Sentencia Social Nº 8373/...re de 2009

Última revisión
17/11/2009

Sentencia Social Nº 8373/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4649/2008 de 17 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 8373/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108490

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13738


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0035813

ECR

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 17 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8373/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Calibrados de Precisión, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento nº 828/2007 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276, Union Mutuas Unimat, Soldaferm, S.L. y Adolfo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de noviembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CALIBRADOS PRESA S.A. debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, ERGASAT, SOLDAFERM S.L y Adolfo de las pretensiones contra ellos dirigidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Adolfo , en fecha 15 de mayo de 2006 cuando trabajaba para la empresa SOLDAFERM S.L. sufrió un accidente que le produjo una fractura en la pierna derecha. La referida empresa se encontraba contratada por la empresa CALIBRADOS PRESA S.A. para la realización de trabajos de mantenimiento en la misma. Tal accidente se produjo mientras Adolfo se encontraba realizando tareas de mantenimiento de las estanterías de un almacén. En la estantería paralela, el trabajador Daniel (operario del puente grúa de la empresa CALIBRADOS PRESA S.A.) reubicaba material; la distancia entre los dos trabajadores era aproximadamente de cuatro metros. Cuando Daniel se disponía a elevar una carga de unos 1000 kilogramos, levantó el bulto sin asegurarse de la correcta sujeción de éste, debido a que el avisador de final de carrera del dispositivo de seguridad del puente grúa, no respondido correctamente. Al inicial la elevación se desequilibró la carga deslizándose hacia el lado izquierdo y alcanzando a Adolfo causándole una fractura en la pierna derecha.

SEGUNDO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución con fecha 16 de abril de 2007 en la que se declaraba la falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo descrito en el hecho anterior, estableciéndose un recargo del 30% en las prestaciones que se deriven del referido accidente, siendo responsable de su pago la empresa CALIBRADOS PRESA S.A. solidariamente con la empresa SOLDAFERM S.L. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa por parte de CALIBRADOS PRESA S.A., siendo la resolución de dicha reclamación contraria a sus intereses, declarando la exclusiva responsabilidad de dicha empresa en el pago del recargo de prestaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora CALIBRADOS DE PRECISIÓN SA, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias fue impugnado por la parte demandada SOLDAFERM SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa contra la sentencia que en materia de accidente de trabajo ha confirmado el recargo por falta de medidas de seguridad del 30%, a su cargo exclusivo y sin responsabilidad de la empresa contratista, empleadora del trabajador accidentado, por el accidente ocurrido a este trabajador que estaba realizando tareas de mantenimiento en las estanterías de un almacén; en la estantería paralela un trabajador de la empresa principal y recurrente se encontraba trasladando material con un puente grúa unos 4 metros de distancia, cuando al elevar una carga de unos 1.000 kg de peso se desequilibró la carga deslizándose hacia el lado izquierdo y alcanzando al trabajador de la contratista, al que causó una fractura en la pierna derecha.

SEGUNDO.- Recurre Calibrados Presa SA al amparo del art. 191 b) LPL solicitando la modificación del hecho probado 1º en el sentido de que se suprima la mención que efectúa este hecho a que el gruista no se aseguró de la correcta sujeción de la carga "debido a que el avisador de final de carrera del dispositivo de seguridad del puente grúa no respondió correctamente". Cita como fundamento de la modificación, tras una amplia exposición, la pericial que aporta como docs 67 a 77 de los autos, de la que resulta como "posibles causas del accidente" que "un fallo del sistema neumático del cilindro no posicionó correctamente la pata, situación irregular que debió reflejarse en las señales lumínicas" y que el gruista no advirtió tal situación irregular. Esta es una posible causa, como alega la pericial, pero no la causa indubitada, de modo que no puede sostenerse que sea evidente la equivocación del Juzgador. Por otro lado la supresión fáctica solo es posible cuando el hecho es declarado sin base probatoria alguna, de modo que resulta declarado no de forma discrecional, en base a la valoración de las pruebas practicadas, sino de forma arbitraria, sin fundamento alguno. No puede pretenderse la supresión por la razón de que solo se funde en el acta, sino su modificación por el hecho de existir pruebas contrarias, lo que no es el caso. No procede pues la rectificación del hecho.

Se propone como hecho probado primero bis la adición de que el gruista fue sancionado por la empresa por el accidente ocurrido. Aporta al respecto un pliego de cargos y una comunicación al presidente del Comité de Empresa del mismo, sin que se aporte carta de sanción alguna. Procede pues añadir que la empresa efectuó pliego de cargos al gruista, conforme a los documentos que obran en los folios 59 a 65.

TERCERO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la recurrente en primer lugar la infracción del art. 123 LGSS en relación al art. 3.1c) del anexo II del RD 1215/1997 al entender que no existe infracción por parte de la empresa, dado que la culpa del accidente fue del trabajador que manejaba la grúa.

Fuera porque lo que no funcionó fue el avisador de final de carrera del dispositivo de seguridad del puente grúa, como sostiene la sentencia en base al informe de la Inspección, o fuera porque lo que sucedió fue "un fallo del sistema neumático del cilindro (que) no posicionó correctamente la pata, situación irregular que debió reflejarse en las señales lumínicas", como sostiene como posible causa del accidente la pericial de la empresa, en ambos casos hubo un fallo del sistema de control de la estabilidad de la carga, que estaba levantándose en las inmediaciones de donde otro trabajador de una contratista estaba realizando tareas de mantenimiento ajenas al levantamiento de la carga. Es cierto que en la segunda hipótesis el trabajador pudo -si funcionaron- darse cuenta de la falta de luz en el piloto que denota la corrección de la carga, pero ha de recordarse que conforme a reiterada doctrina la relación de causalidad entre el acto y el daño solo se rompe por la concurrencia de imprudencia temeraria por parte del trabajador, y por la eventual concurrencia de imprudencia profesional derivada de la confianza que el uso habitual de los instrumentos de trabajo produce. No consta tal concurrencia, pues es solo una hipótesis la causa alegada por la empresa.

Por otro lado ha de recordarse que no fue solo la caída de la carga lo que provocó el accidente, sino que la carga misma se realizara junto a otro trabajador ajeno a tal tarea, que estaba realizando tareas de mantenimiento ordinario en las estanterías. Y el art. 3.1c) del anexo II del RD 1215/1997 , denunciado como infringido, dispone que no estará permitido el paso de las cargas por encima de lugares no protegidos ocupados habitualmente por trabajadores.

Aun en el supuesto de que se entienda que aquél no era un lugar de trabajo habitual, la exigencia de tales medidas de seguridad no obstante no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores.

Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. En especial conforme al art. 15.1 a), b) y c) de la ley de prevención de riesgos laborales los empresarios deberán evitar los riesgos, previa su evaluación, combatiéndolos en su origen. Para ello deberán especialmente "sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro" (f) y adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual (h).. En lo que refiere a los equipos de trabajo,el empresario adoptará las medidas necesarias para que "sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adecuados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos". Para la identificación concreta de los aspectos de su actividad productiva en que ha de adoptar tales medidas, se le impone la obligación de efectuar el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales, en orden a identificar las potenciales situaciones de riesgo existentes en su empresa, conforme a las peculiaridades del proceso productivo de la misma, de forma que "si los resultados de la evaluación prevista ... pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos" (art. 16.2 b LPRL ).

Y es claro que la realización de tareas de descarga de grandes pesos al lado de donde se desarrollan tareas ordinarias con peligro del trabajador incurre en la misma prohibición del art. 3.1c ) citado, por ser la misma la razón. Por todas las razones referidas, ha de desestimarse el motivo.

CUARTO.- En segundo lugar, subsidiariamente, denuncia la empresa la violación del art. 14.2, 24 y 42 de la ley de prevención de riesgos laborales, por entender que también en todo caso debe de ser condenada solidariamente la empleadora del trabajador.

El art. 24.3 de la ley de prevención de riesgos laborales dispone que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". La posibilidad de cumplimiento por las contratistas de sus deberes de prevención exige previamente a la empresa principal conforme al art. 24.2 de la misma ley , que el empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que los otros empresarios que desarrollen sus actividades en su centro de trabajo reciban información y las instrucciones adecuadas en relación a los riesgos existentes en el centro de trabajo a efectos del traslado a sus respectivos trabajadores. En fin, el empresario titular, que dispone de la facultad organizativa del trabajo en su centro de trabajo, tiene el deber de no imponer mediante tal poder de disposición condiciones de trabajo que resulten peligrosas a los trabajadores de las empresas contratistas, y en el presente caso así ocurrió pues la carga se realizaba simultáneamente a las labores de mantenimiento en las inmediaciones en que ésta se realizaba, sometiendo al trabajador de la contratista a un peligro que se actualizó en siniestro cuando la carga, por un fallo mecánico, cayó de lado y causando fractura en la pierna del trabajador. Las medidas de seguridad en tal caso no debían de adoptarse por la contratista, que debía de ocuparse de las que afectaban al trabajo que realizaba, sino por la principal, que no debía de realizar trabajos peligrosos junto a quien realiza labores de mantenimiento por su cuenta, al menos sin exigirle su apartamiento. Por ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 euros; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 300 euros, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la empresa recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CALIBRADOS DE PRECISIÓN SA, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, en el procedimiento núm. 828/2007 promovido por CALIBRADOS DE PRECISIÓN SA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EGARSAT Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 276, UNION MUTUAS UNIMAT, SOLDAFERM SL y Adolfo ; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 300 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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