Última revisión
27/11/2007
Sentencia Social Nº 8376/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2003/2006 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8376/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108234
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13517
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008734
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ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 27 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8376/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 23.05.2006 dictada en el procedimiento nº 203/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Compañía Transportes Luchana Marítima, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.03.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.05.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda presentada por Don Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo y la empresa "Compañía de Transportes Luchana Marítima S.A.", en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y confirmando la resolución administlrativa recurrida.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Don Pedro Jesús , nacido el 18-03-1960, con documento de identidad 38.418.973 consta afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y en situación de alta siendo su profesión habitual de Chofer de Camión.
Segundo.- En fecha 17-01-2005 sufrió un accidente laboral durante su prestación de servicios para la empresa 'Transportes Luchana Marítima, S.A.", que tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con Mutua ASEPEYO sin que exista informe que acredite descubierto de cuotas. Fue dado de alta médica por Mutua ASEPEYO en fecha 20-06-2005.
Tercero.-. El INSS dictó resolución en fecha 25-10-2005 resolviendo declarar en el actor la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho del actor a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.600,00 euros, de cuyo pago es responsable Mutua ASEPEYO, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. El dictamen médico emitido por el ICAM el 13-09-2005 aprecia en la parte actora las siguientes lesiones: "Limitación de la movilidad del codo en menos de un 50 por 100. Fractura marginal ext. rótula derecha sin limitación funcional"
Cuarto.- Frente a dicha resolución interpuso recIamación previa frente a las entidades gestoras demandadas en fecha 15-12-2005 que fue desestimada por resolución de 3-02-2006.
Quinto.- A consecuencia del accidente sufrido el actor presenta: "Exeresis parcial de cabeza radial codo derecho. Limitación a la movilidad en menos del 50 por 100 (flexión 120º -izdo. 140º- extensión menos 20º -izdo 0º-; pronación normal; supinación menos 15º -izdo. 90º). Contusión ósea postraumática sin limitación funcional"
Sexto.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial fijada e la resolución administrativa es de 1.397,34 euros con efectos 20-06-2005.
Séptimo.- La actividad del actor, como conductor de vehículos pesados (conductor mecánico), implica el transporte de la carga y su sujeción para evitar desplazamientos de la misma.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, la mutua codemandada ASEPEYO lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, grado de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, en el que se describen las actividades que desarrolla el demandante, proponiendo una redacción alternativa. Se remite la parte recurrente a la prueba de interrogatorio del legal representante de la empresa codemandada, prueba que no es idónea a efectos revisorios, pues la revisión del relato de hechos solo puede basarse en prueba documental o pericial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral . Cita también la parte recurrente el contenido de los documentos que obran a los folios 43 y 44, pero de ellos no puede extraerse el texto que propone, sino el que aparece como probado por la Juzgadora de instancia, por lo que, en tal caso, no consta que exista error de hecho, que, para prosperar el motivo del recurso a tal fin dirigido, exige que el mismo quede evidenciado de forma clara y concluyente, toda vez que, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Magistrada de instancia, a quien corresponde valorar la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el supuesto enjuiciado, las limitaciones funcionales del demandante, que se describen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, no son tributarias del grado de incapacidad permanente parcial. Dichas dolencias consisten en una limitación a la movilidad del codo derecho inferior al 50 por 100, con las limitaciones que se expresan en el ordinal quinto, anteriormente transcrito, por lo que no cabe estimar, razonablemente, tal y como alega la recurrente, que en su actual evolución configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de la mencionada profesión, tal como exige el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente parcial, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 23 de mayo de 2.006, dictada en los autos nº 203/2006, sobre declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

