Sentencia Social Nº 8374/...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Social Nº 8374/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2005 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 8374/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108233

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13516


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001097

js

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 27 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8374/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 20.10.2006 dictada en el procedimiento nº 751/2005 y siendo recurrido/a MUTUA MIDAT , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA, PUERTAS Y AUTOMATISMOS CIRERA S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.10.2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por MIDAT MUTUA contra D. Claudio , PUERTAS Y AUTOMATISMOS CIRERA S.L., INSS y TGSS, se revoca la resolución del INSS de fecha 23.5.05 por la que se declaró a D. Claudio en situación de incapacidad permanente total y se declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la prestación inherente a dicho grado de invalidez con cargo a MIDAT MUTUA, condenando a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a las consecuencias que de ella se deriven.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. El codemandado D. Claudio , nacido el 29-7-45 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió el 7-5-03 un accidente de trabajo, mientras prestaba sus servicios como conductor para la empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS CIRERA S.L., que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MIDAT MUTUA.

SEGUNDO. El 23-5-05 el INSS dictó resolución en la que se declaraba a D. Claudio en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, y el derecho del mismo a percibir la prestación económica inherente a dicha situación con cargo a MIDAT MUTUA, consistente en un 75% sobre una base reguladora mensual de 1.349,83 euros y efectos económicos desde el 7-11-04.

TERCERO. La Mutua presentó reclamación previa contra la resolución del INSS, interesando que al Sr. Claudio se le reconozca la situación de incapacidad permanente parcial. Fue desestimada el 3-8-05.

CUARTO. D. Claudio sufrió a consecuencia del accidente de trabajo lesiones en el brazo derecho, consistentes en fractura de la cabeza del radio derecho, con fractura de coronoides y luxación de codo.

Le han quedado las siguientes secuelas: limitación de la movilidad del codo derecho (extensión -50º y flexión -40,º siendo la pronosupinación del antebrazo normal) y pérdida de fuerza.

QUINTO. La empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS CIRERA S.L. se dedica a la venta y montaje de puertas y sistemas de cierre para naves industriales, garajes, cierres con célula fotoeléctrica, etc.

El Sr. Claudio realizaba funciones de conductor de camión, colaborando en las tareas de carga y descarga de las puertas, especialmente en las labores de asegurar las mismas antes de iniciar su traslado. La carga y descarga siempre se efectuaba mediante grúa, dadas las dimensiones y el peso de las puertas.

En el momento de producirse el accidente, el trabajador se encontraba subido a una escalera de mano, colocando una sirga para asegurar la carga del camión.

SEXTO.- La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 15.921,30 euros.

SEPTIMO.- La empresa PUERTAS Y AUTOMATISMOS CIRERA S.L. se encuentra al corriente en sus obligaciones de Seguridad Social y en el pago de cuotas a la Mutua MIDAT.

OCTAVO.- Con posterioridad al accidente y hasta el 7.7.06, el trabajador prestó servicios en la empresa GESTORA DE RUNES I RECICLATGE DEL SEGRIA S.L., manipulando una grúa desde la cabina a través de mandos manuales.Actualmente trabaja en otra empresa como encargado de obra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Claudio , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, declarando la situación de incapacidad permanente parcial, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos declarados probados, en los siguientes términos:

2.1.- Revisión del hecho probado cuarto, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción del mismo, si bien la modificación consiste en que se haga constar en el párrafo en el que se describen las secuelas, que "la prosupinación del antebrazo derecho en menos del 50 por 100" y dolor y temefacción en el codo derecho con pérdida de fuerza", remitiéndose al contenido de los documentos que obran en los folios 88 y 135 y 167 a 174. Dicha petición ha de ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquellos, pues, aunque es cierto que el informe que obra al folio 88 se indica que existe "limitación de la pronosupinación del antebrazo derecho en menos del 50 por 100", en el que consta en el folio 135 se indica "pronosupinación antebrazo derecho normal", y mientras en éste se consigna que existe "dolor y tumefacción con perdida de fuerza", en el otro no se hace ninguna referencia a la existencia de tales extremos.

2.2.- Modificación del hecho probado quinto para que se haga constar que la colaboración con las tareas de carga y descarga suponían el 25 por 100 de la jornada laboral. Se remite al contenido de los documentos que obran en autos, folios 160 a 161, que es un dictamen pericial medico, obrante en el ramo de prueba de la Mutua demandante. Los términos de la colaboración del demandante en las tareas de carga y descarga ya constan en la sentencia de instancia, no sólo en el hecho probado quinto, sino en el fundamento jurídico tercero, lo que justifica el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, precisamente atendiendo a la colaboración en la carga y descarga, no realizando ésta, aunque colaborando en la sujeción de los materiales o mercancías transportadas para que no se muevan durante el transporte.

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y que ha sido aplicado de forma correcta en la sentencia recurrida, pues las dolencias que padece la demandante, según el relato de hechos de la resolución recurrida, que se transcribe en los antecedentes de hecho de esta resolución, no pueden justificar la declaración que se postula; cabe indicar, en tal sentido que la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, si pueden podrían justificar dicha declaración, en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

En los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de conductor de camión, colaborando en las tareas de carga y descarga de las puertas transportadas, especialmente en las tareas de asegurar las mismas antes de iniciar su traslado, realizándose la carga y descarga mediante grúa, y las dolencias que padece - limitación de la movilidad del codo derecho, extensión -50º y flexión -40º, siendo la pronosupinación del antebrazo normal y pérdida de fuerza-, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual. El propio recurrente indica que las tareas de carga y descarga suponen el 25 por 100 de la jornada, utilizando el argumento de que difícilmente podrá desempeñar las funciones de conductor, si el 25 por 100 de la jornada debe estar sin hacer nada, pero este razonamiento no es valido porque las labores de carga y descarga se realizan mediante grúa, y no interviene el recurrente, quien colabora en dichas tareas para asegurar las mismas antes de iniciar su traslado, función que tampoco consta esté imposibilitado para realizar teniendo en cuenta el cuadro de lesiones que se describe. En todo caso, debe indicarse que dichas lesiones no incapacitan al recurrente para el desempeño de todas o las principales tareas de su profesión habitual, como exige el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Claudio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida de fecha 20 de octubre de 2.006, dictada en los autos nº 751/2005, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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