicente Vercher Rosat, contra CONSELLERIA DE EDUACIO INVESTIGACIO CULTURA Y ESPORT
representada por la Abogada de la Generalitat Dª Elisa de Vera Almenar, y en los que son recurrentes
Joaquina , Justa y Leonor , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 22/10/18, se mantiene lo resuelto en la resolución recurrida por sus propios fundamentos y en sus propios términos'.
TERCERO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la parte Joaquina , Justa y Leonor , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación por las demandantes el Auto de 12 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 22-10- 2018 del Juzgado de lo Social 7 de Alicante, en el que se declaraba la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las demandas y se remitía a las actoras a la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto a los Juzgados de tal orden de Alicante y ello, tras audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que procedía acordar la incompetencia de la jurisdicción social.
Articula el recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Conselleria de Educación demandada, a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que alega infracción de los artículos 2.ñ de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , en relación a la reciente doctrina de la Unión Europea sobre el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada. Alegando que la competencia para el conocimiento de sus demandas es del orden social y alude a una sentencia de esta Sala nº 2708/2016, de 9 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de suplicación 2884/2016 , que declaró la laboralidad de la relación y la improcedencia del despido del recurrente, quien había ejercido como programador en un Hospital Público mediante varios contratos temporales laborales y como funcionario interino, contratos estos últimos como funcionario interino que se analizan y declaran fraudulentos con el efecto de la declaración de existencia de relación indefinida, estimando que la concurrencia de contratos laborales temporales y como funcionario interino no deben suponer una diferencia en la competencia social que allí se admitió.
SEGUNDO.- Las demandantes presentaron demanda indicando que venían prestando servicios para la demandada como profesoras en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarias solicitando en sus demandas que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija de las actoras con la demandada, con las circunstancias laborales plasmadas en demanda por ser fraudulentas las contrataciones temporales como funcionarias interinas docentes, condenando a la demandada a estar y pasar por lo anterior, con efectos legales.
TERCERO.- En el recurso 2517/2018 se ha dictado la reciente sentencia de 16-10-18 en la que se dice "Como esta Sala viene indicando, así en sentencia de 16 3 de julio de 2018, recaída en el recurso 1673/2018 , ' en sentencias precedentes siendo la última la dictada el 22 de marzo de 2018 en el recurso de suplicación 456/2018 ha resuelto el mismo debate que el ahora planteado. Por ello, razones de igualdad en la aplicación de la ley, uniformidad y coherencia determinan que estemos a lo en dicha sentencia resuelto.
Y así, según recoge la citada sentencia : 'En el caso examinado, la pretensión de la demanda sostenida por las demandantes se reduce a reclamar que se declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con la Generalitat Valenciana, con la antigüedad, salario y categoría profesional que en cada caso se especifica, partiendo de la consideración de que los sucesivos contratos temporales concertados con dicha administración pública como funcionarios interinos docentes son fraudulentos, y desde este punto de partida la solución adoptada en la instancia se entiende correcta. En efecto, aunque lo que se está planteando es la declaración de existencia de relación laboral y esta solicitud pudiera ser atribuible en principio al orden social, dado lo dispuesto en el precepto que se señala como vulnerado, realmente lo que está en la raíz del litigio emprendido es la impugnación de los nombramientos de los demandantes como funcionarios interinos, en la medida que se constata que toda la prestación de servicios de la parte actora lo ha sido en virtud de sucesivos nombramientos como funcionarios interinos de la demandada, interesando que todo ese periodo de servicios se califique como laboral, y que se trata de un supuesto distinto al que se dilucidó en la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2016 , pues en aquél caso se trataba de un trabajador del Hospital Provincial de Castellón que había encadenado diversos contratos temporales laborales a los que habrían precedido otros como funcionario interino, decidiéndose la existencia de relación laboral por el carácter fraudulento de dicha contratación. Por contra, en el caso que se suscita se trataría de una relación funcionarial, cuya validez se cuestiona, y en este caso concreto el orden social carece de competencia para el conocimiento de una pretensión de dicha naturaleza, que competería conocer al orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 9. 4 de la LOPJ , pues entre las pretensiones atribuibles al orden social no se halla la emprendida en la demanda...En consecuencia, el auto recurrido debe ser confirmado'".
CUARTO.- En la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 2698/18 se establece que 'Aunque la actora impugna su cese o no nombramiento como despido por considerar que su relación con la demandada era laboral y no funcionarial, lo que determina la competencia del orden social de la jurisdicción no es que ejercite o diga ejercitar una acción de impugnación de despido, sino que la relación fuera realmente laboral y no funcionarial, estando expresamente excluidos del ET en el artículo 1. 3, a) 'La relación de servicio de los funcionarios públicos... así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias', estando residenciado en el orden contencioso administrativo el personal funcionario y el estatutario. Para la distinción entre relación laboral o funcionarial no nos sirve la definición de la laboral del artículo 1 del ET ni siquiera la presunción del 8.1, porque las notas definitorias se dan en ambas, como tampoco podemos acudir al criterio subjetivo de que el empleador sea una Administración porque ésta tiene funcionarios, pero también personal laboral. Ha de estarse en principio al 'dato formal' de si la prestación de servicios trae causa de la celebración de un contrato de trabajo o de un nombramiento como funcionario, ya sea de carrera o interino y, en nuestro caso, según se alega en la demanda, toda la prestación de servicios lo ha sido con nombramientos, toma de posesión y ceses como funcionario interino, además proveniente de las 'Listas de Interinos' constituidas a tal efecto y lo que ha cubierto eran vacantes de funcionarios'.
En el supuesto que nos ocupa las tres actoras han venido siendo contratadas como funcionarias interinas, por lo que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala que resuelve el recurso de suplicación nº 2698/18 antes citado, 'no nos encontramos ante supuestos de antecedentes de contrataciones laborales temporales seguidas de nombramiento funcionarial interino para eludir un carácter de laboral indefinido no fijo y tampoco ante supuestos en que la jurisdicción contencioso-administrativa haya ya declarado la irregularidad de los nombramientos como funcionarios interinos o de incumplimiento del artículo 10 del EBEP . Es más, como pone de relieve la Consellería impugnante, el artículo 17.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, prohíbe que el personal laboral pueda ocupar puestos de trabajo clasificados para personal funcionario y los puestos ocupados por la demandante son puestos clasificados para ser ocupados por funcionarios del Cuerpo de Profesores para el desempeño de la función docente cuya previsión funcionarial dice se encuentra en la Ley 7/14 de la Generalitat y Ley 15/10 de la Generalitat, de Autoridad del Profesorado'.
Por tanto, la relación de las actoras con la demandada es en principio de funcionarias interinas y, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, lo que realmente se plantea es la validez o no de la relación funcionarial, cuestión cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo y lo que considere oportuno plantear tanto respecto a posibles irregularidades o validez de sus nombramientos de funcionarias interinas debe hacerlo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, que es la competente conforme al artículo 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA , por lo que el Auto recurrido al apreciar la incompetencia de jurisdicción con remisión de las actoras a la contenciosa no ha incurrido en las infracciones que se le imputaban y no se da la causa de nulidad de la misma que se pretendía, teniendo en cuenta que el artículo 1 de la LRJS se refiere a la rama social del derecho.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de los Autos recurridos.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por las demandantes Dª Joaquina , Dª Justa y Dª Leonor contra el Auto de 12 de noviembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 22-10-2018 del Juzgado de lo Social 7 de Alicante dictados en los autos 264/2017 del mismo, confirmamos los Autos indicados.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0156 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En Valencia a trece de marzo de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

