Sentencia Social Nº 8377/...re de 2008

Última revisión
11/11/2008

Sentencia Social Nº 8377/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3609/2007 de 11 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 8377/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108045

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0023894

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8377/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 567/2006 y siendo recurrido/a Juana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la demandante a que le sea aplicado a la base reguladora de su pensión de jubilación, un porcentaje del 70,50 %, con efectos económicos de 21-4-2006, condenando a dicha Entidad Gestora a su reconocimiento y pago. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- La actora, nacida el 20-4-1946, solicitó el 25-4-2006 la pensión de jubilación, que le fue reconocida por el INSS mediante resolución de fecha 28-4-2006, sobre la base reguladora de 1.243,98 euros, siendo el hecho causante el 20-4-2006, fecha en que había cumplido los 60 años, con un total cotizado de 11.444 días, en los periodos y para las empresas que se dan por reproducidos ( folio 76 ), estando la empresa Vives Vidal, S.A. encuadrada en el sector de la confección, habiendo iniciado la actora la cotización en el sector textil el 14-12-1960, por lo que, al 94 % de la base reguladora que le correspondía por los años de cotización, le fue aplicado el coeficiente reductor del 0,625 %, dando como resultado final la aplicación del porcentaje del 58,75 % ( 62,5 % del 94 % ) a la base reguladora, lo que da la pensión inicial reconocida en cuantía de 730,84 euros mensuales.

2.- En fecha 20-6-2006 la demandante presentó un escrito de reclamación previa ante la Entidad Gestora, en el que solicita la revisión del porcentaje aplicado a la base reguladora, por considerar que el porcentaje que se le debe aplicar es del 70,50 %, lo que fue desestimado por resolución expresa de 30-6-2006, que agotó la vía administrativa.

3.- De estimarse la demanda, ambas partes muestran su conformidad con el porcentaje aplicable del 70,50 %"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado ,impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra el INSS, en reclamación de prestación de jubilación, interpone el INSS, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la entidad recurrente que la sentencia de instancia infringe la Disposición Transitoria Primera, punto 10 de la Orden de 18-1-1967, modificada por Orden de 17-9-1967 en relación con el punto 9 de la misma Orden. La citada Disposición establece en el punto 10 : "cuando por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de jubilaciones de la Industria Textil y en las Mutualidades Laborales Siderometalúrgicas y de la Madera, resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes a 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje. De conformidad con los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil a que perteneció la actora, aprobados pro la Orden de 4 de marzo de 1955, a las mujeres que e la fecha del hecho causante tuvieran cumplidos de 60 a 64 años de edad, les correspondería el 75%.

La Disposición Transitoria primera, punto 10, se remite al punto 9 de la misma, que a su vez establece la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación a partir de los 60 años, para aquellos trabajadores en los que se den determinadas circunstancias, tales como haber tenido la condición de mutualista en 1-1-1967, o con anterioridad, en cualquier Mutualidad Laboral de Trabajadores por cuenta ajena, si bien con la aplicación de coeficientes reductores, en función de la edad que tengan en la fecha del hecho causante de la prestación.

Según la recurrente, en el caso de autos, no se puede tener en cuenta el porcentaje más beneficioso porque si se hace una interpretación literal de la disposición que se acabe de citar, en los términos del artículo 3.1 del Código Civil , y en concreto de la palabra "encuadradas", ésta hace referencia a que la trabajadora debe haber desempeñado toda su actividad laboral en el sector textil y sin embargo, de la relación fáctica de la sentencia se desprende que la actora no acredita una cotización ininterrumpida e el sector textil; solo consta como cotizado un período de 10 años en dicho sector, ya que desde el 08-08-1972 trabajó en la empresa Vives Vidal, Vivesa S.A. que pertenece al sector de la confección y no textil. Por tanto, al no constar una cotización ininterrumpida en el sector textil, no podría aplicarse el beneficio previsto en el número 10 de la Diposición Transitoria Primera, y que, en consecuencia, resulta de aplicación la escala ordinaria de coeficientes reductores prevista en el número 9 de la citada Disposición Transitoria Primera , lo que determina un porcentaje total del 58,75%, que es el reconocido por el INSS.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. El artículo sexto de la Orden de 4 de marzo de 1955 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, relativo a la pensión de jubilación, preveía que las mujeres que se jubilasen entre los 60 y los 64 años de edad, tendrían derecho a percibir un 75% de la base reguladora de la pensión de jubilación, porcentaje que se incrementaba al 80% en el supuesto, de que la trabajadora acreditase en el momento de la jubilación el tener 40 años de antigüedad laboral. Este beneficio de que gozaban las trabajadoras de la industria textil, fue respetado por la nueva legislación de Seguridad Social que entró en vigor el día 1 de enero de 1967, y en dicho sentido la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por la que se regula la prestación de vejez dentro del sistema de Seguridad Social, establece en su disposición transitoria primera, apartado diez (según redacción dada por la Orden Ministerial de 13 de junio de 1967 ), que a las mujeres que hubiesen estado encuadradas en la Caja Nacional de Jubilaciones y Subsidios de la Industria Textil, se les respetarán los porcentajes que tenían reconocidos en la normativa referenciada cuando fueran superiores a los previstos en la nueva legislación.

Esta Sala de lo Social en múltiples sentencias como son las de 12-4-1999, 13-9-1999, 2-12-1999, 10-2-2000, 23-5-2000 o 28-5-2002 , viene reconociendo de forma reiterada la vigencia actual del artículo 6º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 en relación con la disposición transitoria primera 9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 por cuanto la citada Orden de 4 de marzo de 1955, ha sido considerada constitucional al no ser discriminatoria por la STC de 31 de enero de 1989. Así se ha pronunciado también el Tribunal Supremo , entre otras en sentencia de 11-2-2002 .

El presupuesto básico, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Orden de 18 de enero de 1967 es que el beneficiario hubiera iniciado su actividad en el sector textil con anterioridad a 1967. No puede por tanto prosperar la pretensión de la entidad recurrente de que no es de aplicación el artículo sexto de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil en base a que todas las actividades han de estar encuadradas en el régimen textil.

Al respecto esta Sala ha señalado en diversas ocasiones (sirvan entre otras sentencias de 12-04-1999, de 13-09-1999, de 6-06-1999, de 23-05-2000, o de 28-05-2002 ) que el requisito exigible para la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 , es el de acreditar que con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social (que entró en vigor el 1 de enero de 1967), la empresa en la que prestase servicios la trabajadora estuviera encuadrada, en razón de su actividad, en alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3º de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios, no siendo necesario acreditar que en el momento de acceder a la jubilación la trabajadora se hallara trabajando en la industria textil, ni tampoco que hubiera desempeñado su actividad de forma continuada en a la misma, pues son requisitos que la norma no exige. Por consiguiente, no es necesario que toda la vida laboral de la trabajadora se haya llevado a cabo en empresas encuadradas en el sector textil, por lo que el recurso del INSS debe ser desestimado

Pasando a analizar si la demandante reúne los requisitos necesarios para la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo sexto de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios del Sector Textil, cabe decir que de la documental obrante en autos y correctamente valorada por el juzgador de instancia, ha quedado acreditado que la actora comenzó la cotización en el sector textil el 14-12-1960, es decir, con anterioridad al 1-1-1967, por lo que pese a que en el momento de solicitar la pensión de jubilación no estuviera encuadrada en ninguna empresa de dicho sector, procede reconocer el derecho pretendido, al no resultar exigible dicho requisito. Pero es que, además, las empresas de la confección están encuadradas en el sector textil, pues, según se razonó por resta Sala en sentencia de 15-01-2004 , la reglamentación de trabajo para la industria de la confección, vestido y tocado de 16-6-1948, fue derogada en virtud de lo establecido por la disposición transitoria cuarta de la ordenanza laboral para la industria textil de 21-09-1965 , en relación con el nomenclator de industrias y actividades del sector textil, aprobado por orden ministerial de 28-07-1966, en el que estaban incluidas, entre otras muchas, como comunes a la industria textil, la de la confección (Anexo XV).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 22 de Diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en los autos número 567/2006 seguidos a instancia de Dña. Juana contra la entidad recurrente, confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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